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Gaceta del Congreso del 25-04-2001 - Número 146LS (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Abril 2001
Número de Gaceta146
GACETA DEL CONGRESO 146 Miércoles 25 de abril de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 146 Bogotá, D. C., miércoles 25 de abril de 2001 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1º.
a) La optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad
universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su
actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del
ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y
manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el
reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen
relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del
individuo y la comunidad;
b) El honor profesional del optómetra consiste en dedicar íntegramente, sin
reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagración,
responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevención, promoción,
asistencia, rehabilitación y readaptación de las alteraciones visuales y oculares
que competen a su ejercicio profesional;
c) El optómetra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe
someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana.
De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación
primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma
oportuna;
d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el optómetra
sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión; por lo
tanto, tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos, los
cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como
objetivo una óptima y mejor prestación de sus servicios;
e) El optómetra respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo
momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos
ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben
el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;
f) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el
optómetra está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los
más elevados preceptos de la moral universal;
g) El optómetra debe ser en su vida pública y privada modelo de cortesía y
honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus
colegas y de su profesión;
h) El optómetra prestará sus servicios profesionales a toda la colectividad sin
distingos de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición social, política o
económica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten
su profesión.
i) El optómetra tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual
constituye su medio normal de subsistencia.
CAPITULO II
Campo de aplicación
Artículo 2°. El presente código rige el ejercicio ético de la optometría. Su
radio de acción cobija a quienes ejerzan legalmente la optometría en la
República de Colombia. En su aplicación se garantizará el derecho al debido
proceso, la presunción de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho
sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los artículos 29, 83 y 228 de
Parágrafo. La comunidad optométrica, o las agremiaciones que la representan,
velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá su aplicación.
CAPITULO III
Práctica profesional de las relaciones del optómetra con el paciente
Artículo 3º. El optómetra dispensará los beneficios de su profesión a todas
las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente
señaladas en este código y rehusará la prestación de sus servicios en actos que
sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan
condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
Artículo 4º. Los servicios de optometría se fundamentan en la libre elección
del optómetra por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará, en
lo posible, este derecho.
Artículo 5º. El optómetra respetará la libertad del paciente para prescindir de
sus servicios.
(abril 17)
Página 2 Miércoles 25 de abril de 2001 GACETA DEL CONGRESO 146
Artículo 6º. El optómetra debe informar al paciente de los riesgos,
incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen
resultado del tratamiento.
Artículo 7º. La actitud del optómetra ante el paciente será siempre de apoyo,
evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará
pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin las suficientes
bases científicas.
Artículo 8º. El optómetra mantendrá su consultorio con el decoro y la
responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en él, la
dotación y los elementos esenciales para la prestación del servicio de optometría
de acuerdo con las leyes vigentes.
Parágrafo. Le está prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en él cualquier
acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonomía del paciente.
Artículo 9º. El optómetra dedicará a su paciente el tiempo necesario para
hacer una evaluación adecuada de su salud visual, estableciendo el diagnóstico
y realizando la prescripción correspondiente. De ser necesario, ordenará los
exámenes complementarios que precisen o aclaren el diagnóstico.
Artículo 10. El optómetra está obligado a atender a cualquier persona que
solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su
especialidad.
Artículo 11. El optómetra deberá hacer las remisiones, interconsultas y
contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a su
manejo profesional o requiera para complementar su diagnóstico o su tratamiento.
Artículo 12. El optómetra no deberá inmiscuirse en los asuntos privados del
paciente y que no guarden relación con su estado visual; toda confidencia hecha
por el paciente, de cualquier índole, lo mismo que su estado visual, son materia
de secreto profesional obligatorio; está obligado a guardar el secreto profesional
en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y
comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones
legales; así mismo, está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda
del secreto profesional.
Artículo 13. El optómetra se abstendrá de realizar en sus pacientes técnicas
clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter experimental, sin la
justificación científica de rigor, sin la información y sin la debida autorización
de éste. En los eventos en que sea indispensable la realización de estas
investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo establecido en la
Resolución número 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio
de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos científicos,
técnicos y administrativos para investigación en salud.
Parágrafo 1°. En todo caso está prohibido el ejercicio de prácticas de
exámenes, diagnósticos y tratamientos no autorizados por la ley, y la realización
de exámenes innecesarios y tratamientos para los cuales no esté capacitado.
Parágrafo 2°. El optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en
situación de enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía,
enfermedad o limitación funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.
Artículo 14. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales
un derecho, el optómetra fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía
científica y en relación con la importancia del tratamiento y circunstancias del
tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del
paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables. Sometiéndose en todo
caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus
servicios a una entidad de las que trata la Ley 100 de 1993.
Artículo 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el optómetra
y el paciente con respecto a los servicios prestados, tales diferencias podrán ser
conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optométrica.
Artículo 16. El optómetra deberá atender sin costo alguno, a aquellos
pacientes que soliciten exámenes de comprobación, por no encontrarse
satisfechos con la fórmula o indicaciones dadas por él, siempre y cuando la
petición se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.
CAPITULO IV
De las relaciones del optómetra con sus colegas
Artículo 17. El optómetra debe a sus colegas en la profesión el mayor
respeto, consideración, lealtad, solidaridad y aprecio. Debe evitar cualquier
alusión personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relación con
sus colegas. Se abstendrá siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las
actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando actúe como
perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos.
Artículo 18. El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que
le sean remitidos por otros colegas y deberá remitirlos de regreso con informes
completos sobre los exámenes practicados y los diagnósticos obtenidos. La
formulación y disposición final del caso remitido deberá hacerlos siempre el
optómetra remitente, salvo que en la nota de remisión se especifique o se
autorice al optómetra destinatario para que realice estos actos.
Artículo 19. El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su
especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos
distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y
aceptación del colega remitente.
Artículo 20. El optómetra acudirá en ayuda de sus colegas que hayan tenido
actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades domésticas, o que
de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas.
Deberá colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que
le sea solicitado.
Artículo 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras,
será dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, quienes
actuarán en principio como amigables componedores.
Parágrafo. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias de
criterio u opinión en relación con el paciente o en general sobre temas
optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y técnicos
que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.
Artículo 22. Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal de
Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional, cometido por
algún colega.
Artículo 23. El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de
realizar prácticas de competencia desleal.
CAPITULO V
Del sector profesional, la prescripción, la historia clínica
y otras conductas
Artículo 24. Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en
papelería que lleve su nombre o el de la institución en la cual presta sus servicios,
deberá ser firmada y sellada con su número de registro o tarjeta profesional, de
conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 25. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones
visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o
en los casos previstos por la ley.
Artículo 26. El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las historias
clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 27. Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su
nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la optometría.
CAPITULO VI
De las relaciones del optómetra con las instituciones
Artículo 28. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas
profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del
optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los usuarios
de sus servicios.
Artículo 29. El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y
administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté
obligado en la institución donde preste sus servicios.
Artículo 30. El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública,
privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes que
atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las condiciones
contractuales lo permitan.
Artículo 31. El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución
para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su
profesión, a menos que expresamente le sea permitido.
Artículo 32. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar
honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.
Artículo 33. El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar
subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen.
CAPITULO VII
De las relaciones del optómetra con otros profesionales
Artículo 34. El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones.
Artículo 35. El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre
profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.
Artículo 36. El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con
profesionales de otras disciplinas y especialidades.
Artículo 37. El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración
de profesionales afines o complementarios haciendo las remisiones necesarias
en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la información completa
que haya sido solicitada.
Artículo 38. Cuando un optómetra considere que otros profesionales u otras
personas estén invadiendo el campo profesional de la optometría, deberá

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