Gaceta del Congreso del 25-08-2000 - Número 344PL (Contenido completo) - 25 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888505

Gaceta del Congreso del 25-08-2000 - Número 344PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Agosto 2000
Número de Gaceta344
GACETA DEL CONGRESO 344 Viernes 25 de agosto de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - 344 Bogotá, D. C., viernes 25 de agosto de 2000 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 69 DE 2000 SENADO
por la cual se reglamenta el funcionamiento
de los Fondos de Capital de Inversión y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Definición. Son Fondos de Inversión las cuentas especiales que
se creen, por parte de los agentes públicos y privados autorizados, con el objeto
de invertir recursos en el financiamiento de empresas para el desarrollo de sus
actividades productivas, o para efectos de obtener capital semilla, capital de
inversión o capital de trabajo.
Artículo 2°. Carácter. los Fondos de Inversión funcionarán como patrimo-
nios autónomos, por lo tanto, los recursos que ingresen a éstos estarán
totalmente separados del patrimonio del administrador del Fondo y deberán
crearse a partir de un reglamento de funcionamiento, previamente aprobado por
la Superintendencia de Valores, en cumplimiento de los principios de seguri-
dad, transparencia, honorabilidad y rentabilidad.
Artículo 3°. De la administración de los Fondos de Inversión. Podrán crear
y administrar Fondos de Inversión, además de las sociedades expresamente
autorizadas, los bancos y entidades financieras, las sociedades fiduciarias, la
empresas de banca de inversión, las soledades comisionistas de las bolsas de
valores o de productos y las bolsas de valores o de productos existentes en el
país.
Artículo 4°. De las condiciones para la creación de los Fondos de Inversión.
La reglamentación de los fondos de Inversión se sujetará a las normas que para
el efecto expida la Sala General de la Superintendencia de Valores. En todo
caso, los Fondos de Valores deberán establecer los siguientes criterios mínimos
para su funcionamiento:
a) Rentabilidad, calculada para el período de duración del fondo, según
métodos matemáticos establecidos;
b) Actividades susceptibles de ser financiadas;
c) Tasas de retorno de la inversión calculadas con base en estadísticas de un
período no inferior a tres años;
d) Monto de las inversiones probables del fondo;
e) Escenarios para el cálculo de rentabilidad de las inversiones a realizar;
f) Mecanismos internos y externos de seguridad de los proyectos y procesos
a ser financiados;
g) Análisis de mercado de los productos de los proyectos financiados;
h) Utilización de estrategias para cubrir posibles riesgos inherentes al
proceso;
i) Contratación de seguros contra riesgos de producción o de otro tipo;
j) Duración de las inversiones de los fondos, y
k) Criterios para la desinversión del fondo.
Artículo 5°. De las fuentes de recurso de los Fondos de Inversión. Los
Fondos de inversión podrán recibir recursos de:
a) Donaciones de fuentes internas o extranjeras;
b) Inversiones extranjeras;
c) Inversiones nacionales de particulares;
d) Inversiones de inversionistas institucionales;
e) Recursos públicos;
f) Recursos de crédito interno y externo;
g) Inversiones de fondos de pensiones y de cesantías.
Artículo 6°. De la reglamentación para el funcionamiento de los Fondos de
Inversión. Para su creación, las sociedades autorizadas deberán diseñar y
expedir un prospecto de funcionamiento del fondo, en el cual conste el filtro
técnico que se hará a los proyectos, el análisis económico productivo y social
de los mismos y deberán contar además, con una calificación de riesgo emitida
por una sociedad calificadora de valores. En todo caso, en el reglamento del
fondo deberán establecerse como mínimo los siguientes criterios:
a) Análisis técnico y productivo de los proyectos presentados a considera-
ción del Fondo;
b) Análisis de las condiciones de mercado de la actividad a financiar;
c) Análisis Financiero de los proyectos presentados;
d) Condiciones productivas mínimas para el financiamiento del producto;
e) Análisis de costos de producción;
f) Análisis de los ingresos operativos del proceso;
g) Estudio de las características del flujo de caja;
h) Diseño, estructuración y puesta en marcha de los instrumentos para la
desinversión del fondo;
i) Períodos para la recuperación de la inversión;
j) Seguros pólizas, avales y otras características del proceso;
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k) Mecanismos de seguridad que deben tener los proyectos a financiar;
l) Mecanismo de operación;
m) Criterios para la evaluación periódica de los proyectos financiados.
Artículo 7°. De la prioridad en las inversiones en las pequeñas y medianas
empresas y en los sectores agropecuario y agroindustrial. Para efectos de la
presente ley las entidades públicas autorizadas por la ley para adelantar
inversiones en fondos de capital, deberán, atendiendo los requisitos de seguri-
dad, rentabilidad y liquidez, invertir prioritariamente en aquellos fondos cuya
función sea apoyar el desarrollo de la pequeña y mediana empresa o en los
sectores agropecuario y agroindustrial.
Artículo 8°. De las inversiones estratégicas y sus prerrogativas especiales.
Los fondos que realicen inversiones en actividades consideradas estratégicas
para el país podrán obtener recursos de crédito externo con el aval del Gobierno
Nacional, siempre y cuando se inscriban en el marco del Plan de Desarrollo.
Parágrafo. Para efectos de la presente ley, se consideran inversiones
estratégicas para el país las que se desarrollen en las áreas de energía,
hidrocarburos, infraestructura vial, comunicaciones, protección ambiental y de
fuentes de agua, bosques como sistema de protección y mecanismos de
desarrollo limpio, instrumentos de captura de carbono tales como plantaciones
forestales, cultivos de tardío rendimiento e inversiones que contribuyan a
garantizar la seguridad agroalimentaria del país.
Artículo 9°. De los instrumentos de análisis técnico y financiero de los
Fondos de Inversión. Los fondos de inversión deberán adelantar un análisis
técnico con métodos de reconocido valor matemático para el estudio de los
proyectos susceptibles de ser financiados, con el objeto de garantizar las
inversiones realizadas por los particulares y su rentabilidad, así como para
proteger el patrimonio del fondo.
Artículo 10. De las inversiones que pueden realizar los Fondos de
Inversión. Los Fondos de Inversión podrán realizar inversiones directas en
los diferentes proyectos que hayan superado adecuadamente el filtro, técnico
y los controles de seguridad que se les aplique o, comprar acciones de
empresas constituidas, comprar títulos valores crediticios o de participación
emitidos a partir de procesos de titularización, comprar bonos de empresas o
cualquier otro título valor que emitan las empresas o sea negociado por ellas
en el mercado de valores o de mostrador. De igual forma, los fondos podrán
avalar procesos de financiamiento, como mecanismo para brindar elementos
externos de seguridad en los proyectos, con el fin de mejorar la calificación
de riesgo de éstos, siempre que cubran por lo menos una vez y medio el índice
de siniestralidad, según lo establecido por la resolución 400 de la
Superintendencia de Valores.
Artículo 11. Conflicto de intereses. Los Fondos no podrán realizar inversio-
nes en proyectos en los cuales tenga participación accionaria la filial, matriz o
coaligada de la sociedad administradora del fondo o alguno de sus socios.
Artículo 12. De la vigilancia de los Fondos de Inversión. La vigilancia de
los Fondos de Inversión estará a cargo de la Superintendencia de Valores.
Artículo 13. Autorización al Ejecutivo. Autorízase al Gobierno Nacional
para reglamentar la presente ley y establecer las disposiciones necesarias para
su puesta en ejecución.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la techa de su sanción
y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
De los honorables Senadores, con todo respeto.
Alfonso Lizarazo Sánchez,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores:
El proyecto que presento a su consideración, pretende por una parte,
responder a las necesidades de financiamiento que tienen los productores
nacionales, principalmente las pequeñas y medianas empresas y los sectores
agropecuario y agroindustrial y, en segundo lugar, se enmarca en el proceso de
despegue económico que supone el Plan Colombia, como elemento fundamen-
tal para avanzar de manera sólida en la aclimatación de la paz entre los
colombianos.
El proyecto plantea el financiamiento de proyectos productivos, a través de
la reglamentación de los Fondos de Capital, que vienen desarrollándose en el
país de manera desordenada y que requiere unas, normas básicas, para su
funcionamiento, de tal forma que permita financiar ordenada y estructuradamente
iniciativas productivas en los diferentes sectores de la vida económica nacional.
Se pretende además, contribuir a crear oportunidades licitas de generación de
ingresos, propender por la conservación del medio ambiente, generar posibili-
dades de empleo productivo y coadyuvar en la elevación del nivel de vida de
la población, cimentando los valores éticos y culturales para la convivencia
pacífica.
La reglamentación, de los fondos busca canalizar los recursos financieros,
de tal forma que se superen las debilidades en materia de financiamiento que
han caracterizado este tipo de iniciativas en nuestro país. Entre las caracterís-
ticas de los proyectos adelantados hasta el momento se encuentran:
• Cuantiosos recursos invertidos.
• Débil impacto regional y social.
• Se evalúan los programas por los recursos ejecutados y no por los
resultados obtenidos.
• Ausencia del sector privado en los proyectos específicos.
• El capital estatal termina siendo capital de riesgo sin posibilidad de
recuperación y en proyectos sin impacto real.
• Politización de los proyectos aprobados, por lo cual no se tiene en cuenta
su viabilidad económica.
• Asunción de las pérdidas básicamente en cabeza del Estado.
• Graves deficiencias en el funcionamiento de los mercados que impiden el
éxito económico de los proyectos.
• Escasez de infraestructura y ausencia de servicios básicos.
• Débil presencia estatal y de las instituciones privadas y ONG.
• Grandes riesgos para la inversión en el sector rural.
Para superar estas deficiencias, el proyecto plantea la reglamentación de los
Fondos de Inversión, desarrollando los siguientes aspectos:
1. Los fondos funcionarían como patrimonios autónomos, lo cual permitiría
que los recursos que allí se inviertan permanezcan separados de los recursos del
administrador del mismo, proporcionando al mecanismo transparencia, hono-
rabilidad y seguridad para los inversionistas.
2. Los fondos operarían bajo unos criterios mínimos de seguridad que darían
la confianza necesaria a los inversionistas para que este tipo de mecanismo de
financiación se desarrolle y evolucione rápidamente, dichos criterios determi-
narían la rentabilidad, las actividades susceptibles de financiación, los montos
mínimos y máximos de las inversiones del fondo, duración de las inversiones,
y la descripción de los diferentes mecanismos de seguridad inherentes a los
procesos de financiamiento.
3. Con el objeto de incentivar la inversión en sectores estratégicos para el
desarrollo económico del país se plantea que los fondos inviertan prioritariamente
en el sector agropecuario y agroindustrial, y en la pequeña y mediana industria.
Además, se propone que los fondos que realicen inversiones en tales activida-
des puedan obtener recursos de crédito externo con el aval del Gobierno
Nacional, lo cual estimularía aún más la colocación de recursos en sectores que
tradicionalmente no son atractivos para los inversionistas.
Por lo anterior y, esperando un debate amplio en torno a la iniciativa para
enriquecerla en beneficio del país, someto a consideración de los honorables
Congresistas el presente proyecto.
Alfonso Lizarazo Sánchez,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2000
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 69 de 2000
Senado, “por la cual se reglamenta el funcionamiento de los Fondos de Capital
de inversión y se dictan otras disposiciones”, me permito pasar a su despacho

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