Gaceta del Congreso del 27-08-2004 - Número 477PL (Contenido completo) - 27 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766847381

Gaceta del Congreso del 27-08-2004 - Número 477PL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Agosto 2004
Número de Gaceta477
GACETA DEL CONGRESO 477 Viernes 27 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 477 Bogotá, D. C., viernes 27 de agosto de 2004 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 99 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se autoriza la prestación del servicio
de transporte público terrestre en la modalidad de mototaxi
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto y principio. La presente ley tiene como objeto
reglamentar la prestación del servicio de transporte público, en la
modalidad de Mototaxis, a través de la habilitación de las empresas de
transporte público terrestre individual de pasajeros en vehículo
Motocicletas y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente,
seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos del
cumplimiento de los principios rectores establecidos en el Código
Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002. Como también la libre
competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán
las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en
la presente ley, se aplicará integralmente a la modalidad de transporte
público terrestre, individual de pasajeros, en vehículo mototaxis de
dos y tres ruedas, en determinadas áreas del territorio nacional.
Artículo 3º. Actividad transportadora. Se entiende por actividad
transportadora, al conjunto organizado de operaciones tendientes a
ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de
un lugar a otro, utilizando vehículo en uno o varios modos de
conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades
competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 4º. Servicio de Transporte Terrestre Automotor, Motaxi. Es
aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
legalmente constituida y debidamente autorizada para esta modalidad.
Artículo 5º. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que
haya lugar, el servicio público de Mototaxis será regulado por el
Ministerio de Transporte y las establecidas en la Ley 769/02, artículo
3º de las autoridades de Tránsito, en concordancia con el parágrafo
segundo del artículo citado (Ministerio de Transporte, Gobernadores,
alcaldes, organismos de tránsito de carácter departamental, municipal
o distrital, Policía Nacional, inspectores de tránsito, policía,
corregidores, Superintendencia General de Puertos y Transporte,
Fuerzas Militares, agentes de tránsito y transporte).
Artículo 6º. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y
control de la prestación de servicio público de transporte terrestre
automotor, Mototaxis, estará a cargo de la Superintendencia General
de Puertos y Transporte.
Artículo 7º. Habilitación. Las empresas, personas naturales o
jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio
público de transporte terrestre individual de pasajeros en vehículos
Motocicletas, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La
habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del
servicio público de transporte en esta modalidad.
Artículo 8º. Empresas nuevas. Ninguna empresa podrá entrar a
prestar el servicio hasta tanto la autoridad de transporte competente le
otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de
control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización,
esta se le negará, se le impondrán las multas respectivas y no podrán
presentar una nueva solicitud de habilitación antes de los doce (12)
meses.
Parágrafo 1º. La autorización de nuevas empresas, personas naturales
y/o jurídicas, para la prestación del servicio público de transporte
terrestre individual en vehículo mototaxi, estará sujeta a la
reglamentación de los cupos establecidos por la autoridad de tránsito
competente, que el Ministerio de Transporte delegue, en cada uno de
los municipios donde se autorice la prestación de este servicio de
transporte público.
Artículo 9º. Persona jurídica. Para obtener la habilitación y la
prestación del servicio de transporte terrestre individual de pasajeros
en vehículo mototaxis, las empresas deberán acreditar los requisitos
que establezcan los decretos reglamentarios de la presente ley.
Artículo 10. Persona natural. Es el propietario que tenga el interés
en prestar el servicio público de transporte terrestre individual, de
pasajeros en vehículo mototaxis, el cual deberá obtener la
correspondiente habilitación, previo cumplimento de los requisitos
estipulados por los decretos reglamentarios de la presente ley.
Artículo 11. Zonas de localización. El Ministerio de Transporte
definirá y priorizará los entes territoriales en los cuales habilitará las

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR