Gaceta del Congreso del 26-10-2006 - Número 487PAL (Contenido completo) - 26 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766858293

Gaceta del Congreso del 26-10-2006 - Número 487PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Octubre 2006
Número de Gaceta487
GACETA DEL CONGRESO 487 Jueves 26 de octubre de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 487 Bogotá, D. C., jueves 26 de octubre de 2006 EDICION DE 40 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 160 DE 2006
CAMARA
por el cual se modica el artículo 68 de la Constitución Política.
El Congreso de la República
DECRETA:
de Colombia, derogando la frase: “En los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”.
El artículo 68 de la Constitución Política de Colombia quedará
así:
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos edu-
cativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las institucio-
nes de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignica-
ción de la actividad de docente.
Los padres de familia tendrán derecho a escoger el tipo de educación
para sus hijos menores. La educación religiosa será una obligación en
los establecimientos estatales.
El Estado reglamentará las condiciones y los mecanismos que per-
mitirán que los estudiantes reciban la educación religiosa escogida.
Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una forma-
ción que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son
obligaciones especiales del Estado”.
Presentado por:
Representante a la Cámara Departamento del Cesar,
Alfredo Ape Cuello Baute.
Bladimiro Cuello Daza, Carlos A. Zuluaga.
EXPOSICION DE MOTIVOS
PRIMER DEBATE
La implementación de la Educación Religiosa en los establecimien-
tos del Estado nos conduce a la inevitable modicación del artículo
68 de la Constitución Política de Colombia, que señala en unos de sus
apartes que “...En los establecimientos del Estado ninguna persona
podrá ser obligada a recibir educación religiosa”.
Colombia es un Estado Laico, es decir, no confesional, que no obliga
a nadie a profesar una religión especíca pero que respeta la diversidad
religiosa y debe permitir y hacer posible el ejercicio de la misma. Sin
embargo, la Constitución Política, fue aprobada y sancionada “invo-
cando el nombre de Dios”, lo que no determina ninguna vinculación
del Estado con creencia alguna, pero es un reconocimiento concreto a
la existencia de un ser supremo alrededor del que orbita la conciencia
del hombre.
El Estado no obliga a ninguna persona a profesar religión alguna,
AUNQUE tiene el deber de permitir y facilitar a quienes, lo consideren,
conocer y practicar su Fe. Sin embargo, la degradación social, el gra-
do de descomposición de muchos sectores de la sociedad, por la falta
de conciencia moral y procedimientos éticos, aconsejan acudir a herra-
mientas como la enseñanza de la religión a las nuevas generaciones de
este país, en busca de enderezar el deprimente grado de descomposi-
ción por el que atravesamos.
Las escuelas públicas, ya lo hemos dicho, hasta el momento no pue-
den inculcar ni inhibir la religión, pero este proyecto propende, porque
se incluya dentro del pénsum, la enseñanza de la misma siempre que
sea aceptada y escogida por los estudiantes.
Indudablemente, la crisis social que afronta Colombia recomienda,
urgentemente, una educación espiritual. De paso, las familias y las rela-
ciones de la familia misma, son cada día más complejas. La liberación
femenina y la vigencia de los sanos y justos derechos de la mujer que
se ha desprendido de la casa para salir al trabajo, han inducido a que los
hijos permanezcan, cada día más solos y, por tanto, sin la presencia de
alguien que les ame y les oriente por caminos rectos.
La sociedad ha abandonado las sendas de la espiritualidad y se ha
encaminado por un afrentoso y rampante materialismo. El afan por el
dinero, la vida fácil y, en general, por cosas materiales permea esferas
sociales tomadas por un materialismo absoluto.
Está, supremamente, claro que son las personas las que seleccio-
nan la confesión religiosa de su preferencia, nadie podrá imponérsela,
ni mucho menos el Estado, que, en cambio, según el artículo 2° de la
Constitución Política, las autoridades, también, están instituidos para
proteger a las personas residentes en Colombia en sus creencias.
Página 2 Jueves 26 de octubre de 2006 GACETA DEL CONGRESO 487
Esta iniciativa no intenta forzar la práctica de la religión. Al con-
trario, respeta el derecho de la persona de practicarla o no, según sus
creencias y de acuerdo como se lo dicte su conciencia. Todos somos
iguales ante la ley, no hay discriminación.
Alfredo Cuello, Bladimiro Cuello, Carlos A. Zuluaga, Héctor Julio
Alfonso López, Bernardo M. Elías, Constantino Rodríguez, Ciro A. Ro-
dríguez, Liliana María Rendón, Gustavo Puentes Díaz, Juan Córdoba
S., Fernando Tamayo,Luis E. Salas.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
El día 24 de octubre del año 2006 ha sido presentado en este despa-
cho el Proyecto de Acto Legislativo número 160 de 2006 Cámara, con
su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Represen-
tante Alfredo Cuello Baute y otros.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 158 DE 2006 CAMARA
por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304
años de la fundación del municipio de Valle de San Juan
en el departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La Nación colombiana se asocia a la celebración de los
304 años de la fundación del municipio de Valle de San Juan en el de-
partamento del Tolima y rinde homenaje a sus primeros pobladores y a
quienes les han dado lustre y brillo en sus años de existencia.
Artículo 2º. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumpli-
miento y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la
Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715
de 2005, incluya en el presupuesto General de la Nación las partidas
presupuestales para incurrir en la nalidad de las siguientes obras de
utilidad Pública y de interés social para el Municipio de Valle de San
Juan, en el Departamento del Tolima:
a) Construcción del Centro de Acopio Municipal;
b) Pavimentación de la vía Valle de San Juan-La Manga;
c) Construcción de Baterías Sanitarias rurales;
d) Reforma Agraria en convenio con el respectivo Municipio;
e) Recuperación del Real de Minas de Nuestra Señora del Rosario,
en el Cerro del Sapo – Vereda Tierras Blancas.
Artículo 3 °. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Na-
cional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Ge-
nerales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia
presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes
en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presu-
puesto y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se
produzcan en cada vigencia scal.
Artículo 4º. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promul-
gación
Partido Conservador Colombiano, Departamento del Tolima, hono-
rable Representante,
Gonzalo García Angarita.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Reseña Histórica
Los relatos históricos Reverencian que hacia 1702 existía una aldea
Panche llamada ITAMA nombrada así en honor de uno de los grupos
aborígenes, que con el tiempo se perló como un caserío de gran impor-
tancia en la campaña de pacicación y conquista española.
Los Españoles conocedores de su riqueza llegaron a la región atraí-
dos por la fertilidad de sus tierras y la abundancia del oro, se fueron
estableciendo allí como colonos y en búsqueda de refugio ya que los
Panches no les daban tregua a los moradores de Santa Rosa (Suárez)
que habían tenido que abandonar, esta situación dio paso a su fundación
que se efectúa el 24 de junio de 1702 por el colonizador Diego Córdoba
Lasso de la Vega, que le da el nombre de “Valle de San Juan” haciendo
referencia a los valles pintorescos y por que en esta fecha se celebra el
San Juan.
En 1729 fue terminado el templo que hoy existe siendo del párroco
Juan de la Herrera, al cual se debe su nombre.
Perteneció a la Provincia o Gobierno de Mariquita del Virreinato de
Santa Fe de Bogotá, por estar incluido en las visitas y residencias del
sabio José Celestino Mutis durante la expedición Botánica del Reino de
Nueva Granada.
Se elevó a la categoría de distrito Municipal Según la Ley 42 del
7 de agosto de 1884 que en su artículo 5º dice “Erígese en Distrito la
Aldea de Valle, con el caserío de Cuéllar, Payandó o La Mina” que le
fue agregado por el Decreto número 150 del 2 de noviembre de 1882
conriendo la categoría de Distrito a aldea del Valle, con casero de Cue-
lla, Payandó o la Mina (agregado por Decreto número 150 del 12 de
noviembre de 1882).
Fue un importante debido a su potencial agrícola y comercial hasta
sufrir decadencia originada por la guerra civil de 1860 en donde fue casi
totalmente destruido por un incendio a consecuencia de las fatídicas
guerras, perdiendo la categoría de distrito por el de simple aldea, me-
diante el Decreto ejecutivo número 650 del 13 octubre de 1887. Pero
más tarde el 3 de mayo de 1889 fue declarado denitivamente munici-
pio por el Decreto número 70 de 1889).
Localización
Valle de San Juan, cuenta con una extensión de 198 km y está ubica-
do a 48 km de Ibagué capital del Departamento del Tolima; este muni-
cipio se halla localizado en la vertiente oriental de la Cordillera Central
en la región suroccidente del departamento del Tolima; en las siguientes
coordenadas geográcas 04º12’08” de latitud Norte y 75º 07’17” de
longitud Oeste, asimismo limita por el norte con el municipio de Rovira
y San Luis por el este con la municipalidad de San Luis, por el sur con
San Luis y Ortega y por el oeste con Rovira Tolima.
Economía
Como actividad económica principal del municipio se encuentra las
relacionadas con la generación de ingresos a partir de la producción y/o
comercialización de productos agrícolas bajo unas condiciones neta-
mente de economía campesina estructurando una dinámica para la cual
el intercambio comercial entre el área rural y urbana se basa en la venta
de productos agropecuarios, y el abastecimiento mínimo de insumos y
productos de subsistencia.
La agricultura comercial y la ganadería extensiva son la base eco-
nómica del municipio, destacándose tanto por su área sembrada como
por los ingresos que generan los cultivos de maíz, sorgo, café, caña y
frutales de clima cálido, seguidos en segundo lugar por las activida-
des derivadas de la ganadería, la producción de leche y de carnes, que
porcentualmente ocupan al año una supercie semejante a la destinada
para la agricultura.
La estructura productiva presenta una gran concentración en la pro-
piedad de la tierra en manos de unos pocos propietarios estableciendo
una forma de tenencia región en su orden de importancia en la propiedad
y en la aparcería caracterizando a los arrendamientos como una forma
de sujeción económica, que agudizan la problemática social que viven
los habitantes del Valle, fenómeno que en unión con factores como la
falta acceso al crédito (capital en dinero de inversión), el bajo nivel de
capacitación de los productores del municipio, la baja utilización de
tecnologías apropiadas en unión con la inadecuada administración de
GACETA DEL CONGRESO 487 Jueves 26 de octubre de 2006 Página 3
sus parcelas productivas, no se permite a los productores campesinos
mejorar sus ingresos que derivados de su producción, baja productivi-
dad en cuanto a rendimientos derivados sus actividades, y en la dismi-
nución de los índices de competitividad en los productos agrícolas tanto
en rendimientos como en costos reejada en precios se reere.
Fundamento legal y constitucional
Para evaluar la viabilidad jurídica de este proyecto de ley, el mismo
debe ser acorde con las normas superiores en la determinación del gasto
público que hacen referencia a las dispocisiones que nos competen a
este respecto, según lo consagrado en la Constitución Política de Co-
lombia de 1991, en los artículos 150 numeral 9, 151, 154, 287, 288 y
355; Las normas compiladas por el Decreto 111 de 1996 que dene el
Estatuto Orgánico del Presupuesto y los pronunciamientos a este res-
pecto de la Corte Constitucional.
Respecto de lo anterior es preciso recordar que en el Congreso, por
mandato del pueblo, reside la Cláusula General de Competencia en vir-
tud de la cual, el principio general predicable del Congreso y de sus
miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el
de libertad, con apego al artículo 154 de la Constitución Política, en
donde se consagra que las leyes pueden tener origen en cualquiera de
las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno
Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 146 o por iniciativa
popular en los casos previstos por la misma norma superior.
Es necesario aclarar que la Constitución Nacional en su artículo 150
reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se reeren los nu-
merales (150-3) Plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas;
(150-7) La estructura de la administración nacional; (150-9) autoriza-
ciones al Gobierno para celebrar contratos; (150-11) Presupuesto Gene-
ral de la Nación; (150-22) Banco de la República y su Junta Directiva;
y las consagradas en artículo (150-19), literales a) normas generales
sobre crédito público, b) comercio exterior y e) El régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos y miembros del Congreso y de
la Fuerza Pública; así como las consagradas en artículo 154 en el que
se hace referencia a normas sobre la participación en las rentas nacio-
nales o transferencias de las mismas; aportes Suscripciones del Estado
a empresas industriales o comerciales, las exenciones de impuestos, las
contribuciones o tasas nacionales; así como aquellas que ordenen par-
ticipaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las
que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industria-
les o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribu-
ciones o tasas nacionales.
En ese orden de ideas, es necesario aclarar que para este tipo de pro-
yectos de ley, el congreso ha legislado muy a pesar de las objeciones
que el gobierno ha hecho en su momento, de la cual la Corte Consti-
tucional se ha pronunciado a este respecto mediante las Sentencias: C-
490 de 1994, C-343 de 1995, C-685 de 1996 y C-197 de 2001, C-1250
de 2001, C-1113 de 2004, C-500 de 2005 y C-729 del julio 12 de 2005
en donde se desarrollan entre otras disposiciones el principio de Anua-
lidad, el principio de legalidad del gasto público y la forma como el Go-
bierno puede hacer las inclusiones necesarias en el Presupuesto General
de la Nación en lo que tiene que ver Constitucionalidad y con la com-
petencia legislativa para declarar un gasto público. Por consiguiente, en
referencia a los temas de competencia legislativa, ordenación del gasto
y los nuevos requisitos exigidos por la Ley 819 de 2003, artículo 7º.
La Corte establece en las anteriores sentencias, que es necesario
anotar que la Constitución Nacional no se descubre una interdicción
general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para
presentar proyectos de ley que comporten gasto público aclarando que
“ninguna de estas se traduce en prohibición general para que el
Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan
la virtualidad de generar gasto público, lo cual, de otra parte, sólo
será efectivo cuando se incorpore la respectiva partida en la Ley de
Presupuesto”.
Así mismo la Corte Constitucional aclara que las leyes que decreten
gasto público, no pueden por sí mismas ordenar traslados presupues-
tales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de
esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley
de Presupuesto, se podría pretender, en desarrollo del artículo 87 de la
Constitución Política, exigir el cumplimiento material de la ley aproba-
da por el Congreso que comporte gasto público.
Por fuera de las materias indicadas, se impone el principio de liber-
tad en punto a la iniciativa legislativa. Las excepciones si bien cubren
diversas fuentes de gasto público, no agotan el universo de situaciones
que pueden ser objeto de ley y que, de manera directa o indirecta, pue-
den eventualmente representar gasto público, desde luego si con poste-
rioridad se incorpora la partida necesaria en la ley de apropiaciones.
Anota a este respecto que podría establecerse que “la función del
Congreso de “establecer las rentas nacionales y jar los gastos de
la administración” (Constitución Política artículo 15-11), referida
a una materia de iniciativa gubernamental, comprende toda suerte
de leyes que decreten gasto público.” No obstante, este punto de vista
ignora la naturaleza especial de la Ley General de Presupuesto -a la cual
se remite el citado literal-, cuya función se contrae a estimar para el
respectivo período scal los ingresos y establecer los gastos a los que se
aplicarán, todo lo cual presupone la previa existencia de leyes distintas,
unas que hayan arbitrado rentas y otras que hayan decretado gastos.
Las excepciones son de interpretación restrictiva, máxime si ellas
suspenden o limitan el principio democrático de la libre iniciativa legis-
lativa, que como tal tiene el carácter de regla general. En este orden de
ideas, la interpretación del Gobierno no se compagina con el tenor de la
función constitucional contenida en el numeral 11 del artículo 150 de
la Carta, que sólo contempla la Ley General de Presupuesto, mas no
así las leyes impositivas y las que decretan gasto público, las cuales sin
embargo sirven de base para que se puedan establecer las rentas nacio-
nales y jar los gastos de la administración. Por lo expuesto, la reserva
que existe en materia presupuestal no puede analógicamente extenderse
a otras materias, aunque las mismas le sirvan de fundamento.
Se ha revisado la argumentación utilizada por el Gobierno Nacional
para objetar este tipo de iniciativas, en la que la Corte Constitucional se
ha pronunciado en los siguientes aspectos:
“La interpretación que el Gobierno hace del artículo de la Consti-
tución Nacional (150-11), de otra parte, conduciría a reservar a la ini-
ciativa del Gobierno las leyes que imponen tributos, pues, “establecer
las rentas”, no se limitaría a estimar los ingresos sino que abarcaría el
acto de su creación, del mismo modo que “jar los gastos” contendría
también la acción de crear o decretar los gastos. Si se tiene presente que
la Constitución separa cronológica y jurídicamente estos dos momentos
- creación y estimación de la renta; creación y autorización del gasto, se
concluye que la tesis planteada carece de sustento.
Desde otro ángulo no resulta convincente la posición del Gobierno.
Si el artículo (150-11) de la Constitución Política incluyese tanto la Ley
General de Presupuesto como la generalidad de las leyes sobre gasto
público, no se entiende porqué el artículo (154) de la Constitución Polí-
tica no se limitó a reservar a la iniciativa del Gobierno las leyes deriva-
das de esa función constitucional y, en cambio, adicionalmente impuso
la reserva para asuntos especícos que claramente involucraban gasto
público, como por ejemplo la autorización de aportes o suscripciones
del Estado a empresas industriales y comerciales del Estado.
Con el objeto de ampliar el alcance del artículo (150-11) de la Cons-
titución Política, el Gobierno señala que las leyes que desarrollan este
precepto son las mismas a que alude el artículo (189-20) de la Constitu-
ción Política que confía al Presidente la administración de las rentas y
caudales públicos y su inversión de acuerdo con las “leyes”. Es evidente
que la norma citada se vincula al momento de ejecución del presupuesto
y que en este sentido la expresión “leyes” denota la sujeción al principio
de legalidad que, a este respecto, comprende tanto la ley ordenadora del
gasto, como la presupuestal y la orgánica. De la necesaria observancia
del principio de legalidad en la fase de ejecución del presupuesto, no se
deduce que el Congreso carezca, salvo las excepciones que expresa-
mente señala la Constitución, de iniciativa propia para proponer y
aprobar leyes que impliquen gasto público.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR