Gaceta del Congreso del 25-08-2005 - Número 560PL (Contenido completo) - 25 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766847933

Gaceta del Congreso del 25-08-2005 - Número 560PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Agosto 2005
Número de Gaceta560
GACETA DEL CONGRESO 560 Jueves 25 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 560 Bogotá, D. C., jueves 25 de agosto de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación
Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre
la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito
en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto
de dos mil cinco (2005).
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo de Complementación Económica número
33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de
Venezuela - Sexto Protocolo Adicional”, suscrito en la ciudad de
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil
cinco (2005).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO)
CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados
Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus
respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y
debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado
de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8
del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso
a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
CONVIENEN:
Artículo 1°. Adoptar la recomendación del Comité del Sector
Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al
programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica
número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector,
de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de
la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e
integra el presente Protocolo.
Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las
Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las
formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia
conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.
La Secretaría General de ALADI será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticada a los Gobiernos
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de
agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Claudia Turbay Quintero.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Perla Carvalho.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
María Lourdes Urbaneja.
Encargado del despacho del Secretario General,
Jorge Rivero.
DECISION 42
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la
República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo
establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,
DECIDE
1. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del
Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de
desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este
sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y
III de la presente Decisión.
2. Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas
en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo
establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III,
en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b)
y Capítulo VI del Tratado.
Página 2 Jueves 25 de agosto de 2005 GACETA DEL CONGRESO 560
3. Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien
las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia,
conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.
Firmado el 21 de febrero de 2005.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Fernando Canales Clariond.
Por la República de Colombia,
Jorge H. Botero Angulo.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
Wilmar Castro Soteldo.
APENDICE I
Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para
quedar como sigue:
8. El impuesto de importación aplicable a bienes automotores
originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en
los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector
Automotor).
APENDICE II
Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:
Capítulo IV
Sector, automotor
Artículo 4-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1° de noviembre de un
año y el 31 de octubre del año siguiente;
Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con
carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas,
incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses
autoportantes);
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos
arancelarios especificados en el artículo 4-02;
Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber
sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto
vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que
se clasifican en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso
bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta
8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la
partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso
bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta
15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la
partida 8704;
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto
vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de
mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y
que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en
kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las
especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;
b) manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular
menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular
igual o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo
menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes
automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas
arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a
8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:
a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad
con el siguiente calendario:
Unidades anuales A partir del A partir del A partir del A partir del A partir del A partir del
a exportar dentro 1° de enero 1° de enero 1° de enero 1° de enero 1° de enero 1° de enero
de cupo a de 2005 de 2006 de 2007 de 2008 de 2009 de 2010
Colombia 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000
Venezuela 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000
Impuesto de
importación dentro 10% 8% 6% 4% 0% 0%
del cupo
b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad
con el siguiente calendario:
Unidades anuales A partir del A partir del A partir del A partir del
a exportar dentro 1° de enero 1° de enero 1° de enero 1° de enero
de cupo por: de 2005 de 2006 de 2007 de 2008
Colombia 6.000 7.000 8.000 9.000
Venezuela 6.000 7.000 8.000 9.000
Impuesto de
importación dentro 7% 5% 3% 0%
del cupo
c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:
i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación
para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de
conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.
ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes
automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo
establecido en el Anexo 3.
d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán
de conformidad con lo siguiente:
i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1° de enero de
2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes
de México estarán libres de impuesto de importación.
ii. México eliminará el cupo a partir del 1° de enero de 2009, y las
importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de
Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
2. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación
sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular
que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de
peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se
clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican
en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida
87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los
Anexos 1 y 2, respectivamente.
A partir del 1° de enero de 2011 las importaciones de Colombia y
Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México
estarán libres de impuesto de importación.
3. México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes
automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se
clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso
bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se
clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican
en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida
87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el
Anexo 3.

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