Gaceta del Congreso del 27-07-2012 - Número 472L (Contenido completo)
Fecha de publicación | 27 Julio 2012 |
Número de Gaceta | 472 |
GACETA DEL CONGRESO 472 Viernes, 27 de julio de 2012 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 472 Bogotá, D. C., viernes, 27 de julio de 2012 EDICIÓN DE 140 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
SAÚL CRUZ BONILLA
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO (e)
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. 'H¿QLFLyQPara los efectos de la
presente ley se entiende por establecimiento de
prestación de servicio de videojuegos, aquel que
ofrece juegos de video por computador y/o simula-
dores, o consolas de videojuegos, y/o cualquier otro
instrumento, que en su desarrollo utilice imágenes
visuales electrónicas o similares. El servicio de
videojuegos será prestado por personas naturales
o jurídicas, debidamente inscritas en la Cámara
de Comercio del lugar en el que cumple su objeto
comercial.
Artículo 2°. )XQFLRQDPLHQWR. Los establecimien-
tos de que trata la presente ley deberán acreditar ante
las autoridades municipales y distritales los requisi-
tos exigidos en la Ley 232 de 1995 y Decreto 1879
de 2008, o las normas aplicables para este efecto.
Para acreditar la existencia, propiedad y reno-
vación de la matrícula mercantil, la Cámara de
Comercio o la organización que cumpla sus fun-
FLRQHVGHEHUiH[LJLUFHUWL¿FDFLyQH[SHGLGD SRUHO
Curador Urbano o autoridad competente, en la que
se acredite que el establecimiento cumple con el uso
del suelo permitido y/o admitido en la licencia de
construcción original, en el plan de ordenamiento
territorial o plan básico de ordenamiento del terri-
torio o esquema básico de ordenamiento territorial,
de acuerdo con la categoría del municipio o distrito.
El incumplimiento a esta norma dará lugar al cie-
UUHGH¿QLWLYRGHOHVWDEOHFLPLHQWRTXHVHUiRUGHQDGR
de conformidad con el procedimiento establecido
en el Código Nacional de Policía.
Parágrafo transitorio. Los establecimientos que
al momento de la entrada en vigencia de la presente
ley se encuentren abiertos al público, tendrán un tér-
mino de doce (12) meses para dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley.
Artículo 3°. &ULWHULRVGH RSHUDFLyQ Todos los
HVWDEOHFLPLHQWRVDORVTXHVHUH¿HUHODSUHVHQWHOH\
deberán cumplir para su funcionamiento y operación
con los siguientes requisitos:
1. Estar ubicados a más de 400 metros de distan-
cia de centros e instituciones educativas de carácter
formal o no formal.
$WHQGHU HVWULFWDPHQWH D OD FODVL¿FDFLyQ GH
los videojuegos establecida en el artículo 9° de la
presente ley.
3. Disponer de condiciones de iluminación y
ventilación propicias, espacios y áreas necesarias
para garantizar condiciones adecuadas para la salud,
el bienestar y la comodidad; evitando la utilización
de sistemas de iluminación que pueden afectar la
salud de los usuarios. Asimismo, contar con la habi-
litación de baños para mujeres y hombres los cuales
deberán cumplir con las condiciones de higiene y
salud establecidas en las normas vigentes.
(julio 9)
SRUODFXDOVHGLFWDQQRUPDVVREUHODRSHUDFLyQ\IXQFLRQDPLHQWR
GHHVWDEOHFLPLHQWRVTXHSUHVWDQHOVHUYLFLRGHYLGHRMXHJRV
\VHGLFWDQRWUDVGLVSRVLFLRQHV
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4. Implementar las medidas necesarias en ma-
teria de prevención y atención de emergencias, de
conformidad a lo establecido por las autoridades
municipales, distritales y la ley.
9HUL¿FDUTXHHOHVSDFLRGLVSRQLEOHSDUDFDGD
usuario le permita situarse a la distancia apropiada
entre jugador y pantalla, y que la distancia entre los
equipos de videojuegos garanticen en todo momento
el servicio, la operación, la salud y la seguridad de
los usuarios.
6. Designar como responsable o encargado de la
administración del establecimiento y la operación
de los videojuegos, a una persona mayor de edad.
7. No vender bebidas con contenido alcohólico
ni cigarrillos en los establecimientos o salones
cuya actividad comercial esté destinada a prestar el
servicio de videojuegos. Además, el responsable o
encargado de la administración del establecimiento
deberá denunciar ante la autoridad competente la
venta clandestina a los menores de cualquier sus-
tancia psicotrópica que se presentare al interior del
establecimiento.
8. Mantener los sistemas de audio y video en los
niveles permitidos, conforme a lo estipulado en el
artículo 2° de la Ley 232 de 1995 o en la norma
TXH OD PRGL¿TXH R DGLFLRQH GH PDQHUD TXH QR
afecten la salud de los usuarios o la tranquilidad de
la comunidad.
2EWHQHU HO FHUWL¿FDGRGH FDSDFLWDFLyQHQ OD
LGHQWL¿FDFLyQ\ PDQHMR GHMXJDGRUHV SDWROyJLFRV
e informar a las autoridades cuando sea advertida
la presencia de un usuario ludópata o en riesgo de
convertirse en ludópata.
Parágrafo. Las autoridades municipales y distrita-
OHVSRGUiQSURFHGHUDGHFUHWDUHOFLHUUHGH¿QLWLYRGHO
establecimiento que presta el servicio de videojue-
gos cuando establezcan que el mismo opera con
videojuegos de contrabando o copias no originales.
Artículo 4°. 'HODFFHVR Queda prohibido el in-
greso a los establecimientos de que trata la presente
ley de los menores de catorce (14) años.
Parágrafo. La responsabilidad sobre los usuarios
menores de 18 años recaerá siempre en los padres
de familia, quienes ejercerán su vigilancia y con-
trol en el momento en que aquellos hagan uso del
servicio de videojuegos en los establecimientos
legalmente constituidos de que habla la presente
ley. El establecimiento podrá exigir la autorización
expresa de los padres para cuando los usuarios sean
menores de 18 años.
Artículo 5°. (QWLGDGHV UHVSRQVDEOHV Las Se-
cretarías de Gobierno y las Secretarías de Salud de
orden departamental, distrital y municipal, serán
los responsables del cumplimiento de los preceptos
contenidos en la presente ley.
Artículo 6°. &RPLWpGH3URPRFLyQ&ODVL¿FDFLyQ
\6HJXLPLHQWRSDUDHO8VRGH9LGHRMXHJRV Créase el
&RPLWpGH3URPRFLyQ&ODVL¿FDFLyQ\6HJXLPLHQWR
para el Uso de Videojuegos, que estará integrado por:
– Secretario de Gobierno departamental, distrital
o municipal según corresponda.
– Director del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, o su Delegado.
– Dos (2) representantes de la Sociedad Nacional
Colombiana de Psicología.
– Dos (2) representantes de las Agremiaciones
de las Asociaciones de Padres de Familia.
– Dos (2) representantes de la Asociación de
facultades de Educación.
– Un (1) representante de la Asociación Colom-
biana de Psiquiatría.
– Dos (2) representantes de las ligas de videojue-
gos de Colombia.
Las entidades relacionadas cumplirán con lo
señalado en el presente artículo con su actual es-
tructura administrativa.
Artículo 7°. )XQFLRQHVGHO &RPLWp GH 3URPR-
FLyQ&ODVL¿FDFLyQ \ 6HJXLPLHQWR SDUDHO XVR GH
9LGHRMXHJRV Corresponde al Comité de Promo-
FLyQ&ODVL¿FDFLyQ \6HJXLPLHQWR SDUD HO8VR GH
Videojuegos las siguientes funciones:
5HYLVDUODVFODVL¿FDFLRQHVGHORVYLGHRMXHJRV
que circulen en Colombia de acuerdo a los criterios
contenidos en el artículo 9° de la presente ley. Esta
FODVL¿FDFLyQ GHEHUi VHU DFWXDOL]DGD \ SXEOLFDGD
por lo menos dos (2) veces al año y comunicarse
en forma debida y oportuna al Ministerio de Salud
y Protección Social, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, a las Secretarías de Gobierno,
a las Secretarías de Salud Municipales o Distritales
y a la comunidad en general.
2. Solicitar al Ministerio de Educación Nacional
la publicación de orientaciones pedagógicas que el
marco de las competencias ciudadanas permitan a
los estudiantes desarrollar destrezas, habilidades y
actitudes para tomar decisiones asertivas frente a
las diferentes situaciones de su vida cotidiana, entre
ellas, la recreación saludable y el uso adecuado del
tiempo libre.
3. Promover campañas pedagógicas y educativas
orientadas a advertir a los padres de familia y a los
jugadores, sobre las implicaciones que para la salud
puede ocasionar el uso de videojuegos.
4. Establecer, en coordinación con las Secretarías
de Gobierno y las Secretarías de Salud Departa-
mentales, Municipales y Distritales, y las demás
autoridades regionales y locales, en un término de
un (1) año, a partir de la aprobación de la presente
ley, una estrategia integral para promover, divulgar
y fomentar, de manera permanente, el uso adecuado
de los videojuegos y la prevención de la ludopatía.
Ningún videojuego puede ser comercializado,
distribuido, vendido o alquilado en el país sin la
FODVL¿FDFLyQ SUHYLD DVLJQDGD SRU HO &RPLWp GH
3URPRFLyQ &ODVL¿FDFLyQ \ 6HJXLPLHQWR SDUD HO
Uso de Videojuegos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Pro-
WHFFLyQ 6RFLDO VHUi HO UHVSRQVDEOH GH GH¿QLU ODV
acciones correspondientes a la prevención de los
riesgos asociados a la práctica de los videojuegos,
los protocolos y guías de atención de la ludopatía
para su implementación en el sistema de seguridad
social en salud. Lo anterior deberá ser articulado e
implementado por los entes territoriales.
Parágrafo transitorio. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y por única vez, el Co-
PLWp GH 3URPRFLyQ &ODVL¿FDFLyQ \ 6HJXLPLHQWR
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para el Uso de Videojuegos tendrá seis (6) meses
para expedir una lista en la cual se recopilen los
títulos de videojuegos que circulen actualmente en
&RORPELD\ODFODVL¿FDFLyQTXHOHVKDVLGRDVLJQD-
da. Posteriormente, deberá hacerse una revisión de
GLFKDFODVL¿FDFLyQGHDFXHUGRFRQHOQXPHUDOGHO
artículo 7° de la presente ley.
Artículo 8°. &DSDFLWDFLyQHQODLGHQWL¿FDFLyQGH
MXJDGRUHVSDWROyJLFRV Las autoridades territoriales
de salud promoverán la capacitación a los propieta-
rios y empleados de los establecimientos que prestan
HOVHUYLFLRGHYLGHRMXHJRVSDUDODLGHQWL¿FDFLyQGH
MXJDGRUHV SDWROyJLFRV \ H[SHGLUiQ HO FHUWL¿FDGR
correspondiente.
Artículo 9°. &ODVL¿FDFLyQGHYLGHRMXHJRV. Todo
videojuego que se comercialice, distribuya, venda
R DOTXLOH HQ &RORPELD GHEHUi VHU FODVL¿FDGR GH
acuerdo a los siguientes criterios:
9LGHRMXHJRGHDELHUWDFLUFXODFLyQ&ODVL¿FD-
ción Todos. Contenidos referidos a:
Entretenimiento educativo. Proporciona al
XVXDULR FRQRFLPLHQWRV HVSHFt¿FRV GHVDUUROODQGR
o reforzando el aprendizaje por medio de maneras
entretenidas.
Deportes.
&RPSHWHQFLDVGHYHKtFXORVUHDOHVR¿FWLFLRV
Informativo respecto de datos, hechos, informa-
ción de recursos, o materiales referentes a eventos
históricos.
Situaciones de naturaleza fantástica que inclu-
yen personajes humanos y no humanos fácilmente
distinguibles de la vida real.
2. Videojuego de circulación restringida: Clasi-
¿FDFLyQPD\RUHVGHDxRV
Contenidos de apología, referencia, imágenes
o uso de:
Lenguaje soez.
Desnudez, sexo o sexualidad.
Bebidas alcohólicas.
Drogas ilegales.
Productos de tabaco.
Discriminación de cualquier índole.
Violencia, derramamiento de sangre, armas,
lesiones humanas y muerte.
Apuestas de dinero o propiedades.
Artículo 10. &ODVL¿FDFLyQSUHYLDGHYLGHRMXHJRV
Todas las empresas que tengan por actividad comer-
cial principal, o entre sus actividades comerciales la
fabricación o importación de videojuegos deberán,
antes de sacar cualquier título al mercado, someterlo
DOSURFHVRGH FODVL¿FDFLyQUHIHULGR HQODSUHVHQWH
OH\2EWHQLGDODFODVL¿FDFLyQHVWDGHEHUiLQGLFDUVH
en forma clara, expresa y legible en la parte frontal
del empaque en que sea distribuido el videojuego.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición
por parte de las empresas de que trata el presente
artículo, será sancionado de la siguiente manera:
Por la primera vez, multa de 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Por la segunda vez, multa de 70 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Por la tercera vez, multa de 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Por la cuarta vez, cancelación del registro mer-
cantil y/o licencia de funcionamiento.
El Gobierno Nacional tendrá un plazo de seis
(6) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, para expedir el decreto reglamentario
que consagre las normas y disposiciones comple-
mentarias que garanticen el cumplimiento de lo
aquí dispuesto.
Artículo 11. 6DQFLRQHV. Los alcaldes municipa-
les y distritales, o los funcionarios que reciban la
delegación, siguiendo el procedimiento señalado
en el libro primero del Código Contencioso Ad-
ministrativo, impondrán las siguientes sanciones a
los establecimientos de comercio, que no cumplan
con las disposiciones contenidas en la presente ley.
1. Requerirlo por escrito para que en un término
de 45 días calendario cumpla con los requisitos que
hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas por la suma de 15
salarios mínimos legales diarios vigentes por cada
día de incumplimiento y hasta por el término de 30
días calendario.
3. Ordenar la suspensión de las actividades co-
merciales desarrolladas en el establecimiento, por
un término hasta de un mes, para que cumpla con
los requisitos de la ley.
2UGHQDUHOFLHUUHGH¿QLWLYRGHOHVWDEOHFLPLHQWR
de comercio, si transcurrido un mes de haber sido
sancionado con las medidas de suspensión, conti-
núa sin observar las disposiciones contenidas en la
presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito
sea posible.
Artículo 12. 9LJHQFLD. La presente ley rige a partir
del momento de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la Re-
pública,
-XDQ0DQXHO&RU]R5RPiQ
El Secretario General del honorable Senado de
la República,
(PLOLR5DPyQ2WHUR'DMXG
El Presidente de la honorable Cámara de Re-
presentantes,
6LPyQ*DYLULD0XxR]
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
-HV~V$OIRQVR5RGUtJXH]&DPDUJR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
)HGHULFR5HQJLIR9pOH]
La Ministra de Educación Nacional,
0DUtD)HUQDQGD&DPSR6DDYHGUD
El Ministro de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones,
'LHJR0RODQR9HJD
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