Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 245PL (Contenido completo) - 25 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766848297

Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 245PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Julio 2006
Número de Gaceta245
GACETA DEL CONGRESO 245 Martes 25 de julio de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 245 Bogotá, D. C., martes 25 de julio de 2006 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTOS DE LEY
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 20 DE 2006 SENADO
por la cual se hacen modif‌icaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. Reordenar el Sistema General de Seguridad Social
en Salud con los siguientes objetivos específ‌icos:
a) Fortalecer la dirección, regulación y superrevisión del Sistema de
Seguridad Social,
b) Mejorar el f‌lujo, la ef‌iciencia y el uso adecuado de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud;
c) Fortalecer el sistema de Inspección, Vigilancia y Control e imple-
mentar su descentralización;
d) Propiciar el equilibrio en las relaciones entre aseguradores y presta-
dores al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
e) Fortalecer la ejecución armónica de las políticas, planes y proyectos
de salud pública en el territorio nacional.
CAPITULO II
De la dirección, regulación y supervisión del sistema
Artículo 2°. Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo de direc-
ción del Sistema General de Seguridad Social en Salud que estará consti-
tuido por quince miembros, así:
1. El Ministro de la Protección Social quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda o su delegado.
3. Un representante de los Gobernadores o su secretario de salud como
delegado.
4. Un representante de los Alcaldes, elegido por la Federación Nacional
de Municipios.
5. Un representante del Instituto de los Seguros Sociales.
6. Un representante de las EPS del régimen Contributivo.
7. Un representante de las EPS del régimen Subsidiado.
8. Un representante de las IPS Privadas.
9. Un representante de las Empresas Sociales del Estado
10. Un representante de los profesionales de la salud
11. Un representante de los trabajadores.
12. Un representante de los pensionados
13. Un representante de los empleadores.
14. Un representante de los usuarios del régimen subsidiado.
15. Un representante de las defensorías del paciente.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para
la escogencia de los representantes de los organismos no gubernamentales.
El periodo de los representantes de los organismos no gubernamentales
será de (4) cuatro años iniciados a partir del 1° de enero de 2007 y podrán
ser reelegidos.
Parágrafo 2°. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de ca-
rácter permanente, escogida por el mismo Consejo entre los funcionarios
del nivel directivo del Ministerio de la Protección Social, la cual será res-
ponsable de presentar al Consejo sus recomendaciones para la toma de
decisiones. El Ministerio de la Protección Social presentará los siguientes
estudios que aseguren el soporte técnico a la Secretaría y al Consejo:
a) Evaluación de la situación de salud en el país, e impacto del sistema
y las políticas de salud;
b) Evaluación de tecnología;
c) Evaluación f‌inanciera;
d) Evaluación de planes de benef‌icios, la UPC y los pagos comparti-
dos.
Los estudios de que trata el presente parágrafo serán responsabilidad
del Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 3°. Serán asesores permanentes del Consejo Nacional de Se-
guridad Social en Salud y coordinados por la Secretaría técnica: un re-
presentante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación
Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y
Clínicas, uno en representación de las Facultades de Salud Pública. Estos
asesores serán escogidos autónomamente por cada una de estas agremia-
ciones.
Parágrafo 4°. El Consejo Nacional de Seguridad Social actualizará por
lo menos una vez al año el Plan Obligatorio de Salud y hará una revisión
integral del mismo por lo menos cada tres años sin disminuir de ninguna
manera sus benef‌icios.
Artículo 3°. Del Ministerio de la Protección Social. Sin perjuicio de las
demás funciones que le asigna la ley, en el Sistema General de Seguridad
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Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo la
rectoría, dirección, regulación, supervisión, vigilancia y control del Siste-
ma General de Seguridad Social en Salud. Para ello deberá:
a) Formular, dirigir y coordinar la operación del Sistema General de
Seguridad Social en todo el territorio nacional;
b) Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y
municipios para el cabal cumplimiento de normas en la implementación de
las políticas, planes, programas y proyectos del Sistema;
c) Formular y adoptar las políticas de salud pública individual y colecti-
va de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social
y ambiental que sean prioritarias para el país;
d) Realizar la coordinación intra e intersectorial para la ejecución de las
políticas de salud;
e) Articulación de los diferentes actores que intervienen en los procesos
de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y
ética de los recursos humanos del área de la salud de manera que permitan
su desarrollo;
f) Establecer la política de información para el Sistema General de Se-
guridad Social en Salud y reglamentar el registro, almacenamiento, f‌lujo,
transferencia y disposición de la información por parte de los agentes del
sistema, en armonía con las políticas nacionales en esta materia;
g) Ejercer a través de la Superintendencia Nacional de Salud la coordi-
nación de las acciones de inspección, vigilancia y control de conformidad
con lo establecido en la presente ley.
Artículo 4°. De los departamentos y el Distrito Capital. Sin perjuicio
de las demás funciones que les asigna la ley, en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud los Departamentos y el Distrito Capital tendrán
las funciones de:
a) Ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control del Siste-
ma General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, sin perjui-
cio del control prevalente de la Superintendencia de Salud. En todo caso,
la Superintendencia actuará como segunda instancia en las decisiones de
control adoptadas por los departamentos y el distrito. Cuando se evidencie
que estos están contraviniendo el ejercicio de las funciones asignadas, la
Superintendencia reasumirá dichas funciones;
b) Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones
asignados para la atención de la población pobre no asegurada y servicios
no incluidos en el POS, asignando entre las Empresas Sociales del Estado
los recursos en función de la población por atender, dando especial reco-
nocimiento a las entidades y servicios de salud mental;
c) Adoptar y adaptar a la situación y metas de salud departamentales,
el Plan de Salud pública colectiva y presupuestar y ejecutar los recursos
asignados para el efecto a través del Fondo Territorial de Salud;
d) Presupuestar y ejecutar, mediante encargo f‌iduciario, los recursos del
régimen subsidiado, y conjuntamente con los municipios velar porque se
cumplan con los porcentajes mínimos de contratación con la red pública
exigido en la presente ley, los gastos administrativos y prestación de ser-
vicios de salud;
e) Organizar y administrar los Registros de Habilitación de Institucio-
nes Prestadoras de Salud y de Redes de Servicios en su territorio, de acuer-
do con las normas establecidas para tal efecto por el Gobierno Nacional;
f) Vigilar en los municipios de su jurisdicción, se observe estricto cum-
plimiento a los mecanismos de libre elección de EPS del régimen subsidia-
do y los mecanismos de asignación especial previstos en las normas;
g) Vigilar que, en los municipios de su jurisdicción, el estricto cumpli-
miento a las obligaciones con los usuarios del régimen contributivo y del
régimen subsidiado por parte de las EPS, en especial la garantía de acceso
a los servicios del respectivo Plan Obligatorio de Salud y de la libre elec-
ción de IPS conforme a la red aprobada por la Superintendencia Nacional
de Salud y ofrecida por la respectiva EPS.
Artículo 5°. De los municipios y distritos. Sin perjuicio de las demás
funciones que les asigna la ley, en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, los Municipios tendrán las funciones de:
a) Presupuestar y ejecutar mediante encargo f‌iduciario los recursos para
el régimen subsidiado;
b) Organizar y convocar el proceso de selección de Entidades Promo-
toras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado por parte de la población
benef‌iciaria del subsidio y difundir públicamente los resultados;
c) En acatamiento de la libre elección de los usuarios, suscribir los con-
tratos con las EPS del régimen subsidiado correspondientes y remitirlos
debidamente f‌irmados al Ministerio de la Protección Social acompañando
los respectivos listados de af‌iliados;
d) Realizar el seguimiento y el control de los contratos de Régimen
Subsidiado directamente o por medio de interventorías, asegurando, con-
juntamente con los departamentos, que se cumplan los porcentajes míni-
mos de contratación con la red pública exigidos en la presente ley;
e) Velar por que haya una libre elección de IPS por parte de los asegu-
rados de los diferentes regímenes teniendo en cuenta la red prestadora de
servicios autorizada para la EPS, sin menoscabo del cumplimiento de la
contratación mínima exigida con la red pública;
f) Adoptar y adaptar a la situación y metas de salud locales, el Plan de
Salud Pública Colectiva y presupuestar y ejecutar los recursos asignados
para el efecto a través del Fondo Local de Salud.
Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social a través de la Super-
intendencia de Salud podrán ordenar de of‌icio y en cualquier momento, el
giro directo a las IPS por parte de la f‌iducia, para cubrir cartera reconocida
por la EPS del Régimen Subsidiado en caso que dichas EPS no cumplan
con el f‌lujo de recursos ordenado en la presente ley.
Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social seleccionará y re-
glamentará las entidades f‌iduciarias de naturaleza pública o las entidades
f‌inancieras de carácter público que celebren contratos de f‌iducia pública
con las cuales los municipios podrán celebrar los contratos de encargo
f‌iduciario de los recursos del Régimen Subsidiado con la formalidad del
Convenio Interadministrativo.
CAPITULO III
Del aseguramiento
Artículo 6°. Del aseguramiento en salud. Para efectos de esta Ley en-
tiéndase por aseguramiento la estrategia o mecanismo estructurado y for-
mal por el cual se protege f‌inancieramente una persona y su familia frente
al riesgo de enfermar. Mediante este mecanismo, con la Unidad de Pago
por Capitación (UPC) recibida, la entidad aseguradora garantiza un plan
de benef‌icios determinado.
Son funciones de aseguramiento la administración del riesgo f‌inancie-
ro, la gestión del riesgo en Salud, la articulación de los servicios que ga-
rantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los
servicios de Salud y la representación del af‌iliado ante el prestador y los
demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Artículo 7°. Las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promo-
toras de Salud, son las entidades responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento, en los regímenes establecidos, para lo cual
deberán estar habilitadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
A partir de la presente ley sólo podrán habilitarse para operar como
Entidades Promotoras de Salud en el régimen subsidiado, las entidades
públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro, las cajas de compensa-
ción familiar y las empresas solidarias de salud.
Las EPS estarán obligadas a cumplir integralmente con el plan de bene-
f‌icios, actuando con ética y sin ejercer cualquier tipo de presión o condicio-
namiento sobre los médicos y las Instituciones Prestadoras de Salud, para
afectar su juicio profesional en cuanto a la formulación de procedimientos,
medicamentos, tratamientos, exámenes, elementos e insumos terapéuticos,
y si es del caso, su posterior realización.
Parágrafo 1°. Las entidades privadas con ánimo de lucro que al entrar
en vigencia la presente ley se encuentren debidamente habilitadas, podrán
continuar operando en el Régimen Subsidiado sin aumentar el número de
af‌iliados que tengan autorizados por la Superintendencia Nacional de Sa-
lud.
Parágrafo 2°. Las entidades mencionadas en el parágrafo anterior, po-
drán aumentar el número de af‌iliados que les haya sido autorizado por la
Superintendencia Nacional de Salud, si al menos el 51% de su composición
accionaria pertenece a Empresas Sociales del Estado, Hospitales Públicos,
Cooperativas de Hospitales Públicos o Entidades Territoriales.

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