Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 246PL (Contenido completo) - 25 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766877065

Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 246PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Julio 2006
Número de Gaceta246
GACETA DEL CONGRESO 246 Martes 25 de julio de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 246 Bogotá, D. C., martes 25 de julio de 2006 EDICION DE 60 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTOS DE LEY
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 25 DE 2006 SENADO
Por la cual se incrementan penas en materia de delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales.
Bogotá, julio 21 de 2006
Doctor
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General Senado de la República
E. S. D.
Ref : Presentación Proyecto de ley
Cordial saludo.
En mi calidad de Senador de la República y en ejercicio de las facultades
consagradas en el artículo 154 de la Constitución Nacional en concordancia
con el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992 con las modif‌icaciones introducidas
por el artículo 13 de la Ley 974 de 2005, me permito presentar el siguiente
proyecto de ley cuyo objetivo principal es la protección penal a las agresiones
sexuales orientada al grupo poblacional que se encuentra en situación de de-
bilidad manif‌iesta.
Del señor Secretario General, con toda atención.
José Darío Salazar Cruz.
Anexo: lo anunciado.
A) EXPOSICION DE MOTIVOS
Un reciente caso que conmovió al país, el de Luis Alfredo Garavito, daba
cuenta de homicidios de más de ciento cuarenta niños y según se informó en
los medios de comunicación masivos, previamente a la muerte, el victimario
abusaba sexualmente de ellos.
Ese antecedente, de repercusiones mundiales, produjo con razón la inquie-
tud de saber si desde la perspectiva penal, el ordenamiento jurídico nacional
está respondiendo cabalmente a la necesidad de protección de las personas
desvalidas, sobre todo a la niñez, en materia de agresiones sexuales.
Una revisión integral del sistema penal, tanto sustantivo como procesal, da
cuenta que en los peores casos, que son el acceso carnal violento y el acceso
carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, de que tratan
los artículos 205 y 207 del Código Penal, inclusive teniendo en cuenta los
incrementos punitivos recientemente establecidos a través de la Ley 890 de
2004, y suponiéndose que el agresor aceptase los cargos en la audiencia de
formulación de imputación del nuevo sistema de enjuiciamiento acusatorio,
la pena con la cual responde el sistema penal a tal tipo de agresiones sería de
sesenta y cuatro (64) meses de prisión (cinco años y cuatro meses).
Si las conductas de los artículos 205 y 207, acceso carnal mediante vio-
lencia o en persona puesta en incapacidad de resistir en Colombia, resultan
castigadas con esas penas tan bajas, y sin desconocer de otra parte que desde
la perspectiva del derecho de la igualdad todos los sentenciados deben tener
acceso a un sistema de benef‌icios en la ejecución de las condenas que básica-
mente comprende la posibilidad de pagar la pena extramuros por mecanismos
sustitutivos tales como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,
artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), suspensión condicional de
ejecución de la pena (artículo 63 ib.), libertad condicional (artículo 64 ib.), en
los peores de los casos el agresor sexual sentenciado estaría pagando efectiva-
mente su delito cuando cumpliere poco más de cuarenta y dos mes de prisión
(42.6 meses); y ello sin incluir los benef‌icios a que tiene derecho el senten-
ciado en el sistema de ejecución de la condena en el régimen penitenciario
(Ley 65 de 1993), que contempla redenciones de pena por trabajo en el esta-
blecimiento carcelario equivalentes a abonar un día de prisión por dos días de
trabajo (art. 82 ib.) y el sistema de estímulos por buena conducta, educación,
enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas, trabajo comunitario de
que tratan los artículos 94 y siguientes de la misma ley.
Era escalofriante mirar en los medios de comunicación, cómo el delin-
cuente en serie más conocido en el mundo en los últimos tiempos, pedóf‌ilo
por antonomasia, homicida, pero consciente de sus actos, Luis Alfredo Gara-
vito es uno de los reclusos más disciplinados en el establecimiento carcelario.
Estudioso de la Biblia, de buenos modales, excelente interlocutor, aspira a
posicionarse en las más altas dignidades cuando cumpla la condena!
Este antecedente, como muchos otros de conductas que lesionan la liber-
tad, la integridad y formación sexuales obligó a reformularse la pregunta de
si el sistema penal, procesal penal y penitenciario con que cuenta el Estado
Colombiano está respondiendo adecuadamente con el castigo como medida
de prevención especial y como medida de prevención general. Y la respuesta,
lamentablemente, es no.
El proyecto de ley que se presenta tiene por propósito reformular penas,
para que por esa vía se limiten benef‌icios penales, y se haga efectiva la prisión
como mecanismo legítimo con que el Estado cuenta para protección de la
sociedad. El proyecto supone igualmente la garantía del derecho a la vida, la
abrogación de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pero se presenta
como una adecuada respuesta, a futuro, frente a las def‌iciencias evidentes de
la respuesta penal actual.
De lo que se trata entonces es de atemperar las penas con el sistema de
enjuiciamiento acusatorio que ofrece múltiples oportunidades y benef‌icios en
eventos de aceptación de responsabilidad penal, y también se ofrece como una
respuesta de garantía a los derechos de las víctimas.
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El argumento debe partir entonces del artículo 13 de la Constitución
Política:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibi-
rán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
f‌ilosóf‌ica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efec-
tiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condi-
ción económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manif‌iesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Ahora, el asunto es detectar quiénes se encuentran en situación de debi-
lidad manif‌iesta, para a partir de ello, reforzar el sistema penal, para hacer
efectiva la protección que requieren ellos:
Y el punto lo resuelve la misma Constitución Política: artículos 43, 44, 45,
46, 47. Creemos que el proyecto de Ley debe tener mayor cobertura, e incluir
a quienes están o podrían estar en un momento determinado, en situación de
debilidad manif‌iesta:
La mujer, la niñez, los jóvenes adolescentes, personas de la tercera
edad, personas con debilidad física o psíquica
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desem-
pleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la inte-
gridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su
nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cui-
dado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en
la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratif‌icados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en
los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educa-
ción y progreso de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protec-
ción y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integra-
ción a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Para desarrollar los postulados constitucionales de protección especial a
una franja de la sociedad que requiere mayor amparo, desde el punto de vista
del Derecho Penal y que lo integran la mujer, la niñez, los jovenes adoles-
centes, personas de la tercera edad, personas con debilidad f‌isica o psíqui-
ca, y quienes en potencia, pueden ser sujetos pasivos de conductas contra la
libertad, integridad y formación sexuales, se presenta este proyecto de ley.
B) SOPORTE FACTICO
Primer caso.
“El día 24 de junio del 2003, la señora L.M.R.O acudió al consultorio
médico del doctor D.H.L.Z. para un control prenatal. En el desarrollo de la
consulta el médico le manifestó que había necesidad de realizarle un tacto va-
ginal, pero la paciente se dio cuenta que el doctor L. no utilizó los dedos para
hacerlo sino que la penetró con su órgano sexual”1.
Segundo caso
“El 28 de abril de 1997, la señora N.A.G. acudió al Juzgado Sexto Penal
Municipal de la ciudad de Pereira para denunciar penalmente al señor J.A.T.M.,
persona conocida, con quien tenía vínculos inicialmente laborales, los que
posteriormente se extendieron a una relación más cercana, al haber aceptado
ser el padrino de la hija menor de la denunciante.
“Manif‌iesta que por las relaciones existentes, el señor T. tenía acceso al
hogar cuando ella no estaba, y que un día, sin recordar exactamente la fecha,
al regresar a su casa lo encontró allí, dentro de la alcoba con su hija menor de
edad, de nombre E. A., ultrajándola, porque la niña no se dejaba hacer lo que
él quería.
“Ella trató de arreglar amigablemente teniendo en cuenta que se trataba de su
‘compadre’ y porque no quería llegar a situaciones extremas, en consecuencia,
le pidió responder por la niña, pero él no aceptó.
“Aseguró que según información suministrada por la menor, ese día no se
quería dejar, pero en ocasiones anteriores la había accedido con la promesa de
regalarle una casa y una moto”2.
Tercer caso
“La menor J.P.G.R. nació el 18 de mayo de 1983. W.B.P. conoció a la ma-
dre de J.P. cuando esta tenía ocho años de edad, hizo vida marital con aquella,
conviviendo los tres bajo un mismo techo.- Cuando J.P. contaba con 13 años de
edad, B.P. la accedió carnalmente; así continuaron sus relaciones, hasta que en
el mes de junio de 1997 quedó embarazada, naciendo un niño el 1° de abril de
1998.- Conocida la anterior situación por el padre legítimo de J.P., este formuló
denuncia penal contra W.B.P.”3.
Cuarto caso
“El 28 de octubre del año 2003, N.A.M.V. conoció a O.D.D.P. cuando am-
bos iban como pasajeros en un colectivo del municipio de Itagüí, iniciaron
conversación e intercambiaron números telefónicos antes de llegar a sus des-
tinos, comprometiéndose O.D., como muestra de su interés por establecer una
amistad, en llamarla por teléfono en las horas de la noche de ese día, lo que
efectivamente cumplió.
En los días siguientes continuaron entre estos las conversaciones telefó-
nicas, acordando así que saldrían por primera vez en las horas de la noche
del día 31 de octubre, y que se encontrarían como las 7:00 p.m. al frente de
las of‌icinas de Cable Pacíf‌ico, lo que efectivamente aconteció; pero como
O.D., quien se movilizaba en una motocicleta se encontraba con el uniforme
que lo identif‌icaba como trabajador del INPEC, pues laboraba en la cárcel
de máxima seguridad de Itagüí, le manifestó a N. que se trasladaran hasta su
apartamento de soltero ubicado en el tercer piso del inmueble existente en la
carrera 64B Nº 32-23 de ese municipio, con la f‌inalidad de vestirse con ropa
de civil.
Al llegar al apartamento, O.D. invitó a seguir a su acompañante para que
lo esperara mientras se vestía, colocó música en el equipo de sonido y em-
pezaron a ingerir unos tragos de brandy en medio de la conversación que
sostenían. Al sentirse N. un poco mareada por el licor ingerido se acostó en la
cama de O.D., en donde minutos después se presentaron entre ellos relacio-
nes sexuales. Luego N. ingresó desnuda al baño, cerró la puerta del mismo,
permaneciendo al parecer allí unos instantes, hasta que se subió al sanitario
y se lanzó desnuda por una pequeña ventana, cayendo en una reja que estaba
sobre el patio del primer piso, en donde fue auxiliada por los residentes de
ese inmueble, quienes la trasladaron al Hospital San Rafael de ese municipio,
pero no sin antes haber informado a la progenitora de N., quien de inmediato
se encontró con ellos y juntos llegaron al hospital.
Al dialogar N. con su madre, le comunicó que O.D. la había violado, y que
por eso ella para escapar se había lanzado desde ese tercer piso. Información
1 Corte suprema de justicia, auto del 23/02/2006, rad. Núm. 23902; M.P.
Dr. Alvaro Orlando Perez Pinzon
2 Corte suprema de justicia, sentencia del 07/09/2005; rad. Núm. 18455, M.P. Dr.
Jorge Luis Quintero Milanes
3 Corte suprema de justicia, sentencia del 12/05/2004; rad. Núm. 17151; Ms. Ptes.
Alfredo Gomez Quintero, Edgar Lombana Trujillo
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esta de la violación que motivara al médico de turno a realizar y ordenar los
exámenes estimados como necesarios en ese momento…”4.
Quinto caso
“Se originó el presente proceso con fundamento en la denuncia penal for-
mulada por la señorita A.C.S.G., el día lunes ocho (8) de abril de 2002, ante
la Inspección de Permanencia número 6, tercer turno de esta ciudad, la cual
amplió el día 15 de ese mes ante la Fiscalía 96 Seccional, de las cuales se
desprende que el día sábado 6 de abril de ese año, a eso de las doce del día
recibió en su residencia, situada en la Carrera 86 A Nº 34-5 barrio Simón
Bolívar de esta ciudad, una llamada del doctor H.D.S., a quien conocía desde
hacía unos dos años por haber sido su profesor en la Facultad de Derecho de
la Universidad de Medellín y con quien había tenido desde entonces un trato
ocasional, el que le dijo que le iban a celebrar su cumpleaños en el apartamen-
to de un amigo, preguntándole que si quería ir, prometiendo que la volvería a
llamar dentro de una hora, lo que así hizo suministrándole la dirección donde
se llevaría a cabo el agasajo, pues que en ese momento él no podía recogerla.
A eso de la 1:20 llegó al apartamento 201 del Edif‌icio Don Esteban, situado
en la carrera 77 No. 38 – 58, cerca al Exito de Laureles, donde fue atendida
con un vaso de agua. Momentos más tarde llegó P.E., prima de E., el dueño
del apartamento. Este les ofreció un aguardiente y todos cuatro brindaron.
Posteriormente llegó un señor que les sirve de mensajero a H.D. y a E., el que
fue identif‌icado como J.A., yéndose H. a ducharse. Le ofrecieron otra copa de
aguardiente y a partir de ese momento sostiene que no recuerda nada de lo
sucedido. Indicó la denunciante que despertó desnuda en una cama y se dio
cuenta que E. había abusado sexualmente de ella. Se cubrió con una sábana
y salió a la sala donde pidió un vaso de agua, sin recordar quién se lo dio,
agregando que no tenía voluntad para reaccionar, procediendo a acostarse en
una de las camas, pues que era lo único que quería. Recuerda que luego lle
H.D. la tomó de los brazos, la levantó de la cama y la llevó a otra alcoba y
comenzó a accederla vía anal, sin recordar a qué hora quedó dormida.
Al despertarse al día siguiente, domingo 7 de abril, sin comprender qué
hora era, se encontró desnuda y sin ropa, procediendo inmediatamente a bus-
carla, la que encontró en otra habitación, al lado de la cama de E. y se vistió.
Agregó que cuando se despertó H.D. se encontraba a su lado y quería tener
más relaciones por la vía anal, lo que ella no aceptó, levantándose y pro-
cediendo a buscar su ropa. Los dos hombres salieron y dijeron que iban a
comprar algo para el desayuno y unas cervezas, procediendo ella a llamar a
su casa, pues no recordaba si había llamado el día antes, contestándole su tío
G.G., quien le informó que se encontraban muy alarmados por su desapari-
ción, pues incluso la habían reportado al Gaula, acudiendo este de inmediato
a recogerla en la dirección que le indicó.
Señaló que H.D. la llamó en las horas del mediodía y le preguntó cómo estaba
y como se había sentido el día anterior, momento en el que se dio cuenta de lo
que le había sucedido. En las horas de la tarde llamó a su amigo y compañero
de estudio G.J.E. y le comentó lo sucedido y juntos fueron a la inspección de
policía de Belén donde consultaron con un inspector sobre la posibilidad de la
realización de un examen en medicina legal, el que les dijo que por ser domingo
esta entidad estaba cerrada, indicándoles que fueran a la Unidad Intermedia de
Belén, pero como había mucha gente acudieron donde un médico particular al
Instituto Médico de Antioquia, donde fue evaluada por el doctor L.J.T.S., quien
le recomendó que debía someterle a un examen cuanto antes para determinar
si había sido drogada y abusada sexualmente. Al día siguiente, lunes, a las
7:50 formuló la correspondiente denuncia y acudió a Medicina Legal. Adujo
que era virgen y nunca había tenido ningún tipo de relación sexual. Agregó
que se sintió mareada después del primer aguardiente, señalando que nunca
se ha embriagado aunque sí ha tomado licor. Sobre las lesiones en su cuerpo
dijo que tenía un golpe en el mentón, moretones en el antebrazo izquierdo,
talladuras en los dedos de la mano derecha producidas por anillos, morados
en la rodilla y muslo izquierdos, dolores en los senos, la parte vaginal, pelvis,
y caderas. Precisó igualmente que después de formulada la denuncia, tratando
de rememorar lo sucedido, recordó que sentía que Esteban estaba encima de
ella y ella le decía que pasito “le decía que pasito…que me dejara, yo sentía
como un dolor…”5.
Estos y otros casos ya fallados por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias
de 22/10/2003; rad. 16368; sentencia del 26/11/2003; rad. núm. 17068; sentencia
del 11/12/2003; rad. núm. 18585; sentencia del 04/02/2003; rad. núm. 17168,
constituyen lamentables antecedentes que demuestran la necesidad sentida de
reformular la respuesta penal del Estado a este género de conductas.
Obsérvese bien cómo son múltiples las maneras como se incurre en este tipo
de conductas punibles, y son múltiples sus autores, sin distingo de clase, de
nivel cultural, de estrato, y, en potencia, también son, o pueden ser, múltiples
las víctimas, no solo los niños requieren la especial protección del Estado, que
se manif‌iesta desde la óptica del derecho penal con castigos efectivos a los
victimarios.
La imposición de unas penas que parten de unos mínimos relativamente
bajos, asociadas a las formas de terminación abreviada de los procesos penales
con que cuenta el sistema acusatorio, resultan ser una respuesta punitiva que
merece reconsiderarse.
C) LAS NORMAS SUSTANTIVAS OBJETO DE MODIFICACION.
Se presenta el presente proyecto de ley, con la f‌inalidad de modif‌icar los
siguientes artículos del Código Penal Sustantivo.
Artículo 205. Acceso carnal violento.
Artículo 206. Acto sexual violento.
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir
Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años
Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años
Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva
Artículo 213. Inducción a la prostitución.
Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva
Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores
Artículo 218. Pornografía con menores
Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer
servicios sexuales de menores
Cuadro número 1.
“DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION
SEXUALES
CAPITULO I
De la violación
Texto original de la Ley 599 de 2000:
Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra
persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Artículo 205. Acceso carnal violento. Penas aumentadas por el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas
es el siguiente: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,
incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.
Texto original de la Ley 599 de 2000:
Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto
sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres
(3) a seis (6) años.
Artículo 206. Acto sexual violento. Penas aumentadas por el artículo 14
de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas
aumentadas es el siguiente: El que realice en otra persona acto sexual diverso
al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses.
Texto original de la Ley 599 de 2000:
Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapaci-
dad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto
en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de
inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su
consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3)
a seis (6) años.
4 El tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 15 de
septiembre de 2004.
5 El tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 15 de
junio de 2004

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