Gaceta del Congreso del 25-10-2017 - Número 979PL (Contenido completo) - 25 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766702245

Gaceta del Congreso del 25-10-2017 - Número 979PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Octubre 2017
Número de Gaceta979
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 979 Bogotá, D. C., miércoles, 25 de octubre de 2017 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 13 DE 2017
SENADO
por medio de la cual se desarrolla el tratamiento
penal diferenciado para pequeños cultivadores y
cultivadoras, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de
2017 y el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final para
OD7HUPLQDFLyQGHO&RQÀLFWR\OD&RQVWUXFFLyQGH
una Paz Estable y Duradera.
El Congreso de la República,
en virtud del Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer las medidas de un tratamiento
penal diferenciado, transitorio y condicionado,
para los cultivadores de plantaciones de uso
ilícito, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
5° transitorio del Acto Legislativo número 01
de 2017 y en el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo
)LQDO SDUD OD 7HUPLQDFLyQ GHO &RQÀLFWR \ OD
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Artículo 2°. Tratamiento penal diferenciado.
El tratamiento penal diferenciado que debe
aplicarse a los sujetos cobijados por la presente
ley, consistirá en la renuncia al ejercicio de la
acción penal, la extinción de la acción penal o
la extinción de la pena, según sea el caso, luego
GHYHUL¿FDGRHO FXPSOLPLHQWRGHODV FRQGLFLRQHV
previstas en esta ley.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
OH\ORVSRVLEOHVEHQH¿FLDULRVGHOWUDWDPLHQWRSHQDO
diferenciado tendrán un término de un (1) año
para vincularse a los diferentes procedimientos
establecidos.
CAPÍTULO 2
Criterios de aplicación normativa
Artículo 3°. Alcance de la actividad de cultivo,
FRQVHUYDFLyQ \ ¿QDQFLDFLyQ La aplicación del
tratamiento penal diferenciado previsto en los
Capítulos 2 y 3 de esta ley, comprende, de acuerdo
con el artículo siguiente, el desarrollo en pequeña
escala de las actividades de cultivar, conservar y
¿QDQFLDUODSODQWDFLyQ
/D¿QDQFLDFLyQGHOFXOWLYRRGHODFRVHFKDVyOR
puede obtener tratamiento penal diferenciado en
aquellos casos en los que la persona que ostenta
alguna relación jurídica, formal o precaria con
HOSUHGLR ¿QDQFLDSDUD VXSURSLR EHQH¿FLRODV
IDVHV GH FXOWLYR \ FRQVHUYDFLyQ GH OD FRVHFKD
de la plantación. En consecuencia, no podrán
acceder al tratamiento penal diferenciado
DTXHOORV ¿QDQFLDGRUHV GH ODV SODQWDFLRQHV
VXV VHPLOODV R FRVHFKDV FX\D SHUWHQHQFLD D
una organización criminal sea comprobada, o
D WHUFHURV ¿QDQFLDGRUHV VLQ UHODFLyQ MXUtGLFD
formal o precaria con el respectivo predio.
Parágrafo. Quienes realicen las actividades
GHSURFHVDPLHQWR GH ODVKRMDV ÀRUHV VHPLOODVR
látex de opio obtenidos de la planta destinada a
la producción de drogas ilícitas, no serán objeto
del tratamiento penal diferenciado previsto en la
presente ley.
Entiéndase por procesamiento la transfor-
mación, por cualquier método, de los productos
REWHQLGRVGH ODVSODQWDV GHXVR LOtFLWRFRQ HO¿Q
de obtener una sustancia sicoactiva, a partir de los
SURFHGLPLHQWRVDSOLFDGRV VREUH ODV KRMDV ÀRUHV
Página 2 Miércoles, 25 de octubre de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 979
VHPLOODVROiWH[GHRSLR\KDVWDODREWHQFLyQGHOD
sustancia sicoactiva.
Artículo 4°. Sujetos de la actividad de cultivos
de uso ilícito. El tratamiento penal diferenciado
será aplicable a los sujetos que intervengan en el
FXOWLYRFRQVHUYDFLyQ R¿QDQFLDFLyQ HQSHTXHxD
escala, de plantaciones de uso ilícito, en cualquiera
de las siguientes categorías:
Cultivador: es aquella persona que ostenta
una relación jurídica, formal o precaria, sobre un
predio rural donde realiza, por cuenta propia, las
DFWLYLGDGHVGHFXOWLYRFRQVHUYDFLyQR¿QDQFLDFLyQ
de plantas, semillas o estacas de las cuales pueden
producirse drogas ilícitas.
Amediero: es aquel cultivador que, previo
acuerdo con quien ostenta alguna relación jurídica
con el predio, y con el ánimo de obtener ganancias
PXWXDVUHDOL]D HQGLFKR OXJDUODV DFWLYLGDGHVGH
FXOWLYR FRQVHUYDFLyQ R ¿QDQFLDFLyQ GH SODQWDV
semillas o estacas de las cuales pueden producirse
drogas ilícitas.
Artículo 5°. 3DUiPHWURVSDUDOD LGHQWL¿FDFLyQ
de cultivadores en pequeña escala. La entidad
encargada de la implementación del Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de
8VR ,OtFLWR HQ DGHODQWH 31,6 LGHQWL¿FDUi DO
cultivador en pequeña escala de acuerdo con los
siguientes criterios concurrentes:
1. El área de tierra afectada por cultivos de uso
ilícito y el tipo de plantación o semillas.
2. La relación económica existente entre el
producto de la actividad de cultivo y la
subsistencia propia o del núcleo familiar.
El ingreso del cultivador, derivado de
plantaciones o semillas de uso ilícito, podrá
FXDQWL¿FDUVHDSDUWLUGHODQHFHVLGDGGHFXEULUORV
gastos necesarios o básicos para el sostenimiento
propio o de su núcleo familiar.
CAPÍTULO 3
Disposiciones para el tratamiento penal
diferenciado para los pequeños agricultores
y agricultoras
Artículo 6°. Modifícase el artículo 375 de la
Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 375. &RQVHUYDFLyQ R ¿QDQFLDFLyQ
de plantaciones. El que sin permiso de autoridad
FRPSHWHQWH FXOWLYH FRQVHUYH R ¿QDQFLH
plantaciones de las que se puedan producir cocaína,
PDULKXDQD PRU¿QD \ KHURtQD R FXDOTXLHUD RWUD
droga que produzca dependencia, en áreas cuyo
WDPDxRHQKHFWiUHDVVHDGHDP2 para la
coca, 19 a 84 m2 para el cannabis o 0.8 a 3.840 m2
para la amapola, o más de 0,00033 (kg) a 0,75 (kg)
de semillas o 0,34833 (kg) a 778 (kg) de estacas
de coca, 0,000456 (kg) a 0,020 (kg) de semillas
de cannabis o 0.0008 (kg) a 3,99 (kg) semillas de
amapola; incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años.
Si el área del cultivo o la conservación de las
plantaciones, semillas o estacas excede los límites
máximos previstos en el inciso anterior, la pena
será cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa
de doscientos (200) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
6LVH WUDWD GH OD¿QDQFLDFLyQ GH SODQWDFLRQHV
semillas o estacas en extensión o cantidad que
excediere los límites máximos previstos en el
inciso 1° del presente artículo, la pena será de
nueve (9) a quince (15) años de prisión y la multa
de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
(O FXOWLYR FRQVHUYDFLyQ \ ¿QDQFLDFLyQ GHO
FDQQDELV QR VHUi SXQLEOH FXDQGR VH KDJD FRQ
¿QHV PpGLFRV R FLHQWt¿FRV VLHPSUH \ FXDQGR
quien realice estas actividades tenga las licencias
otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y
Protección Social o el Ministerio de Justicia y del
'HUHFKRVHJ~QVXVFRPSHWHQFLDV
Artículo 7°. Actualización de las áreas de
cultivo o de las cantidades de semillas o estacas.
El Consejo Nacional de Estupefacientes o quien
KDJD VXV YHFHV GHEHUi UHDOL]DU XQ DQiOLVLV
constante de los parámetros de áreas y cantidades
establecidos en el artículo 6° de la presente ley.
En caso de considerar necesario su actualización
de acuerdo a criterios como el tipo de plantación,
semilla o estaca, área afectada por la plantación y
el rendimiento estimado de la plantación, semilla
o estaca, recomendará a sus miembros con
competencia legislativa promover las reformas
necesarias, con arreglo a sus recomendaciones.
Artículo 8°. Condiciones generales para el
tratamiento penal diferenciado. Dependiendo
de la situación jurídica en que se encuentren,
ODV SHUVRQDV SRGUiQ VHU EHQH¿FLDGDV FRQ HO
tratamiento penal diferenciado establecido en la
presente ley, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones generales:
1. Que se trate de la comisión de la conducta
punible descrita en el inciso 1° del artículo
375 del Código Penal.
2. Que se trate de alguno de los sujetos de la
actividad de cultivos de uso ilícito estable-
cidos en el artículo 4° de la presente ley.
3. Que no se trate de miembros de organiza-
ciones criminales; de integrantes o miem-
bros de grupos armados al margen de la
OH\DJHQWHVGHO(VWDGR RWHUFHURVTXHKD-
yan cometido la conducta delictiva descrita
en el inciso 1° del artículo 375 del Código
Penal, por causa, con ocasión o en relación
GLUHFWDRLQGLUHFWDFRQHOFRQÀLFWRDUPDGR
frente a los cuales la Jurisdicción Especial
para la Paz tendría competencia.
4. Que la persona presente, ante el Director
del PNIS, una declaración voluntaria para

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