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Gaceta del Congreso del 26-10-2001 - Número 548PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Octubre 2001
Número de Gaceta548
GACETA DEL CONGRESO 548 Viernes 26 de octubre de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 548 Bogotá, D. C., viernes 26 de octubre de 2001 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 7 DE 2001
SENADO
por medio del cual se modifican los artículos 235 y 234
Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistra-
dos que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas, señalará a cada
una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará
aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
Para garantizar el principio de la doble instancia en los casos en
donde la Corte Suprema de Justicia actúe como la autoridad encar-
gada de juzgar a cualquier alto funcionario que goce de fuero, la Sala
Penal se dividirá en dos Cámaras. De la primera, conformada por
cuatro (4) magistrados, tres (3) se encargarán de las decisiones en
primera instancia y el magistrado restante, conocerá de los aspectos
de la etapa de investigación del proceso penal donde se requiera la
toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de las facultades que para
esta misma etapa la ley le asigne al Fiscal General de la Nación. La
segunda Cámara integrada por cinco (5) magistrados, se encargará
de las decisiones de segunda instancia. La ley reglamentará el
funcionamiento de la doble instancia, en especial lo relativo a la
rotación de los magistrados en las dos Cámaras.
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los
altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho
punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los
miembros del Congreso de la República, a los ministros del despacho,
al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al
Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión
diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribu-
nales y a los Generales y Admirantes de la Fuerza Pública, por los hechos
punibles que se les imputen.
4. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomá-
ticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por
el Derecho Internacional.
5. Darle su propio reglamento.
6. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren
cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para
las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempe-
ñadas.
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán
estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una
acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de
funciones, o a dignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer
otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o
pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al acusado se le seguirá
juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo
constituyen responsable de infracción que tenga establecida otra pena,
eventos en los cuales la acusación será sostenida en juicio por el Fiscal
General de la Nación.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a
declarar si hay o no lugar al ejercicio de la acción penal y, en caso
afirmativo, pondrá al imputado a disposición del Fiscal General de la
Nación quien adelantará la correspondiente investigación conforme
a lo establecido en el artículo 251 numeral 1°.
4. El Senado podrá someter la instrucción de los procesos a una
diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que
será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los
votos de los Senadores presentes.
Artículo 4. El presente acto legislativo regirá a partir de su fecha de
publicación, pero sólo se aplicará cuando la ley reglamente el funciona-
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miento de la doble instancia; y, en todo caso, no se extenderá a los procesos
en los cuales se haya proferido resolución de apertura de investigación.
Cecilia Rodríguez, Germán Navas Talero, Luis Fernando Velasco,
Gustavo A. Guerra, Luis Humberto Gómez Gallo, Carlos Arturo Angel,
Darío Martínez, Miguel Pinedo, Juan Fernando Cristo, Claudia Blum.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. Introducción
La reforma del fuero pleno que tienen actualmente los miembros del
Congreso de la República se debe esencialmente, a la necesidad de
ajustar los procesos penales de los cuales pueden ser sujetos dichos
funcionarios del Estado, al principio de la doble instancia y al sistema
acusatorio de enjuiciamiento criminal. En consecuencia, deberá rees-
tructurarse el funcionamiento de la sala penal de la Corte Suprema de
Justicia para poder garantizar el primero de los principios; y además,
deberán separarse las funciones de investigación y juzgamiento que
actualmente ejerce la Corte Suprema, de tal manera que la investigación
del delito pase a manos del Fiscal General de la Nación.
II. Antecedentes
Históricamente, los procesos que se surten en contra de los altos
funcionarios del Estado ante la Corte Suprema de Justicia han sido de
única instancia, con el argumento de que por tratarse del más alto
Tribunal no es posible asignar el conocimiento de la segunda instancia a
otro. Así mismo, los magistrados de dicha Corte se han considerado
siempre de gran experiencia y con un altísimo nivel de credibilidad,
argumento más para considerar la imposibilidad de establecer una
segunda instancia para ese tipo de procesos.
La Constitución Política de 1886 no consagraba el principio de la
doble instancia, cuyo antecedente más reciente en nuestro derecho
interno son las leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre
derechos humanos, Ley 74 de 1968, la cual aprobó el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y la Ley 16 de 1972 que aprobó la
la doble instancia se incorporó a partir del Código de Procedimiento
Penal de 1987 a través de su artículo 151.
Esta situación cambió con la Constitución Política de 1991 puesto que
adoptó una carta de derechos fundamentales más amplia que la de la
Constitución derogada de 1886, al establecer expresamente en su parte
dogmática como elemento integrante del debido proceso, el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29, inciso 3), lo que además
reitera al acoger en su artículo 93 la doctrina del bloque de constitucionalidad.
La opinión generalizada dentro de la academia, es que la Constitución
Política vigente impide el establecimiento de la doble instancia para los
casos que conoce la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en ninguna
parte existe expresa indicación sobre la exclusión de dicho principio para
los casos mencionados pudiendo incluso interpretarse del texto del
artículo 234 de la misma, cuya competencia debería fijar el legislador
para hacer viable la garantía constitucional aludida. Sin embargo, a pesar
de lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal derogado
(Decreto 2700 de 1991) en concordancia con el artículo 68 num. 6, y el
concordancia con el artículo 75 num. 5 al 7, han excluido implícitamente,
y en la práctica, la segunda instancia para procesos de los cuales conoce
la Corte Suprema de Justicia.
Por otro lado, la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración
de Justicia, al hablar de las salas especiales y de la sala plena de la Corte
Suprema de Justicia (artículo 16 y 17), tampoco prevé el principio de la
doble instancia.
De otro lado, el fuero pleno en virtud del cual una de las atribuciones
de la Corte Suprema de Justicia es investigar y juzgar a los miembros del
Congreso de la República2, surge con la Constitución Política de 1991. La
Constitución de 1886 no consagraba fuero para este tipo de funcionarios,
y es a partir de la Carta vigente que se establece el sistema de juzgamiento
actual de los parlamentarios. La figura del fuero para los congresistas fue
propuesta por el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución
Política de Colombia, presentado por la Presidencia de la República en
febrero de 1991, al plantear dentro de las nuevas funciones de la Corte
Suprema de Justicia la ampliación del fuero constitucional a los senado-
res y representantes.
Independientemente de las razones que llevaron al Constituyente del 91
en su momento a establecer el fuero pleno para los parlamentarios, no es
coherente que paralelamente al derecho internacional vigente relativo a los
Derechos Humanos, y a los cambios que se están promoviendo a nivel
nacional e internacional para modernizar los diferentes sistemas penales con
el establecimiento de un sistema acusatorio puro, se mantenga en Colombia
uno totalmente inquisitivo para los procesos penales que se surtan en contra
de los congresistas, por ser un mismo órgano el que los investiga y juzga.
A nivel interno incluso, se ha presentado el proyecto de Acto Legis-
lativo número 151 de Cámara y 19 de Senado que se encuentra en curso
en el Congreso de la República, el cual suprime las funciones judiciales
que ejerce actualmente la Fiscalía General de la Nación, como punto de
partida de la reestructuración de la administración de justicia penal hacia
un sistema eficiente y garantista a la vez.
El objeto de la reforma que se propone mediante el presente proyecto
de acto legislativo, ha venido siendo cuestionado en diferentes escenarios
académicos por tan importantes juristas como el doctor Fernando Arbo-
leda Ripoll, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
quien en el Foro sobre la reforma a las funciones judiciales de la Fiscalía
General de la Nación, manifestó que la reforma hacia un sistema de corte
acusatorio debería comprender el fuero pleno de los parlamentarios para
consagrar a cabalidad un sistema único3. Igualmente, el Doctor Alfonso
Gómez Méndez ex Fiscal General de la Nación, manifestó su sorpresa
frente a que no se hubiera planteado dentro del mencionado proyecto acto
legislativo, la reforma a las facultades inquisitivas que ejerce la Corte
Suprema de Justicia en relación con los aforados4.
1“Artículo 15. Doble instancia. El proceso tendrá dos instancias, salvo las excepcio-
nes legales”, del Decreto 0050 de 1987.
2Numeral 3° del artículo 235 de la C. P.
3El magistrado Fernando Arboleda Ripoll, refiriéndose al proyecto de Acto Legis-
lativo número 151 de Cámara y 19 de Senado, concebido inicialmente como de
reforma a las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación exclusiva-
mente, manifestó que “El proyecto es incompleto, en cuanto que solamente toma en
consideración el desempeño de la Fiscalía. El cambio en las funciones de persecu-
ción, investigación y acusación de las infracciones a la ley penal, solamente se daría
en aquellos eventos en que interviene la Fiscalía. Me parece que habría sido más
notorio y más pertinente que se proyectara el cambio en relación a la función. Es
decir, quien investigue, persiga o acuse, sea la Fiscalía o sea otro órgano, lo debe
hacer dentro de un modelo único de esas funciones. Esto, sea que lo miremos desde
el punto de vista del órgano o sea que lo miremos desde el punto de vista de la
función, tiene repercusiones en otras órbitas de competencia establecidas en la
Constitución Política. Por ejemplo, el proyecto no se refiere a las competencias
especiales de los aforados constitucionalmente, tema que podría quedar compren-
dido dentro del concepto de que la función la cumple la Fiscalía. Pero ahí es donde
cobra dividendo la visión bifronte que la Constitución le da a la Fiscalía; esa
función no la asigna la Constitución a la Fiscalía sino al Fiscal como competencia
especial. El otro evento, es el tipo de proceso a través del cual la Corte Suprema de
Justicia investiga y juzgada los aforados constitucionalmente. Habría que definir
si el proyecto se refiere a la función o se refiere al órgano: si se refiere a la primera,
tendría que comprender este tipo de investigación y de juzgamiento, con las
particularidades que el fuero determina. Por ejemplo, recientemente cuando se
discutía el proyecto de reforma política, surgió el tema del antejuicio político para
el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado. En el caso por lo menos de los
Congresistas, según el Constituyente del 91, ese antejuicio quedaba comprendido
en la garantía del fuero pleno que se les estaba concediendo. Desde ese punto de
vista la reforma debería comprender también estos aspectos para consagrar un
sistema único” (énfasis suplido). Memorias del Foro Nacional: Reforma a las
Funciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación; Universidad de los
Andes, CEJ (2001), pgs. 65.
4Expresó el doctor Alfonso Gómez Méndez: “.... veníamos de la etapa en la cual el
juez que dictaba el auto de cabeza del proceso era el mismo que dictaba el auto de
detención, el auto de proceder y era el mismo que redactaba la sentencia. Ese era el
sistema que nos regía y que por cierto nos sigue rigiendo frente al sistema de fuero
en la Corte Suprema de Justicia. Me ha llamado la atención cómo quienes critican
el sistema de la Fiscalía, porque supuestamente hay fusión de la labor de acusación
y juzgamiento, lo que no es cierto, fundamentalmente por el hecho de que puede
dictar medidas de aseguramiento, no hayan tocado el tema de las facultades que tiene
todavía la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Hoy en día en los juicios que
por cierto son de única instancia, el propio magistrado que dicta el auto cabeza del
proceso o la apertura de instrucción, puede dictar la medida de aseguramiento, el
auto de proceder o resolución de acusación y también dicta la sentencia, con la
diferencia de que ésta no tiene recurso” (énfasis suplido). Memorias del Foro
Nacional: Reforma a las Funciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación;
Universidad de los Andes, CEJ (2001), pgs. 37 y 38.

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