Gaceta del Congreso del 26-03-2004 - Número 101PAL (Contenido completo) - 26 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767420677

Gaceta del Congreso del 26-03-2004 - Número 101PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Marzo 2004
Número de Gaceta101
GACETA DEL CONGRESO 101 Viernes 26 de marzo de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 101 Bogotá, D. C., viernes 26 de marzo de 2004 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 11
DE 2004 SENADO
por el cual se reforma la Constitución para adoptar el Sistema
Semipresidencial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 104 de la Constitución quedará así:
“Artículo 104. El Presidente de la República, previo dictamen del
Consejo de Ministros y concepto favorable del Senado de la República,
podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La
decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en
concurrencia con otra elección”.
Artículo 2º. El artículo 115 de la Constitución quedará así:
“Artículo 115. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.
El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno y suprema autoridad
administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Primer Ministro, los
ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos. El Primer Ministro y el Ministro o Director de
Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen
el Gobierno.
El Consejo de Ministros está formado por el Primer Ministro, quien
lo presidirá, y los ministros del despacho.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción
del Primer Ministro, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea
suscrito y comunicado por el Primer Ministro, quien, por el mismo
hecho, se hace responsable.
Así mismo, ningún acto del Primer Ministro, excepto el de
nombramiento y remoción de los ministros y directores de
departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de
suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras
no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por
el director del departamento administrativo correspondiente, quienes,
por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias,
los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales
del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”.
Artículo 3º. Los numerales 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución
quedarán así:
Artículo 135. Son facultades del Congreso:
(...)
8. Citar y requerir al Primer Ministro y a los Ministros para que
concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una
anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario
escrito. En caso de que el Primer Ministro o los Ministros no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer
moción de censura. El Primer Ministro y los Ministros deberán ser
oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva
Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario
y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
La citación al Primer Ministro deberá ser suscrita, por lo menos, por
el diez por ciento de los Senadores o Representantes a la Cámara.
9. Proponer moción de censura respecto del Primer Ministro o los
ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o
con la gestión y resultados del plan de desarrollo, tanto en lo referente
a las políticas como a los proyectos de inversión. La proposición de
moción de censura contra el Primer Ministro deberá proponerla por lo
menos el veinte por ciento de los miembros que componen la respectiva
Cámara, y la décima parte en el caso de los ministros. La votación se
hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del
debate, con audiencia del Primer Ministro o de los ministros respectivos.
Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada
Cámara. Una vez aprobada la moción de censura respecto del Primer
Ministro, deberá dimitir con todo el gabinete. Aprobada respecto de
uno o varios ministros, quedarán separados de sus cargos. Si fuere
rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos
que la motiven hechos nuevos”.
Artículo 4º. Los numerales 10, 14 y 16 del artículo 150 de la
Constitución quedarán así:
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“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio
de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de
ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno
y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una
y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar
los decretos leyes dictados por el Presidente en uso de facultades
extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes
estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente
artículo, ni para decretar impuestos.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de
evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Primer Ministro, con
particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Presidente celebre con
otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de
dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas
atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.
Artículo 5º. El artículo 163 de la Constitución quedará así:
“Artículo 163. El Primer Ministro podrá solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun
dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en
todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Primer Ministro
insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del
día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto
la respectiva Cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se
encuentra a estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del
Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra
Cámara para darle primer debate”.
Artículo 6º. El artículo 166 de la Constitución quedará así:
“Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para
devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más
de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de
veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los
artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los términos indicados el gobierno no hubiere
devuelto el proyecto con objeciones, el Primer Ministro deberá
sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de
dichos términos, el Gobierno tendrá el deber de publicar el proyecto
sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.
Artículo 7º. El artículo 167 de la Constitución quedará así:
“Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por
el gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Primer Ministro sancionará sin poder presentar objeciones el
proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de
los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto
pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días
siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al
Primer Ministro a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible,
así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el
Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido
este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.
Artículo 8º. Los numerales 2, 3 y 5 del artículo 173 de la Constitución
quedarán así:
“Artículo 173. Son atribuciones del Senado:
(...)
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el
Presidente, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza
pública, hasta el mas alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República y al Primer
Ministro para separarse temporalmente de sus cargos, no siendo caso
de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para
ejercer la Presidencia de la República.
5. Autorizar al Presidente para declarar la guerra a otra nación”.
Artículo 9º. El artículo 174 de la Constitución quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones
que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la
República o quien haga sus veces; contra el Primer Ministro; contra los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado
en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u
omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”.
Artículo 10. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución
quedará así:
“Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes
atribuciones especiales:
(...)
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales,
al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Primer
Ministro, a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación”.
Artículo 11. El artículo 189 de la Constitución quedará así:
“Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como
Jefe de Estado:
1. Nombrar, a propuesta del Congreso, al Primer Ministro y aceptar
su dimisión.
El Congreso hará la postulación dentro de los quince (15) días
siguientes a la posesión del Presidente o a la falta definitiva del Primer
Ministro.
En caso de falta temporal del Primer Ministro, el Presidente
encargará de las funciones a uno de los ministros.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar
con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
El nombramiento de los embajadores deberá ser ratificado por el
Senado.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo
donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la
independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio;
declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización
para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados
de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

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