Gaceta del Congreso del 27-08-2008 - Número 556L (Contenido completo) - 27 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766764277

Gaceta del Congreso del 27-08-2008 - Número 556L (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Agosto 2008
Número de Gaceta556
GACETA DEL CONGRESO 556 Miércoles 27 de agosto de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G ACETA DEL C ONGRESO
AÑO XVII - Nº 556 Bogotá, D. C., miércoles 27 de agosto de 2008 EDICION DE 56 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
LE Y ES SANC I ONADAS
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001,
la “Corrección al artículo 1° del texto original en español”, del 21 de
febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de
mayo de 2005, que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instru-
mento Internacional mencionado).
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGANICOS PERSISTENTES
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y
son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través
de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su libe-
ración, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países
en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través
de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos
HVWiQHVSHFLDOPHQWH DPHQD]DGRVGHELGR DOD ELRPDJQL¿FDFLyQGH ORV
contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus
alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial
sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la Decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la
salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar
las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacio-
nales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio
de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligro-
sos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos
y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el
marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las
preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera
sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos in-
ternacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan
mutuamente,
5HD¿UPDQGR que los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus
políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como
la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo
su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros
Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades
de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos
adelantados, y de los países con economías en transición, en particular
LEY 1196 DE 2008
(junio 5)
por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,
hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español”,
del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.
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la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los
productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología,
ODSUHVWDFLyQGHDVLVWHQFLD¿QDQFLHUD\WpFQLFD\HOIRPHQWRGHODFRRSH-
ración entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarro-
llo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado
en Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarro-
llados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio
7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reduc-
ción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes
orgánicos persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes
orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas
de esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los
efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes
en todos los estados de su ciclo de vida,
5HD¿UPDQGR el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales
deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales
y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de
que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y
de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que
desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alterna-
tivos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo 2
'H¿QLFLRQHV
A efectos del presente Convenio:
a) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en
vigor;
b) Por “organización de integración económica regional” se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región deter-
minada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de
materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente
IDFXOWDGDGHFRQIRUPLGDGFRQVXVSURFHGLPLHQWRVLQWHUQRVSDUD¿UPDU
UDWL¿FDUDFHSWDURDSUREDUHOSUHVHQWH&RQYHQLRRDGKHULUVHDpO
c) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén
SUHVHQWHV\HPLWDQXQYRWRD¿UPDWLYRRQHJDWLYR
Artículo 3
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que
sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en
HODQH[R$FRQVXMHFLyQDODVGLVSRVLFLRQHVTXH¿JXUDQHQHVHDQH[R\
ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos in-
cluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho
anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se
importe únicamente:
L3DUD¿QHVGHVXHOLPLQDFLyQDPELHQWDOPHQWH UDFLRQDOFRQDUUHJOR
a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o
LL3DUDXQD¿QDOLGDGRXWLOL]DFLyQSHUPLWLGDSDUDHVD3DUWHHQYLUWXG
del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual
HVWiHQYLJRUXQDH[HQFLyQ HVSHFt¿FDSDUDODSURGXFFLyQR XWLOL]DFLyQ
o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual
HVWiHQYLJRU XQDH[HQFLyQHVSHFt¿FD SDUDODSURGXFFLyQ RXWLOL]DFLyQ
HQXQD¿QDOLGDGDFHSWDEOHWHQLHQGR HQFXHQWDODVGLVSRVLFLRQHVGHORV
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo
existentes, se exporte únicamente:
L3DUD¿QHVGHVXHOLPLQDFLyQDPELHQWDOPHQWH UDFLRQDOFRQDUUHJOR
a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto quí-
mico en virtud del anexo A o anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otor-
JDGRXQDFHUWL¿FDFLyQDQXDODOD3DUWHH[SRUWDGRUD(VDFHUWL¿FDFLyQGHEHUi
HVSHFL¿FDUHOXVRSUHYLVWRHLQFOXLUiXQDGHFODUDFLyQGHTXHFRQUHVSHFWR
a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:
a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas
necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;
b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y
c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte
II del anexo B.
/DFHUWL¿FDFLyQ LQFOXLUi WDPELpQ WRGD OD GRFXPHQWDFLyQ GH DSR\R
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices
DGPLQLVWUDWLYDVRGHSROtWLFD/D3DUWHH[SRUWDGRUDWUDQVPLWLUiODFHUWL¿FD-
ción a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción.
c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones espe-
Ft¿FDVSDUDODSURGXFFLyQ\XWLOL]DFLyQQRVHDH[SRUWDGRSRUHVD3DUWH
salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto
en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es Parte
en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico
determinado, un Estado u organización de integración económica regional
que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en
el Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamenta-
ción y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos
LQGXVWULDOHVDGRSWDUiPHGLGDVSDUDUHJODPHQWDUFRQHO¿QGHSUHYHQLUODV
la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos
químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del
párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes or-
gánicos persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación
y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en
consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios
del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones
de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se
encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos
1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a
ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón
de referencia.
GACETA DEL CONGRESO 556 Miércoles 27 de agosto de 2008 Página 3
7RGD3DUWHTXHWHQJDXQDH[FHSFLyQHVSHFt¿FD GHDFXHUGRFRQHO
DQH[R$RXQD¿QDOLGDGDFHSWDEOH GHDFXHUGRFRQHO DQH[R%WRPDUi
las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utili-
]DFLyQFRUUHVSRQGLHQWHDHVDH[HQFLyQR¿QDOLGDGVHUHDOLFHGHPDQHUD
que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en
HOPHGLRDPELHQWH(QFXDQWRDODVXWLOL]DFLRQHVH[HQWDVRODV¿QDOLGDGHV
aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente
en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima
necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4
5HJLVWURGHH[HQFLRQHVHVSHFt¿FDV
1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para
LQGLYLGXDOL]DUDODV3DUWHVTXHJR]DQGHH[HQFLRQHVHVSHFt¿FDVLQFOXLGDV
HQHODQH[R$RHODQH[R%(QHO5HJLVWURQRVHLGHQWL¿FDUiDODV3DUWHV
que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden
ser invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá ese Registro
y lo pondrá a disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
D8QDOLVWDGHORVWLSRVGHH[HQFLRQHVHVSHFt¿FDVWRPDGDVGHODQH[R
A y el anexo B;
E8QDOLVWDGHODV3DUWHVTXHJR]DQGHXQDH[HQFLyQHVSHFt¿FDLQFOXLGD
en el anexo A o el anexo B; y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones
HVSHFt¿FDVUHJLVWUDGDV
$OSDVDUDVHU3DUWHFXDOTXLHU (VWDGRSRGUiPHGLDQWHQRWL¿FDFLyQ
escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más
WLSRVGHH[HQFLRQHVHVSHFt¿FDVLQFOXLGDVHQHODQH[R$RHQHODQH[R%
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro,
o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las
LQVFULSFLRQHVGH H[HQFLRQHVHVSHFt¿FDV H[SLUDUiQFLQFR DxRVGHVSXpV
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un
producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el
Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la
3DUWHLQWHUHVDGDSUHVHQWDUiXQLQIRUPHDODVHFUHWDUtDHQHOTXHMXVWL¿FDUi
la necesidad de que esa exención siga registrada. La secretaría distribuirá
el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a
cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antece-
dentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones
que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada,
GHFLGLUSURUURJDUODIHFKDGHH[SLUDFLyQGHXQDH[HQFLyQHVSHFt¿FDSRU
un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia
de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especia-
les de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean
economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la
LQVFULSFLyQGHXQD H[HQFLyQHVSHFt¿FDPHGLDQWH QRWL¿FDFLyQHVFULWD D
ODVHFUHWDUtD(OUHWLURWHQGUiHIHFWRHQODIHFKDTXHVHHVSHFL¿TXHHQOD
QRWL¿FDFLyQ
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exen-
FLyQHVSHFt¿FDQRVHSRGUiQKDFHUQXHYDVLQVFULSFLRQHVFRQUHVSHFWRD
ese tipo de exención.
Artículo 5
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones
derivadas de la producción no intencional
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir
las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno
de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
GH¿QLWLYDPHQWH
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan
de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional
FRPRSDUWHGHOSODQGHDSOLFDFLyQHVSHFL¿FDGRHQHODUWtFXORGHVWLQDGR
DLGHQWL¿FDUFDUDFWHUL]DU\FRPEDWLUODVOLEHUDFLRQHVGHORVSURGXFWRVTXt-
micos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados
b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la
preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones
de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que
se indican en el anexo C;
LL8QDHYDOXDFLyQGH ODH¿FDFLDGHODV OH\HV\SROtWLFDVGH OD3DUWH
relativas al manejo de esas liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el pre-
sente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los
incisos i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensi-
bilización sobre esas estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos
exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad
con el artículo 15; y
vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las
estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prác-
WLFDVTXHSHUPLWDQORJUDU UiSLGDPHQWHXQJUDGRUHDOLVWD\VLJQL¿FDWLYR
de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
XWLOL]DFLyQGHPDWHULDOHVSURGXFWRV\SURFHVRVVXVWLWXWLYRVRPRGL¿FDGRV
para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos
en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre
PHGLGDVGHSUHYHQFLyQ\UHGXFFLyQGHODVOLEHUDFLRQHVTXH¿JXUDQHQHO
anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia
de las Partes;
d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su
plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles
con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que
VHJ~QKD\DGHWHUPLQDGRXQD3DUWHMXVWL¿TXHQGLFKDVPHGLGDVFRQDUUHJOR
a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las
categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier
caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la
parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a
más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para
HVD3DUWH&RQUHVSHFWRDODVFDWHJRUtDVLGHQWL¿FDGDVODV3DUWHVSURPRYHUiQ
la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán
tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y
UHGXFFLyQGHODVOLEHUDFLRQHVTXH¿JXUDQHQGLFKRDQH[R\ODVGLUHFWULFHV
sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que
se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de
fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías de
IXHQWHVFRPRODVTXH¿JXUDQHQODSDUWH,,,GHGLFKRDQH[R\
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes
como las incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte no se
haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre
PHGLGDVGHSUHYHQFLyQ\UHGXFFLyQGHODVOLEHUDFLRQHVTXH¿JXUDQHQHO
anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores
prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de
las Partes;

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