Gaceta del Congreso del 27-04-2018 - Número 187IPSDPL (Contenido completo) - 27 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766704393

Gaceta del Congreso del 27-04-2018 - Número 187IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de Gaceta187
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 187 Bogotá, D. C., viernes, 27 de abril de 2018 EDICIÓN DE 48 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA
SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 261 DE 2017 SENADO,
272 DE 2017 CÁMARA
por medio de la cual se reglamenta el Sistema de
Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de
nanciación y se dictan otras disposiciones.
Honorable Senadora
NADIA BLEL SCAFF
Presidenta Comisión Séptima
Senado de la República
Ciudad
Asunto: Informe de Ponencia para Segundo
Debate al Proyecto de ley número 261 de 2017
Senado, 272 de 2017 Cámara, por medio de la cual
se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas
en Colombia, su mecanismo de nanciación y se
dictan otras disposiciones.
Respetada Presidenta:
En cumplimiento del encargo realizado por
la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del
Senado de la República, y con fundamento en los
artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, me
permito rendir ponencia para segundo debate al
Proyecto de ley número 261 de 2017 Senado,
272 de 2017 Cámara, por medio de la cual se
reglamenta el Sistema de Residencias Médicas
en Colombia, su mecanismo de nanciación y se
dictan otras disposiciones.
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE
LA INICIATIVA EN ESTUDIO
El presente proyecto de ley es de iniciativa
congresional fue puesto a consideración del
Congreso de la República por los honorables
Representantes Sara Piedrahíta Lyons y Dídier
Burgos Ramírez, y radicado el día 11 de mayo de
2017 ante el Secretario General de la Cámara de
Representantes.
1.1. TRÁMITE EN LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES
En continuidad del trámite Legislativo, el
proyecto de ley fue remitido a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente de la Cámara
de Representantes correspondiéndole el número
272 de 2017, siendo designado como ponente
para primer debate el honorable Representante
 
número CSpCP.3.7.097.2017 de fecha 16 de mayo
de 2017.
    
3.7.124.2017 fueron designados como ponentes
para segundo debate los honorables Representantes
Dídier Burgos Ramírez, Óscar Ospina Quintero,
Rafael Romero Piñeros y Wilson Córdoba Mena.
El proyecto de ley fue aprobado en Sesión
Plenaria el día 15 de junio de 2017, según consta
en el Acta número 226 de la misma fecha.
1.2. TRÁMITE EN SENADO DE LA
REPÚBLICA
El proyecto de ley fue remitido al Senado de
la Republica y por competencia a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente, bajo la
numeración Proyecto de ley número 261 de 2017
Senado, 272 de 2017 Cámara
   
fuimos designados como ponentes Jorge Iván
Ospina Gómez, Jorge Eduardo Gechem Turbay,
Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Roberto Ortiz
Urueña, Javier Mauricio Delgado Martínez, Jesús
Alberto Castilla Salazar, Luis Évelis Andrade
Casamá y Antonio José Correa Jiménez
Página 2 Viernes, 27 de abril de 2018 G 187
Por decisión de los ponentes se radicó la
Proposición número 08 del 15 de agosto de 2017,
por medio de la cual se solicitó la celebración
de una audiencia pública en la que pudieran
interactuar todos los actores involucrados en la
iniciativa.
Dicha audiencia se llevó a cabo el 29 de agosto
de 2017, registrada en el Acta número 10 de
2017 de la misma fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso número 800 de 2017 Senado. Las
intervenciones fueron analizadas y estudiadas por
los ponentes y contribuyeron a la estructuración
de la propuesta de articulado.
El proyecto de ley fue sometido al Tercer
Debate discutido y aprobado en la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del honorable
Senado de la República, en sesión ordinaria
de fecha del martes tres (3) de abril de dos mil
dieciocho (2018), según Acta número 31, de la
actual legislatura.
2. OBJETO
El proyecto de ley de la referencia tiene como
propósito establecer la forma de vinculación y
      
profesionales médicos y de otros profesionales
de la salud que realizan programas académicos
especialización médica o quirúrgica en los
servicios de instituciones de salud debidamente
habilitados para la formación académica en
Colombia.
3. OTRAS CONSIDERACIONES
Para esta instancia del trámite, el grupo
de ponentes centran su estudio en dos puntos
neurálgicos de la iniciativa, así:
      
Nacional de Residencias Medicas que esta-
blece el proyecto.
Las matrículas de las especializaciones mé-
dicas, sobre su gratuidad o fórmula para la
reducción de su importe.
4. PLIEGO DE MODIFICACIONES
Por lo anteriormente señalo, proponemos
a consideración el siguiente pliego de

TEXTO APROBADO PRIMER DEBATE
COMISIÓN SÉPTIMA DE SENADO PROPUESTA NUEVO ARTICULADO
por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias
        
dictan otras disposiciones.
por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias
        
dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el
Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que
permita garantizar las condiciones adecuadas para la forma-
ción académica y práctica del talento humano en salud que
cursa programas académicos de especialización médico qui-
rúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, crea el Fondo Nacional de Residencias Médicas y
establece medidas de fortalecimiento para los escenarios de
práctica del área de la salud.
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el
Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que
permita garantizar las condiciones adecuadas para la forma-
ción académica y práctica de los profesionales de la medicina
que cursan programas académicos de especialización médico
quirúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad So-
cial en Salud,  y estable-
ce medidas de fortalecimiento para los escenarios de práctica
del área de la salud.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a todas las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud que se instituyan como escenarios de
práctica formativa en salud, a las Instituciones de Educación
Superior que cuenten con programas académicos de especia-
lización médicas y/o quirúrgicas debidamente acreditados,
a los profesionales de la salud que cursen especializaciones
médicas y/o quirúrgicas y a las autoridades de carácter nacio-
nal, regional y municipal que actúen dentro del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a todas las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud que se instituyan como escenarios de
práctica formativa en salud, a las Instituciones de Educación
Superior que cuenten con programas académicos de espe-
cialización médico quirúrgicas debidamente autorizados, a
los profesionales de la salud que cursen especializaciones
médico quirúrgicas y a las autoridades de carácter nacional,
departamental, distrital y municipal que actúen dentro del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. Sistema Nacional de Residencias Médicas. El
Sistema Nacional de Residencias Médicas es un conjunto
de instituciones, recursos, normas y procedimientos que
intervienen en el proceso de formación de los profesionales
médicos que cursan un programa de especialización y
requiera de práctica formativa dentro del marco de la
relación docencia – servicio existente entre la Institución
de Educación Superior donde se encuentra matriculado
el profesional en formación, la institución prestadora de
servicio de salud donde realizará su práctica de servicios
de salud e investigación aplicada propia de su formación
especializada”.
Artículo 3°. Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El Sistema Nacional de Residencias Médicas es un con-
junto de instituciones, recursos, normas y procedimientos
que intervienen en el proceso de formación de los profesio-
nales médicos que cursan un programa de especialización
médico quirúrgica y requiera de práctica formativa dentro
del marco de la relación docencia – servicio existente entre
la Institución de Educación Superior y la institución presta-
dora de servicio de salud.
G 187 Viernes, 27 de abril de 2018 Página 3
TEXTO APROBADO PRIMER DEBATE
COMISIÓN SÉPTIMA DE SENADO PROPUESTA NUEVO ARTICULADO
Artículo Nuevo. Residente. Los residentes son médicos, con
autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia,
que cursan especializaciones médico quirúrgicas en progra-
mas académicos legalmente aprobados que requieren la rea-
lización de prácticas formativas, con dedicación de tiempo
completo, en Instituciones de Prestación de Servicios de Sa-
lud, en el marco de una relación docencia servicio y bajo ni-
veles de delegación supervisión y control concertados entre
las Instituciones de Educación Superior y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
Los residentes podrán ejercer plenamente las competencias
propias de la profesión o especialización para las cuales estén
previamente autorizados, así como aquellas asociadas a la
delegación progresiva de responsabilidades que corresponda
a su nivel de formación.
Artículo 4º. Contrato especial para la práctica formativa de
médicos residentes:
Parágrafo 1º. El horario no podrá superar aquel que la ins-
titución de prestación de servicios de salud contemple para
el personal que realice las mismas actividades del residente.
Parágrafo 2°. El tiempo de residencia cuenta como expe-
riencia profesional acorde con el título académico previa-
    
y aprobado el plan de estudios y demás requisitos de grado.
Parágrafo 3°. El Gobierno nacional podrá establecer incen-
tivos económicos especiales y diferenciales a los residentes
que cursen programas de especialización considerados prio-
ritarios para el país.
Parágrafo 5°: El Ministerio de Salud y Protección Social
determinará y reglamentará, en un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir de la expedición de la presente ley, los criterios
necesarios para el cumplimento del parágrafo anterior.
Artículo 4°. Contrato especial para la práctica formativa de
residentes. Dentro del marco de la relación docencia – ser-
vicio mediará el contrato de práctica formativa del residente,
      
la formación de médicos especialistas en programas medico
quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar
por el tiempo de duración del programa académico, un ser-
vicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de
competencias propias de la especialización, a cambio de lo
cual recibe de la institución prestadora de servicios de salud,
una remuneración que constituye un apoyo de sostenimiento
educativo mensual, así como las condiciones, medios y re-
cursos requeridos para el desarrollo formativo.
El contrato especial para la práctica formativa de residente
contemplará las siguientes condiciones mínimas:
4.1. Remuneración mensual de tres salarios mínimos men-
suales legales vigentes a título de apoyo al sostenimiento
educativo,
4.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeri-
dos para el desarrollo formativo.
-
rales con sus coberturas y prestaciones asistenciales y eco-
nómicas.
4.4. Derecho a receso remunerado por el período que la Ins-
titución de Educación Superior contemple para el progra-
ma, sin que exceda de 15 días hábiles por año académico.
Sin perjuicio de los casos especiales establecidos en norma.
4.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de
formación de acuerdo con las características de los servicios,
dentro de los espacios y horarios que la institución prestadora
de servicios de salud tenga contemplados.
4.6. Cuando en cumplimiento del plan de delegación progre-
siva de competencias propias de la especialización se exija
la rotación en diferentes escenarios de práctica, el apoyo de
sostenimiento estará a cargo de la Institución Prestadora de
        
Superior como escenario base del programa, entendido este
como aquella institución prestadora del servicio de salud en
la que el residente realiza la mayor parte de la rotaciones de-

4.7. Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio do-
cente asistencial entre la Institución de Educación Superior y
la Institución Prestadora del Servicio de Salud.

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