Gaceta del Congreso del 25-08-2005 - Número 561PL (Contenido completo) - 25 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888973

Gaceta del Congreso del 25-08-2005 - Número 561PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Agosto 2005
Número de Gaceta561
GACETA DEL CONGRESO 561 Jueves 25 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 561 Bogotá, D. C., jueves 25 de agosto de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba la “enmienda al artículo 1° de la
convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas
o de efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de
Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.
El Congreso de la República
Visto el texto de la Enmienda al artículo 1° de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o
de efectos indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de
Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«Enmienda al artículo 1° de la Convención sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que
puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados
Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada
del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de
enmendar el artículo 1° de la Convención para ampliar el ámbito de su
aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión
figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen,
que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.
“DECIDEN enmendar el artículo 1° de la Convención como sigue:
1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a
las situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las
víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones
descritas en el párrafo 4 del artículo 1° del Protocolo Adicional I a esos
Convenios.
2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán,
además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus
Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y
restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.
4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención
o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un
Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o
restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional
y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención
o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o
indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los
asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y
sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas
Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus
Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición
jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados
después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán
o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente
artículo”.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
Amendment, adopted on 21 December 2001 at the Second Review
Conference of the Parties to the Convention on Prohibitions or
Restrictions on the Use of Certain Conventional Weapons which may
be deemed to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate
Effects, which was held in Geneva, from 11 to 21 December 2001.
Página 2 Jueves 25 de agosto de 2005 GACETA DEL CONGRESO 561
For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-
General for Legal Affairs)
United Nations, New York
11 February 2002
Je certifie que le texte qui précède est une copie conforme de
l’Amendement adopté le 21 décembre 2001 à la Deuxiéme Conference
d’examen des Parties à la Convention sur l’interdiction ou la liraitazon
de l’emploi de certaines armes classiques qui peuvent être considérées
comme produisant des effets traurnatiques excessifs ou comme frappant
sans discrimination, tenue à Genéve, du 11 au 21 décembre 2001.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)
Organisation des Nations Unies
New York, le 11 février 2002»
Hans Corell
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005
Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese la Enmienda al artículo 1° de la convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados, adoptada en la Segunda Conferencia de
Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7ª de 1944, la “Enmienda al artículo 1° de la convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados”, adoptada en la Segunda Conferencia de
Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de
diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra
de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional y la
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra del Rosario Suárez Pérez.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los
presentamos a consideración del honorable Congreso de la República
el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Enmienda al
artículo 1° de la convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en la
Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención,
el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra,
Suiza.
La Convención que se enmienda, hecha en Ginebra, el 10 de octubre
de 1980, aprobada mediante Ley 469 del 5 de agosto de 1998 y
ratificada por Colombia el 6 de marzo de 2000, y en vigor para nuestro
país a partir del 6 de septiembre de 2000, en su artículo 8° referido a
su Examen y Enmiendas prevé que en cualquier momento después de
la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte
Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convención o a
cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda
propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la
notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión
sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la
propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas
Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin
demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes
Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán
invitados a la conferencia en calidad de observadores.
En cumplimiento de lo anterior, del 11 al 21 de diciembre, en
Ginebra, Suiza, se llevó a cabo la Segunda Conferencia de Examen de
los Estados Parte en la que se adoptó la enmienda que hoy sometemos
a su consideración.
En la actualidad, la Convención cuenta con cinco protocolos
adicionales. El primero de ellos, el Protocolo I, prohíbe la utilización
de cualquier arma cuyo efecto sea el de lesionar mediante fragmentos
no detectables por rayos X en el cuerpo humano. Por su parte, el
Protocolo II, prohíbe o restringe la utilización de minas antipersonales
y otros artefactos y busca minimizar su impacto sobre las poblaciones
civiles durante y después de un conflicto. El Protocolo II Enmendado
se aplica a los conflictos armados internos. Por otra parte, el Protocolo
III, restringe el uso de artefactos incendiarios, y el Protocolo IV
prohíbe el uso de armas láser específicamente diseñadas para enceguecer
en forma permanente o causar daños no reversibles a los ojos. Colombia,
al hacerse parte de la Convención también lo hizo respecto de los
protocolos antes mencionados.
Como podrá recordarse la Convención y sus Protocolos pretende
regular la conducta de los Estados en relación con el uso de ciertos
tipos de armas, incluidas las minas antipersonales, que pueden afectar
sin distinción a civiles y combatientes, la prohibición total del uso, la
producción y el comercio, además de la destrucción de armas inhumanas
existentes. Se ha vislumbrado como el objetivo final y la única manera
de hacer frente al problema del sufrimiento humano que estas armas
representan y podrían representar en el futuro a las personas con
ocasión de un conflicto armado.
Al igual que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales de 1977, la Convención de 1980 sobre Ciertas Armas
Convencionales es un instrumento internacional de derecho
internacional humanitario para ayudar a limitar el sufrimiento de las
víctimas en los conflictos armados.
Como ha quedado anotado, Colombia se convirtió en Estado Parte
de la citada convención y los cuatro Protocolos anexos, el Protocolo I
sobre Fragmentos No Localizables, el Protocolo II sobre Prohibiciones
o Restricciones en el Empleo de Minas, Armas Trampa y otros
artefactos, el Protocolo II Enmendado, el Protocolo III sobre
Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias, y el
Protocolo IV sobre Armas Láser Cegadoras.
La ampliación del ámbito de aplicación de la Convención y sus
Protocolos es importante para el Derecho Internacional Humanitario
pues garantiza que las normas fundamentales por las que se prohíben
las armas que infligen sufrimientos innecesarios, o que provocan
efectos indiscriminados sean pertinentes y se apliquen al tipo de
conflictos armados que tienen lugar en la actualidad.

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