Gaceta del Congreso del 26-03-2004 - Número 104IPSDPL (Contenido completo) - 26 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766847869

Gaceta del Congreso del 26-03-2004 - Número 104IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Marzo 2004
Número de Gaceta104
GACETA DEL CONGRESO 104 Viernes 26 de marzo de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 104 Bogotá, D. C., viernes 26 de marzo de 2004 EDICION DE 56 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 01 DE 2003 CAMARA
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Bogotá, D. C., 25 de marzo de 2004
Doctor
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
Comisión Primera Constitucional Permanente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Señor Secretario:
En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera el doctor
Tony Jozame Amar, en su condición de Presidente de la Mesa Directiva de
la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de
Representantes, para los fines estrictamente señalados en el artículo 156 del
Reglamento Interno del Congreso, remitimos a usted en original y dos (2)
copias impresas y una copia en medio magnético, el Informe de Ponencias
para Segundo Debate al Proyecto de ley número 01 de 2003 de Cámara (“por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal), presentado a la
consideración del Congreso de la República, por la iniciativa del señor Fiscal
General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
Atentamente,
Eduardo Enríquez Maya, Reginaldo Montes A., Representantes a la
Cámara, Coordinadores de Ponentes; Roberto Camacho W., Javier
Ramiro Devia, Jesús Ignacio García V., Representantes a la Cámara.
Bogotá, D. C., 25 de marzo de 2004
Doctor
ALONSO ACOSTA OSIO
Presidente honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera la Mesa
Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,
atentamente nos permitimos rendir Informe de Ponencia para Segundo
debate al Proyecto de ley número 01 de 2003 de Cámara (“por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”), presentado a la consi-
deración del Congreso de la República, por la iniciativa del señor Fiscal
General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
En cumplimiento del principio de publicidad en el trámite surtido en
la Comisión Primera de la Cámara, expresamos que las diferentes
sesiones del respectivo debate aparecen publicadas en las siguientes
gacetas:
Acta número 20 de noviembre 19 de 2003, en la Gaceta del Congreso
número 44 de 2004.
Acta número 23 de noviembre 27 de 2003, en la Gaceta del Congreso
número 17 de 2004.
Acta número 24 de diciembre 10 de 2003, en la Gaceta del Congreso
número 18 de 2004.
Acta número 27 de diciembre 10 de 2003, en la Gaceta del Congreso
número 46 de 2004.
Acta número 29 de diciembre 16 de 2003, en la Gaceta del Congreso
número 54 de 2004.
Los suscritos ponentes hacemos énfasis en la oportunidad de
participación que se brindó a la ciudadanía, para el trámite durante el
Primer Debate. Antes de iniciarse el mismo, a los medios académicos
e institucionales, se les formuló invitación para que se pronunciaran
sobre el contenido y alcances del proyecto original. Destacamos que
solamente la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, tuvo a bien pronunciarse mediante el correspondiente
documento escrito.
Más tarde se realizó una Audiencia Pública, que previamente fue
divulgada por los medios masivos de comunicación, para que los
interesados se inscribieran. Dicha Audiencia se realizó el día 19 de
noviembre de 2003 y el desarrollo de la misma aparece consignado en el
Acta de Comisión Primera, número 20 de noviembre 19 de 2003, como
arriba se expresa.
El Informe de Ponencia para Segundo Debate, en Cámara de
Representantes, lo rendimos de la siguiente manera:
A. Iniciativa legislativa
Previamente al estudio de fondo de la propuesta, conviene determinar
si el señor Fiscal General de la Nación tiene iniciativa legislativa para
presentar proyectos de ley a consideración del Congreso Nacional:
El artículo 251.4 de la Constitución Política fija como Función
Especial del Fiscal General de la Nación: participar en el diseño de la
política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al
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respecto”. El Acto legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, en el
artículo 4º transitorio, conformó una Comisión Redactora presidida por
el Fiscal General de la Nación para que, por su conducto, presentara a
consideración del Congreso Nacional los proyectos de ley que fueren
necesarios para implementar el nuevo sistema penal. La comisión cumplió
totalmente su cometido, razón por la cual el proyecto oportunamente
presentado es fruto de sus deliberaciones y acuerdos.
Concluimos que el doctor Luis Camilo Osorio Isaza, como Fiscal
General de la Nación, está legitimado para presentar esta iniciativa
legislativa.
B. Trámite legislativo
Definir el procedimiento legislativo a seguir cuando se trate de
establecer el código adjetivo punitivo –que, como se sabe, por antonomasia
toca derechos fundamentales– sería un ejercicio académico interesante
para dilucidar si el trámite correcto correspondería al tipo de leyes
ordinarias o estatutarias en razón de los derechos constitucionales en
juego.
Hipótesis en uno y otro sentido defenderían cada postura. Sin embargo,
ya la Corte Constitucional nos relevó de tan interesante tarea cuando
desde la misma ley estatutaria de la administración de justicia tomó
partido al señalar que no toda norma sobre esa misión esencial del Estado
debe darse, necesariamente, mediante el mecanismo consagrado en el
artículo 152-b del texto superior pues, de lo contrario, sería vaciar y
petrificar las competencias del Congreso como legislador ordinario.
Solamente los asuntos matrices, básicos y generales que tocan la
esencia de dicha función, junto al núcleo esencial de los derechos
fundamentales, corresponden ser legislados por el mandato establecido
para las leyes estatutarias.
Dentro de este contexto, nuestro tribunal constitucional ha considerado
que si bien es cierto las materias propias de los códigos de procedimiento
penal en uno u otro sentido guardan relación con alguno de los derechos
fundamentales, dicha intersección no la habilita para ser tramitada por ley
estatutaria. Veamos:
Algunas de estas materias, guardan relación con los derechos
fundamentales al debido proceso, a la intimidad o a la libertad personal.
Sin embargo, en esencia un código de procedimiento regula actuaciones
y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el
derecho de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo
de la legislación, no para definir de manera general la esencia de estos
derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones indepen-
dientemente del ámbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate.
El Código de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido
proceso y del derecho de defensa sino la especificación de estos derechos
en un ramo del derecho, el penal1.
Esto permite concluir que:
Los asuntos procedimentales, en el ámbito de la justicia, no son de
reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violaría la
distribución de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario.
Para preservar dicha distribución, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional declaró
inexequibles varios artículos que pertenecían al ámbito del Código de
Procedimiento Penal, como el artículo 24 sobre los casos de preclusión
de las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía General, y el
artículo 25 sobre citación al imputado para rendir indagatoria”.2 Al
respecto dijo la Corte: ‘Frente a este artículo resultan igualmente
aplicables las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente:
es decir, se trata de un tema que debe ser materia de un Código de
Procedimiento Penal y que, por tanto, no es jurídicamente válido que
haga parte de una ley estatutaria. Así, se declarará inexequible, por
violación del artículo 158 superior’”3.
Ahora bien, para efectos prácticos de esta institución, bueno sería que
la Corte Constitucional y el Congreso permitieran tramitar los proyectos
de ley como estatutarias, por la potísima razón de que se blindarían
dichas normas si se tiene en cuenta que su control constitucional es
integral y excluye la posibilidad de las demandas ciudadanas.
Empero, dicha posibilidad jurídica no está exenta de inconvenientes
como son el tortuoso camino legislativo de su aprobación y reforma que,
de salir avante, corre el riesgo de que el órgano garante de la norma
normarum no varíe la jurisprudencia atrás expuesta y decida declarar
inexequible la totalidad o mayor parte del proyecto de ley por violación
al artículo 150.2 de la Carta, o, en el mejor de los casos, lo devuelva para
rehacer su trámite como lo hizo en el caso de la ley convocatoria del
referéndum, con las implicaciones de tiempo y espacio que ello conlleva.
Con fundamento en las anteriores razones consideramos que lo más
conveniente para los proyectos legislativos en trámite, es darles el curso
de una ley ordinaria.
C. Estructura del nuevo Proceso Penal Colombiano
En desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo en
Colombia un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, la Comisión
redactora creada para tal fin elaboró un proyecto de Código de
procedimiento Penal que representa la transformación de un sistema de
carácter mixto en uno con clara tendencia acusatoria. Esta transformación
tiene grandes implicaciones a nivel de estructura de la administración de
justicia toda que vez que responde a una necesidad de justicia pronta y
eficaz en la cual se tienen en cuenta todas las garantías de los intervinientes.
Esto se logra a través de principios tales como la oralidad, la inmediación
probatoria, la publicidad, la concentración, la contradicción y la libertad.
Estos principios cobran vigencia a partir de una premisa básica
representada por la división entre la labor de investigación, juzgamiento,
y defensa. Frente a la primera función es importante aclarar que la parte
investigativa será adelantada por las entidades que desarrollen funciones
de policía judicial, y le corresponde a la Fiscalía en su calidad de
“…coordinador de la actividad investigativa…”, determinar qué hechos
deben ser investigados, así mismo el acopio de elementos materiales de
juicio para llevarlos a la acusación, los cuales no adquieren la calidad de
prueba hasta el juicio oral, momento en el cual son sometidos al debate
de la contradicción, salvo en los eventos excepcionales de prueba
anticipada consagrados en el artículo 398 del Proyecto de Código de
Procedimiento penal aprobado en Comisión Primera de Cámara, es decir
si la parte que solicita la prueba tiene motivos fundados para demostrar
que sobrevendrá la muerte del testigo, o su ausencia prolongada y
difícilmente evitable, su incapacidad u otra amenaza semejante para la
integridad del juicio. Estas pruebas serán practicadas ante el juez de
control de garantías.
La función de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la
investigación no formal se puede resumir, de acuerdo con lo expresado
en la exposición de motivos del proyecto, así:
El fiscal, como funcionario judicial de acuerdo con la estructura
del poder público prevista en la Carta Magna, se erige en guardián de
la legalidad de las actividades desplegadas por la policía judicial y por
tanto, está obligado a rechazar los resultados de todas las tareas que
se hayan cumplido en desconocimiento de los principios rectores y
garantías procesales, puesto que en el juicio solamente podrán aducirse
como prueba los elementos materiales probatorios que se hayan
recogido u obtenido con sujeción a lo prescrito en el ordenamiento
superior, en los tratados internacionales sobre derechos humanos y en
la ley.
El investigador, siguiendo el programa metodológico trazado, es
quien realiza la investigación de campo, recolecta los elementos materiales
probatorios, los somete a la debida cadena de custodia, practica los
exámenes y pruebas técnico-científicas sobre los mismos e informa
permanentemente al fiscal director de la indagación sobre los resultados
de sus hallazgos, para que este pueda valorarlos”.
De acuerdo con lo anterior el Fiscal en el nuevo sistema de
enjuiciamiento se despoja de las funciones que tienen un carácter judicial
las cuales pasarán a la órbita del juez de control de garantías y del juez de
conocimiento. Esto significa que el fiscal no podrá tomar medidas que
sean restrictivas de los derechos fundamentales sin la previa autorización
del juez de control de garantías, salvo las circunstancias contempladas en
el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución Política, es decir
adelantar registros, allanamientos, incautaciones, interceptaciones de
comunicaciones, eventos en los cuales se hace necesaria la intervención
1Sentencia C-646 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda
2Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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posterior del juez de control de garantías a efectos de determinar su
validez y su contenido. (Sentencia 1092 de 2003. M. P. Alvaro Tafur
Galvis).
Así mismo el fiscal no podrá tomar una decisión de fondo acerca de
la acusación, pues su labor se limita a presentar el escrito de acusación,
el cual consiste en una relación de las pruebas que se pretenderán hacer
valer dentro del proceso, las cuales serán debatidas en audiencia,
posteriormente dentro de la audiencia de formulación de acusación, el
fiscal realizará la acusación, la que consiste en la manifestación ante el
juez, la Procuraduría, el acusado y su defensor de las conductas que se le
endilgan, así como de su participación dentro de la misma y la
determinación de las víctimas. En este mismo momento se presenta el
descubrimiento probatoria, con lo cual tanto la defensa como la Fiscalía,
conocen las pruebas que pretenderán hacerse valer en juicio por su
contraparte, actuación que adquiere el carácter de obligación, acarreando
su incumplimiento la imposibilidad de que estos elementos probatorios
sean considerados en juicio.
Una nueva figura dentro del sistema acusatorio, es la del juez de
control de garantías quien tiene como función, determinar la legalidad de
las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y de las autoridades
que ejerzan funciones de policía judicial, durante la etapa de investigación
no formalizada, las cuales atienden a principios como la proporcionalidad
y necesidad de medidas que restrinjan derechos fundamentales, tales
como: capturas en flagrancia y medidas de aseguramiento en general. Así
mismo la verificación de actuaciones sometidas a control posterior, por
ejemplo la legalidad de los registros, allanamientos, incautaciones,
interceptaciones de comunicaciones adelantadas por el fiscal.
Por otra parte le corresponde al juez de control de garantías verificar
la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad en un caso
concreto.
Es de aclarar que la calidad de juez de control de garantías no
representa la creación de una institución o de un cuerpo de jueces
especializados, sino de una función, la cual es ejercida de manera
preferente, según lo previsto en el proyecto, por los jueces penales
municipales del lugar en que se cometió el delito.
Por otro lado, debido a que en el nuevo sistema el eje del proceso penal
descansa en la etapa del juicio y no en la etapa de investigación no
formalizada, es el juez de conocimiento el llamado a dirigir el quehacer
probatorio durante la etapa del juicio oral. Tal como lo prevé el Acto
Legislativo 03 de 2002, en ningún caso puede hacer las veces de juez de
conocimiento aquel que haya ejercido las funciones de juez de control de
garantías, esto con el fin de garantizar la completa imparcialidad del juez
de conocimiento, es decir, se busca que este no se vea contaminado con
valoraciones previas al juicio oral. Una de las características del nuevo
juez penal es la imposibilidad de practicar pruebas de oficio, esto por
cuanto la función del fallador en el nuevo sistema se limita a la de ser un
director de un proceso que tiene como característica fundamental el ser
de partes, es decir una contienda entre la defensa y la acusación; aunque
la función del juez no se limita a esta dirección imparcial del proceso
puesto que tiene la facultad de “dirigir preguntas al testigo o al perito para
clarificar sus exposiciones o que rechace las preguntas inconduncentes o
ilegales o improcedentes”.
Así tenemos que además de presidir el juicio oral el juez de conocimiento
tiene la facultad dentro del juicio de manera excepcional de admitir o
excluir una prueba que de acuerdo con lo argumentado por las partes
pueda afectar el derecho de defensa y la integridad del juicio. (Art. 381
del PCPP). El papel del juez de conocimiento comienza con la presentación
que ante él se hace por parte del fiscal investigador del escrito de
acusación hasta el momento de la emisión del fallo dentro del juicio oral.
En el transcurso de este trámite el juez de conocimiento podrá determinar
la preclusión si así lo ha solicitado el fiscal, si a su juicio esta no
procediere, el fiscal deberá acusar, pero el juez que ha conocido de la
solicitud de preclusión quedará impedido para conocer del juicio esto con
el fin de salvaguardar su imparcialidad. Una vez determinada la
procedencia de la investigación, el juez de conocimiento fijará fecha para
la audiencia preparatoria (artículos 392 y siguientes del PCPP) en la cual
“las partes presentarán sus observaciones relacionadas con el
descubrimiento de la prueba…La defensa descubrirá sus elementos
materiales probatorios, manifestará su interés en presentar acuerdos a
que pueden llegar la fiscalía y la defensa sobre hechos y circunstancias
que se aceptan como probadas y sobre las cuales se excluye toda
posibilidad de controversia probatoria’. Así mismo en esta audiencia el
juez de conocimiento fijará fecha para la iniciación del juicio oral.
Finalmente una vez instalado el juicio oral luego de conceder la
palabra a la fiscalía y a la defensa y a los demás intervinientes y agotada
la práctica de las pruebas, realizará la evaluación y valoración de las
mismas, teniendo en cuenta los principios de oralidad, inmediación,
publicidad contradicción, concentración y demás garantías que constituyen
el contenido esencial del debido proceso. Concluido esto, el juez señalará
el sentido del fallo.
Ministerio Público
En la discusión del Proyecto de Acto Legislativo 03 de 2002 se
concluyó que la procuraduría, si bien era una figura ajena a un sistema con
tendencia acusatoria, debería seguir cumpliendo con las funciones y
atribuciones que señala el artículo 277 de la Constitución. Al respecto, la
Corte Constitucional al decidir una demanda de inconstitucionalidad en
contra del acto legislativo en mención y en lo relativo a la intervención
del Ministerio Público en el nuevo sistema, sostuvo lo siguiente:
“Para esta Corporación, la discusión acerca de la presencia de la
Procuraduría en el proceso penal tenía una finalidad específica y era
determinar el alcance de la protección de las garantías procesales –
diferentes a la libertad del procesado– y del interés público comprometido
en el modelo judicial acusatorio. Así, el marco conceptual dentro del cual
se presentó dicho debate no era, en sí mismo, el de la presencia de la
procuraduría en el proceso penal. Esta era apenas una discusión
instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservación de la
legitimidad del proceso judicial en todos sus ámbitos”.
Recalca más adelante la Corte:
“El Congreso, preocupado por garantizar en grado máximo la
legitimidad del proceso penal decide ampliar y reforzar la gama de
protección ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al
Ministerio Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el
artículo 277 de la Carta en el trámite de las diligencias penales bajo el
nuevo sistema acusatorio”. SC. 966 de 2003. MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
De acuerdo con estas premisas dentro del proyecto de código en los
artículos 127 a 129 se regulan las funciones que desarrollará el Ministerio
Público. La actuación de la Procuraduría será contingente la cual se
desarrolla mediante la constitución de agencias especiales de acuerdo
con su función selectiva de intervención. En líneas generales las funciones
del Ministerio Público se circunscriben a la defensa y protección de los
derechos humanos durante todas las etapas del proceso penal, así mismo
velará por el respeto de los derechos de las víctimas, denunciará la
presencia de fraudes procesales y participará en aquellos casos en los
cuales se aplique el principio de oportunidad garantizando la plena
vigencia de los principios de verdad y justicia.
En el trámite de Comisión Primera se acordó incluir en forma concreta
la intervención de Ministerio Público en las diferentes audiencias del
proceso penal. Así mismo se determinó la participación de la Procuraduría
en la solicitud de práctica de pruebas durante la investigación (prueba
anticipada) y durante el desarrollo del juicio oral, de forma excepcional.
Incidente de reparación integral
En desarrollo de la nueva concepción que introduce el nuevo sistema
penal acusatorio, la parte civil como se conocía dentro del sistema
inquisitivo y mixto, desaparece para darle vida a una nueva figura, el
incidente de reparación integral, el cual básicamente consiste en que una
vez anunciado el sentido del fallo, la víctima, el fiscal o el ministerio
publico podrán solicitar al juez la iniciación del incidente con el cual se
busca reparar los daños causados con la conducta delictiva, a través de
una audiencia pública en la que el juez determinará la procedencia de la
pretensión, si se da el caso del llamamiento en garantía debe escucharse
a este con el único fin de que actúe dentro del mismo para establecer el
monto de la pretensión del incidentante, y en el caso del tercero civilmente
responsable se hace remisión a la normatividad civil, luego de ello y en
caso afirmativo citará a los intervinientes para que comparezcan a
audiencia de conciliación, si no prosperare esta, el juez dictará fallo, en
el cual se determinara la tasación del daño o perjuicio.

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