Gaceta del Congreso del 26-04-2007 - Número 147PL (Contenido completo) - 26 de Abril de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829113

Gaceta del Congreso del 26-04-2007 - Número 147PL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Abril 2007
Número de Gaceta147
GACETA DEL CONGRESO 147 Jueves 26 de abril de 2007 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 147 Bogotá, D. C., jueves 26 de abril de 2007 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 219 DE 2007 SENADO
por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización
de la primera mesada pensional.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1°. Los beneciarios de pensiones que hayan sido calculadas sin
la respectiva actualización de la primera mesada pensional tendrán derecho
a obtener tal indexación, para lo cual el salario base de la liquidación de la
pensión deberá ser actualizado al momento en que fue reconocida con base
en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certicado por el
Dane. A su vez, el monto resultante deberá ser actualizado con base en el
mismo índice para obtener el valor actual al que debe ascender la pensión.
Artículo 2°. El pensionado que reciba una mesada inferior al valor re-
sultante de la aplicación del artículo 1° de la presente ley podrá solicitar al
pagador el incremento correspondiente de la pensión por medio de petición
que en ningún caso deberá ser absuelta en un término superior a cuatro (4)
meses. En caso de ser procedente, el pago de la pensión de acuerdo con la
actualización deberá realizarse dentro del mismo término.
En el mismo término el pagador deberá reconocer a favor del bene-
ciario de la pensión las sumas de dinero dejadas de percibir por la no
aplicación de la indexación de la primera mesada desde el momento en
que esta fue reconocida.
Artículo 3°. De manera solidaria el beneciario podrá exigir a la en-
tidad que reconoció la respectiva pensión el cobro de la suma de dinero
que establece el inciso 2° del artículo 2° de la presente ley. Igualmente, la
entidad pagadora podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad Pensio-
nal hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo que haya tenido que pagar al
aplicar la indexación de la primera mesada pensional en aquellos eventos
en que el valor de la pensión resultante exceda en un 50% el valor de la
mesada que el pensionado venía recibiendo.
Artículo 4°. En cualquier caso, no podrán causarse pensiones superio-
res a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 5°. Aquellas pensiones que sean reconocidas después de la
entrada en vigencia de la presente ley cuyo cálculo no permita la actua-
lización de la primera mesada pensional, deberán atender lo dispuesto en
el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el ingreso
base de liquidación.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Javier Cáceres Leal,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Para el Congreso de la República la realización progresiva del derecho
a la seguridad social es una labor que, según ha sido dispuesto en los ar-
tículos 48 y 53 del texto constitucional, adquiere señalada importancia en
la medida en que la plena satisfacción de este derecho constituye uno de
los caminos más expeditos para la consecución de un orden justo, a cuya
realización se compromete la Constitución desde su preámbulo, y adelanta
esfuerzos en el propósito de asegurar el derecho a la vida, la salud y al
mínimo vital de los colombianos.
Teniendo en mente este objetivo, el n especíco de este proyecto es
el de reconocer de manera expresa el derecho a la actualización de la pri-
mera mesada pensional de quienes actualmente se encuentren disfrutando
de dicho derecho de manera precaria, en la medida en que al momento
en que fueron reconocidos como beneciarios de los respectivos derechos
pensionales, no se llevó a cabo tal indexación, lo cual no sólo se opone a lo
establecido en los mencionados artículos superiores, sino que resulta con-
trario a un elemental sentido de equidad en la medida en que desconoce el
derecho que tienen los beneciarios a recibir una mesada que corresponda
de manera real al valor por el cual se realizaron las cotizaciones.
Para comprender cabalmente el objetivo del proyecto es preciso reali-
zar un acercamiento a la regulación desarrollada por la Ley 100 de 1993 a
propósito de la fórmula por medio de la cual debe ser calculado el monto
de las diferentes pensiones del Sistema General de Seguridad Social. Al
respecto, el artículo 21 establece lo siguiente:
Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base
para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los sala-
rios o rentas sobre los cuales ha cotizado el aliado durante los diez (10)
años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este
fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certicación que expida el Dane.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inación, calculado
sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior
al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este siste-
ma, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Esta disposición, declarada exequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-714 de 1998, da pleno alcance al objetivo de asegurar que las
mesadas pensionales que han de disfrutar sus beneciarios se ajusten real-
mente, valga decir, no sólo nominalmente, al valor por el cual el trabajador
realizó sus cotizaciones. En otras palabras, el objetivo al cual se orienta
este artículo es el siguiente: a partir del cálculo ordenado para obtener el

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