Gaceta del Congreso del 25-10-2017 - Número 979PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 25 Octubre 2017 |
Número de Gaceta | 979 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 979 Bogotá, D. C., miércoles, 25 de octubre de 2017 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 13 DE 2017
SENADO
por medio de la cual se desarrolla el tratamiento
penal diferenciado para pequeños cultivadores y
cultivadoras, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de
2017 y el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final para
OD7HUPLQDFLyQGHO&RQÀLFWR\OD&RQVWUXFFLyQGH
una Paz Estable y Duradera.
El Congreso de la República,
en virtud del Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer las medidas de un tratamiento
penal diferenciado, transitorio y condicionado,
para los cultivadores de plantaciones de uso
ilícito, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo
5° transitorio del Acto Legislativo número 01
de 2017 y en el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo
)LQDO SDUD OD 7HUPLQDFLyQ GHO &RQÀLFWR \ OD
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Artículo 2°. Tratamiento penal diferenciado.
El tratamiento penal diferenciado que debe
aplicarse a los sujetos cobijados por la presente
ley, consistirá en la renuncia al ejercicio de la
acción penal, la extinción de la acción penal o
la extinción de la pena, según sea el caso, luego
GHYHUL¿FDGRHO FXPSOLPLHQWRGHODV FRQGLFLRQHV
previstas en esta ley.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
OH\ORVSRVLEOHVEHQH¿FLDULRVGHOWUDWDPLHQWRSHQDO
diferenciado tendrán un término de un (1) año
para vincularse a los diferentes procedimientos
establecidos.
CAPÍTULO 2
Criterios de aplicación normativa
Artículo 3°. Alcance de la actividad de cultivo,
FRQVHUYDFLyQ \ ¿QDQFLDFLyQ La aplicación del
tratamiento penal diferenciado previsto en los
Capítulos 2 y 3 de esta ley, comprende, de acuerdo
con el artículo siguiente, el desarrollo en pequeña
escala de las actividades de cultivar, conservar y
¿QDQFLDUODSODQWDFLyQ
/D¿QDQFLDFLyQGHOFXOWLYRRGHODFRVHFKDVyOR
puede obtener tratamiento penal diferenciado en
aquellos casos en los que la persona que ostenta
alguna relación jurídica, formal o precaria con
HOSUHGLR ¿QDQFLDSDUD VXSURSLR EHQH¿FLRODV
IDVHV GH FXOWLYR \ FRQVHUYDFLyQ GH OD FRVHFKD
de la plantación. En consecuencia, no podrán
acceder al tratamiento penal diferenciado
DTXHOORV ¿QDQFLDGRUHV GH ODV SODQWDFLRQHV
VXV VHPLOODV R FRVHFKDV FX\D SHUWHQHQFLD D
una organización criminal sea comprobada, o
D WHUFHURV ¿QDQFLDGRUHV VLQ UHODFLyQ MXUtGLFD
formal o precaria con el respectivo predio.
Parágrafo. Quienes realicen las actividades
GHSURFHVDPLHQWR GH ODVKRMDV ÀRUHV VHPLOODVR
látex de opio obtenidos de la planta destinada a
la producción de drogas ilícitas, no serán objeto
del tratamiento penal diferenciado previsto en la
presente ley.
Entiéndase por procesamiento la transfor-
mación, por cualquier método, de los productos
REWHQLGRVGH ODVSODQWDV GHXVR LOtFLWRFRQ HO¿Q
de obtener una sustancia sicoactiva, a partir de los
SURFHGLPLHQWRVDSOLFDGRV VREUH ODV KRMDV ÀRUHV
Página 2 Miércoles, 25 de octubre de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇඋൾඌඈ 979
VHPLOODVROiWH[GHRSLR\KDVWDODREWHQFLyQGHOD
sustancia sicoactiva.
Artículo 4°. Sujetos de la actividad de cultivos
de uso ilícito. El tratamiento penal diferenciado
será aplicable a los sujetos que intervengan en el
FXOWLYRFRQVHUYDFLyQ R¿QDQFLDFLyQ HQSHTXHxD
escala, de plantaciones de uso ilícito, en cualquiera
de las siguientes categorías:
Cultivador: es aquella persona que ostenta
una relación jurídica, formal o precaria, sobre un
predio rural donde realiza, por cuenta propia, las
DFWLYLGDGHVGHFXOWLYRFRQVHUYDFLyQR¿QDQFLDFLyQ
de plantas, semillas o estacas de las cuales pueden
producirse drogas ilícitas.
Amediero: es aquel cultivador que, previo
acuerdo con quien ostenta alguna relación jurídica
con el predio, y con el ánimo de obtener ganancias
PXWXDVUHDOL]D HQGLFKR OXJDUODV DFWLYLGDGHVGH
FXOWLYR FRQVHUYDFLyQ R ¿QDQFLDFLyQ GH SODQWDV
semillas o estacas de las cuales pueden producirse
drogas ilícitas.
Artículo 5°. 3DUiPHWURVSDUDOD LGHQWL¿FDFLyQ
de cultivadores en pequeña escala. La entidad
encargada de la implementación del Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de
8VR ,OtFLWR HQ DGHODQWH 31,6 LGHQWL¿FDUi DO
cultivador en pequeña escala de acuerdo con los
siguientes criterios concurrentes:
1. El área de tierra afectada por cultivos de uso
ilícito y el tipo de plantación o semillas.
2. La relación económica existente entre el
producto de la actividad de cultivo y la
subsistencia propia o del núcleo familiar.
El ingreso del cultivador, derivado de
plantaciones o semillas de uso ilícito, podrá
FXDQWL¿FDUVHDSDUWLUGHODQHFHVLGDGGHFXEULUORV
gastos necesarios o básicos para el sostenimiento
propio o de su núcleo familiar.
CAPÍTULO 3
Disposiciones para el tratamiento penal
diferenciado para los pequeños agricultores
y agricultoras
Artículo 6°. Modifícase el artículo 375 de la
Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 375. &RQVHUYDFLyQ R ¿QDQFLDFLyQ
de plantaciones. El que sin permiso de autoridad
FRPSHWHQWH FXOWLYH FRQVHUYH R ¿QDQFLH
plantaciones de las que se puedan producir cocaína,
PDULKXDQD PRU¿QD \ KHURtQD R FXDOTXLHUD RWUD
droga que produzca dependencia, en áreas cuyo
WDPDxRHQKHFWiUHDVVHDGHDP2 para la
coca, 19 a 84 m2 para el cannabis o 0.8 a 3.840 m2
para la amapola, o más de 0,00033 (kg) a 0,75 (kg)
de semillas o 0,34833 (kg) a 778 (kg) de estacas
de coca, 0,000456 (kg) a 0,020 (kg) de semillas
de cannabis o 0.0008 (kg) a 3,99 (kg) semillas de
amapola; incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años.
Si el área del cultivo o la conservación de las
plantaciones, semillas o estacas excede los límites
máximos previstos en el inciso anterior, la pena
será cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa
de doscientos (200) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
6LVH WUDWD GH OD¿QDQFLDFLyQ GH SODQWDFLRQHV
semillas o estacas en extensión o cantidad que
excediere los límites máximos previstos en el
inciso 1° del presente artículo, la pena será de
nueve (9) a quince (15) años de prisión y la multa
de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
(O FXOWLYR FRQVHUYDFLyQ \ ¿QDQFLDFLyQ GHO
FDQQDELV QR VHUi SXQLEOH FXDQGR VH KDJD FRQ
¿QHV PpGLFRV R FLHQWt¿FRV VLHPSUH \ FXDQGR
quien realice estas actividades tenga las licencias
otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y
Protección Social o el Ministerio de Justicia y del
'HUHFKRVHJ~QVXVFRPSHWHQFLDV
Artículo 7°. Actualización de las áreas de
cultivo o de las cantidades de semillas o estacas.
El Consejo Nacional de Estupefacientes o quien
KDJD VXV YHFHV GHEHUi UHDOL]DU XQ DQiOLVLV
constante de los parámetros de áreas y cantidades
establecidos en el artículo 6° de la presente ley.
En caso de considerar necesario su actualización
de acuerdo a criterios como el tipo de plantación,
semilla o estaca, área afectada por la plantación y
el rendimiento estimado de la plantación, semilla
o estaca, recomendará a sus miembros con
competencia legislativa promover las reformas
necesarias, con arreglo a sus recomendaciones.
Artículo 8°. Condiciones generales para el
tratamiento penal diferenciado. Dependiendo
de la situación jurídica en que se encuentren,
ODV SHUVRQDV SRGUiQ VHU EHQH¿FLDGDV FRQ HO
tratamiento penal diferenciado establecido en la
presente ley, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones generales:
1. Que se trate de la comisión de la conducta
punible descrita en el inciso 1° del artículo
375 del Código Penal.
2. Que se trate de alguno de los sujetos de la
actividad de cultivos de uso ilícito estable-
cidos en el artículo 4° de la presente ley.
3. Que no se trate de miembros de organiza-
ciones criminales; de integrantes o miem-
bros de grupos armados al margen de la
OH\DJHQWHVGHO(VWDGR RWHUFHURVTXHKD-
yan cometido la conducta delictiva descrita
en el inciso 1° del artículo 375 del Código
Penal, por causa, con ocasión o en relación
GLUHFWDRLQGLUHFWDFRQHOFRQÀLFWRDUPDGR
frente a los cuales la Jurisdicción Especial
para la Paz tendría competencia.
4. Que la persona presente, ante el Director
del PNIS, una declaración voluntaria para
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