Gaceta del Congreso del 26-07-2002 - Número 300OPL (Contenido completo) - 26 de Julio de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766905169

Gaceta del Congreso del 26-07-2002 - Número 300OPL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Julio 2002
Número de Gaceta300
GACETA DEL CONGRESO 300 Viernes 26 de julio de 2002 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XI - Nº 300 Bogotá, D. C., viernes 26 de junio de 2002 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO (E.)
O B J E C I O N E S P R E S I D E N C I A L E S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
OBJECIONES
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2002
Doctor
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA
Presidente
Cámara de Representantes
Ciudad
Respetado señor Presidente:
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se
permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el
Proyecto de ley número 116 de 2000 Cámara, 216 de 2001 Senado, por
la cual se autoriza la emisión de la estampilla prouniversidad del Cauca
y se dictan otras disposiciones.
El proyecto de ley fue presentado a consideración del Congreso por la
Representante a la Cámara, Emith Montilla Echavarría.
Los motivos que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto
referencia se exponen a continuación:
OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD
1. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política
El artículo 338 de la Constitución Política, establece que el sistema y
método para definir las tarifas de las tasas y contribuciones, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
El parágrafo del artículo 3° del proyecto de ley en mención dispone:
“Parágrafo. La Asamblea del Cauca podrá autorizar la sustitución de
la estampilla fiscal por otro medio sistema, medio o método de recaudo
del gravamen, que permita cumplir con seguridad, oportunidad y
eficiencia el objeto de la presente ley”.
Como se observa del texto trascrito, la disposición vulnera el artículo
338 de la Constitución Política, al no establecer el legislador el sistema
y el método de recaudo para la fijación de la tasa, sino que delega en una
Corporación de elección popular esta atribución. Igual interpretación ha
hecho la honorable Corte Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Carta Política autoriza a las citadas Corporaciones Públicas
para delegar en las autoridades administrativas respectivas, la labor de
fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los
contribuyentes, como recuperación de los costos que generan los servicios
que el Estado presta por intermedio de alguna de sus entidades, o
participación de los beneficios que el contribuyente recibe. La fijación
del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad
delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya
determinado previamente el sistema y el método para definir tales costos
y la forma de hacer su reparto, según lo prescribe el inciso segundo del
artículo 338 de la Carta.
Se entiende por método las “pautas técnicas encaminadas a la previa
definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y
contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en
una tarifa”, y por sistema las “formas específicas de medición económica,
de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en
dicha determinación”1. Sentencia C-116/96. Magistrado Ponente, Carlos
Gaviria Díaz. (Subrayas fuera de texto)
En este mismo sentido se pronunció este Alto Tribunal Constitucional
en la Sentencia C-1371 de 2000, Magistrado Ponente. Alvaro Tafur Galvis.
“Debe resaltarse, igualmente que en forma excepcional la Constitución
en el inciso segundo del artículo 338 autoriza al Congreso, las asambleas
y los consejos a delegar en autoridades administrativas la fijación de las
tarifas de las tasas y de las contribuciones que cobran a los contribuyentes;
sin embargo, el ejercicio de esta atribución no es absoluta y está limitada
para la autoridad delegataria con respecto de la fijación del sistema y del
método”.
...
“Ahora bien esta clase de delegación presenta las siguientes
características:
Es decir, que la delegación del Constituyente está condicionada al
cumplimiento estricto de los siguientes presupuestos: que la Corporación
pública popular que delegue tal función lo haga a través de leyes,
ordenanzas o acuerdos, según sea el caso; y que en las mismas normas
establezca de manera expresa el sistema y método para definir tales
costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. A las Corporaciones
públicas, “... no se les es dado traspasar a otra autoridad de manera
absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y
contribuciones... la falta de cualquiera de requisitos implica la
inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorgó a una autoridad
específica tal atribución, pues en ese evento se estaría reasignado una
facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los límites
señalados en el ordenamiento fundamental”. Sentencia C-455/94 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
1 Sentencia C-455/94. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Página 2 Viernes 26 de julio de 2002 GACETA DEL CONGRESO 300
En consecuencia, es claro, que en el proyecto de ley referenciado el
legislador no estipuló el sistema y el método a los que debe sujetarse la
Asamblea Departamental del cauca, para efectos de la fijación y cobro del
tributo, es decir debía establecer los principios que deben respetar las
autoridades, como reglas generales a que están sujetas para imponer la
contribución.
De otra parte, se observa que el mismo parágrafo del proyecto de ley
desconoce abiertamente el principio constitucional de equidad señalado
en el artículo 363 de la Constitución, para el sistema tributario, al
autorizar en una corporación pública de los entes territoriales, la sustitución
de la estampilla por otro medio, método o sistema de recaudo del
gravamen, cuando es claro, que la soberanía tributaria en estas materias
radica exclusivamente en el Congreso.
Así, se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-711/01,
Magistrado Ponente: doctor Jaime Araújo Rentería:
Por ello mismo, con sujeción a los valores, principios, derechos y
deberes constitucionales, al igual que con arraigo en los planes de
desarrollo y en las políticas fiscales, económicas y de distribución del
ingreso, el Congreso puede desarrollar soberanamente la obligación
tributaria a través de sus diferentes especies (renta y complementarios,
IVA, timbre, etc.), gravando, desgravando o manteniendo en la neutralidad
determinados hechos económicos aceptando bajo claras reglas ciertos
costos y deducciones, señalando taxativamente exenciones y descuentos,
así como especificando los métodos, formas, medios, plazos y condiciones
para satisfacer la obligación fiscal en sus distintas expresiones. Capacidad
de configuración normativa que de ser reducida a una mal entendida
equidad tributaria frustraría la concreción de los verdaderos principios
de la generalidad del tributo y de la igualdad misma, haciendo nugatoria,
allí sí la necesaria y genuina vigencia del principio de equidad que
contempla el artículo 363 de la Carta”.
2. Objeción por inconveniencia
El proyecto de ley materia de esta objeción es inconveniente, toda vez
que la proliferación de tributos con un determinado propósito como el
contemplado en el proyecto, hace que el sistema fiscal territorial se
vuelva inflexible y conduzca a la necesaria intervención del órgano
legislativo para que regule el tema que de acuerdo con la Constitución
Política corresponde reglamentar a las entidades territoriales.
La carga tributaria que soporta un contribuyente ha sido acrecentada
por tributos de todo orden, que exigen una condición selectiva en el
momento de establecer o permitir la creación de uno nuevo determinado
el derrotero general y admisible en cualquier jurisdicción del país.
En conclusión, las estampillas están creando paulatinamente un
tributo generalizado sin que se haya entregado a sopesar la conveniencia
y factibilidad de este nuevo gravamen estatal.
Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de
consideración y respecto,
Atentamente,
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
* * *
Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2002
Doctor
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de la República
Bogotá, D. C.
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 157 numeral 4 de la Constitución Política y 196
de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de
ley número 116 de 2000 Cámara, 216 de 2001 Senado, por la cual se
autoriza la emisión de la estampilla prouniversidad del Cauca y se dictan
otras disposiciones, presentado por la Representante a la Cámara, Emith
Montilla Echavarría.
El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el
Congreso de la República en las siguientes fechas:
Comisión Tercera de la honorable Cámara
de Representantes: abril 4 de 2001
Plenaria de la honorable Cámara
de Representantes: mayo 22 de 2001
Comisión Tercera del Senado
de la República: abril 17 de 2002
Plenaria del Senado de la República: junio 20 de 2002
Comisión Accidental Plenaria de la Cámara
de Representantes: junio 20 de 2002
Comisión Accidental Plenaria del Senado
de la República: junio 20 de 2002
Cordialmente,
El Presidente,
Guillermo Gaviria Zapata.
Anexo expediente legislativo y dos (2) texto de ley.
LEY ...
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla prouniversidad
del Cauca y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para
que ordene la emisión de la estampilla prouniversidad del Cauca.
Artículo 2°. La emisión de la estampilla “prouniversidad del Cauca”,
cuya emisión se autoriza en esta ley, será hasta por la suma de cien mil
millones de pesos ($100.000.000.000) moneda legal, a pesos constantes
de 2001.
Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para
que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y
operaciones que se deban realizar en el Departamento del Cauca y en los
municipios del mismo. La ordenanza que expide la Asamblea del Cauca
en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dado a conocer al
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comunicaciones.
Parágrafo. La Asamblea del Cauca podrá autorizar la sustitución de la
estampilla fiscal por otro sistema, medio o método de recaudo del
gravamen, que permita cumplir con seguridad, oportunidad y eficiencia
el objeto de la presente ley.
Artículo 4°. Autorízase al Departamento del Cauca para recaudar los
valores que arroje el uso obligatorio de la estampilla “prouniversidad del
Cauca”, en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento
del Cauca y en sus municipios.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla y de aplicar
el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, a que se refiere la
presente ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y
municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen
y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad
disciplinaria correspondiente.
Parágrafo. La tarifa que determine la Asamblea del Cauca no podrá
exceder del dos por ciento (2%) del valor de acto o hecho sujeto al
gravamen.
Artículo 6°. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.

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