Gaceta del Congreso del 25-10-2017 - Número 974L (Contenido completo)
Fecha de publicación | 25 Octubre 2017 |
Número de Gaceta | 974 |
LEYES SANCIONADAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 974 Bogotá, D. C., miércoles, 25 de octubre de 2017 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
LEY 1871 DE 2017
(octubre 12)
por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y
seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Organización de las asambleas.
La determinación de la estructura administrativa
de las Asambleas Departamentales, las funciones
de sus dependencias y las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de
empleo corresponden a la misma corporación, a
iniciativa de la Mesa Directiva.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 29 de la
Artículo 29. Sesiones de las asambleas. El
artículo 1° de la Ley 56 de 1993, quedará así:
“Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las
asambleas sesionarán durante seis (6) meses en
forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de
sesiones, del 1° de enero posterior a su elección al
último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año de sesiones
tendrá como primer período el comprendido entre
el 1° de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio
al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de
octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante dos (2)
meses al año de forma extraordinaria, previa
convocatoria del Gobernador, para que se ocupen
exclusivamente de los asuntos que se sometan a su
consideración.
Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados
es incompatible con cualquier asignación
proveniente del tesoro público, excepto con
aquellas originadas en pensiones o sustituciones
pensionales y las excepciones establecidas en la
Parágrafo 2°. Los Diputados estarán
amparados por el régimen de seguridad social
prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones
complementarias. En todo caso se les garantizará
aseguramiento para salud, pensión y riesgos
laborales, durante el periodo constitucional, del
cual se tomará para estos efectos, como ingreso
base de cotización el que resulte de dividir entre
doce (12) el ingreso percibido durante los periodos
de sesiones a título de remuneración. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
Artículo 3°. Régimen prestacional de los
diputados. El servidor público que ejerza como
diputado tendrá derecho a seguro de vida con
cargo a la sección presupuestal del sector central
del Departamento y a percibir las siguientes
prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las
cesantías, cuya liquidación se orientará por
los artículos 3° y 4° de la Ley 5ª de 1969 y
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el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por
ODVQRUPDVTXHORDGLFLRQHQRPRGL¿TXHQ
2. Prima de Navidad, se reconocerá de con-
formidad con lo establecido en el artículo
11 de la Ley 4ª de 1966.
Parágrafo 1°. A partir de la presente ley,
cada departamento deberá homologar las
prestaciones que hubiere reconocido hasta el
momento y reemplazarla con las establecidas
en el presente régimen.
Artículo 4°. Derechos de los reemplazos por
vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales
de los Diputados, quienes sean llamados a
RFXSDUOD FXUXO WHQGUiQ GHUHFKR D ORV EHQH¿FLRV
DTXH VHUH¿HUHQORV DUWtFXORVDQWHULRUHV GHVGHHO
momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la
diputación.
En caso de falta causada por secuestro, el
titular conservará los derechos remuneracionales
y prestaciones previstos en la ley e igualmente los
llamados a reemplazarlos temporalmente.
Parágrafo. En lo que corresponde a faltas
absolutas o temporales que posibilitan los
reemplazos y hasta tanto se emitan el régimen de
reemplazos, se aplicará el parágrafo transitorio del
DUWtFXORGHOD&RQVWLWXFLyQ3ROtWLFDPRGL¿FDGR
por el Acto Legislativo número 2 de 2015.
Artículo 5°. Derechos de los diputados. Los
diputados tendrán derecho a:
1. Vacaciones y prima de vacaciones. La
cuantía y término se reconocerá de con-
formidad con lo establecido en el Decreto
número 1045 de 1978 y se hará en forma
colectiva. Para el reconocimiento se tendrá
en cuenta como si se hubiese sesionado
todo el año.
2. Capacitación. Se extenderá a los diputa-
dos y directivos de federaciones y confe-
deraciones de diputados lo dispuesto en los
2012.
3. Gasto de Viaje. Las asambleas departa-
mentales podrán pagar del rubro de gasto
de funcionamiento, los gastos de viajes
de sus Diputados con ocasión del cumpli-
PLHQWR GH FRPLVLRQHV R¿FLDOHV GHQWUR \
fuera del departamento.
Artículo 6°. De las inhabilidades de los
diputados. Las inhabilidades de los miembros de
corporaciones públicas se rigen por el artículo 33
de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en
PRGL¿FDGRSRUHO$FWR/HJLVODWLYRQ~PHURGH
\ ODV QRUPDVTXH OD DGLFLRQHQPRGL¿TXHQ
y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades
generales que apliquen a su condición de servidor
público.
Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos,
que la inhabilidad descrita en este artículo, se
UH¿HUH D 'HSDUWDPHQWR FRPR HQWLGDG S~EOLFD \
sus institutos y entidades descentralizadas, no al
aspecto territorio.
Artículo 7°. De las incompatibilidades de
los Diputados. Las incompatibilidades de los
miembros de corporaciones públicas se rigen por
el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y las normas
TXH OD DGLFLRQHQ PRGL¿TXHQ \ VXVWLWX\DQ VLQ
perjuicio de las incompatibilidades generales que
apliquen a su condición de servidor público.
Parágrafo 1°. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
universitaria y las demás disposiciones contenidas
en el artículo 35 de la Ley 617 de 2000.
Parágrafo 2°. Interprétese para todos sus efectos,
que la incompatibilidad descrita en este artículo,
VHUH¿HUHD'HSDUWDPHQWRFRPRHQWLGDGS~EOLFD\
sus institutos y entidades descentralizadas, no al
aspecto territorio.
Artículo 8°. Prohibiciones relativas a los
cónyuges, compañeros permanentes y parientes
de los diputados. Estas previsiones se sujetan a
lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 y sus
PRGL¿FDFLRQHV HVSHFLDOPHQWH HO DUWtFXOR GH
OD /H\ GH PRGL¿FDGD D VX YH] SRU HO
artículo 1° de la Ley 1148 de 2007.
Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos,
que las prohibiciones descritas en el artículo, se
UH¿HUHQD 'HSDUWDPHQWR FRPRHQWLGDG S~EOLFD \
sus institutos y entidades descentralizadas, no al
aspecto territorio.
Artículo 9°. Autorízase la prestación del servicio
de auxiliar jurídico ad honórem en las Asambleas
Departamentales y en la Confederación Nacional
de Asambleas y Diputados de Colombia, en los
términos de la Ley 1322 de 2009.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de
la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Secretario General de la Honorable Cámara
de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de
2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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