Gaceta del Congreso del 26-05-2006 - Número 141PPDPL (Contenido completo) - 26 de Mayo de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766846773

Gaceta del Congreso del 26-05-2006 - Número 141PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Mayo 2006
Número de Gaceta141
GACETA DEL CONGRESO 141 Viernes 26 de mayo de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 141 Bogotá, D. C., viernes 26 de mayo de 2006 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 252 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997, modif‌icada
por la Ley 810 de 2003, en materia de sanciones urbanísticas.
Introducción
El Proyecto de ley número 052 de 2005 Cámara, sometido a con-
sideración de la Comisión de Ponentes, de iniciativa del honorable
Representante Germán Varón Cotrino, constituye una importante
iniciativa, que merece nuestro reconocimiento y acompañamiento.
A tal efecto, se realiza a continuación un análisis del marco jurídico
en el cual se desenvuelve el proyecto, los principales aspectos que
innova, su consistencia constitucional; y por último, se formula una
redacción ajustada del texto original.
1. Disposiciones que se relacionan con la propuesta modif‌i-
catoria
De conformidad con el texto original de la Ley 388 de 1997, “por
la cual se modif‌ica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan
otras disposiciones”, en su artículo 104, que es a su vez modif‌icatorio
del artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, se establece que las infracciones
urbanísticas darán lugar a la aplicación de un conjunto de sanciones,
allí determinadas y que son de aplicación por parte de los alcaldes
municipales y distritales y el gobernador del departamento especial
de San Andrés y Providencia. Estos funcionarios pueden graduar ta-
les sanciones de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reitera-
ción o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren.
A tal efecto se determinan las multas según la tipif‌icación de las
infracciones. Para los efectos que nos ocupan en esta ponencia, se
subraya lo contemplado en el numeral 4 del artículo, que establece:
“4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma perma-
nente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso pú-
blico, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades
municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y
la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado
por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente
para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y
cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como míni-
mo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del
parque o zona verde.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones
en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia
o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de
elementos que más adelante se señala”.
Por su parte la Ley 810 de 2003, “por medio de la cual se modif‌ica
la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas
actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposicio-
nes”, modif‌ica el artículo 104 de la Ley 388, al que se ha hecho
alusión.
En el numeral 2 de este artículo se establece una forma de cálculo
de las multas, en proporción a los metros cuadrados intervenidos u
ocupados, las que en todo caso no podrán superar los cuatrocientos
(400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estas multas se
aplican a quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amo-
blamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos, zo-
nas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debi-
da autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público, además de la demolición de la construcción o cerramiento
y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad
con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá con-
cederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de
seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el
disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su
destinación al uso de común.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en
área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter
de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contra-
viniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos
que más adelante se señala.
De esta forma, queda en claro, que de conformidad con la legis-
lación vigente, el cerramiento sin la debida autorización de las au-
toridades de control del espacio público, conlleva un conjunto de

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