Gaceta del Congreso del 27-08-2019 - Número 793 (Contenido completo) - 27 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 810304925

Gaceta del Congreso del 27-08-2019 - Número 793 (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Agosto 2019
Número de Gaceta793
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 793 Bogotá, D. C., martes, 27 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 116
DE 2019 SENADO
por medio de la cual se establecen lineamientos
especiales para la adquisición de predios para
las entidades territoriales por prescripción
adquisitiva y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., agosto de 2019
Doctor
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY
Presidente
Honorable Senado de la República
Ciudad.
Respetado doctor García,
Radicamos en su despacho, el Proyecto de ley
número 116 de 2019 Senado, por medio de la
cual se establecen lineamientos especiales para
la adquisición de predios para las entidades
territoriales por prescripción adquisitiva y se
dictan otras disposiciones.
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 139 y siguientes de la Ley 5º de 1992.
Atentamente, PROYECTO DE LEY NÚMERO 116
DE 2019 SENADO
por medio de la cual se establecen lineamientos
especiales para la adquisición de predios para
las entidades territoriales por prescripción
adquisitiva y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto
dictar los lineamientos para el proceso de
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adquisición de bienes inmuebles por prescripción
adquisitiva por parte de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Las entidades territoriales deberán
realizar un inventario dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley,
de los bienes inmuebles ocupados por parte
de entidades que prestan servicios o funciones
públicas que puedan ser objeto de adquisición
por prescripción adquisitiva y que no cuentan
con el título de propiedad por parte de la entidad
territorial.
Parágrafo. El incumplimiento de lo establecido
en el presente artículo, será causal de mala
conducta imputable al Representante Legal de la
Entidad Territorial.
Artículo 3°. Las entidades territoriales
podrán adquirir por prescripción adquisitiva los
bienes inmuebles que han servido de uso para el
equipamiento público, iniciando la inscripción de
declaración de posesión regular ante el notario del
círculo donde esté ubicado el inmueble conforme
a lo establecido en la Ley 1183 de 2008.
Una vez solicitada la declaración de posesión
regular, las entidades territoriales podrán
estructurar sus proyectos de solicitud de recursos
de inversión ante las entidades del nivel ejecutivo.
Parágrafo: Los diferentes Ministerios,
Agencias, Departamentos Administrativos, y
demás entidades de Orden Nacional en donde
se presenten proyectos de solicitud de recursos
de inversión para las entidades territoriales
con destino a estos predios, no podrán, negar el
trámite respectivo del proyecto con base en que no
se cuenta con la titularidad del bien.
Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo
1° de la Ley 1183 de 2008 el cual dirá así:
Parágrafo: Cuando sea una entidad territorial
quien este solicitando la declaratoria de posesión
regular ante notario; no importará la ubicación
del inmueble ni el estrato.
Artículo 5°. Las entidades territoriales dentro
de los tres (3) meses siguientes a la declaración
de posesión regular, deberán iniciar la acción de
pertenencia so pena de las sanciones disciplinarias
a que hubiera lugar.
Artículo 6°. En aquellos inmuebles que
la entidad territorial no tenga el derecho por
prescripción adquisitiva, podrá iniciar el proceso
establecido en la Ley 1742 de 2014, o norma que

Parágrafo. Para la adquisición de predios
nuevos en aras de ampliación o construcción de
instalaciones para el equipamiento público, se
utilizará el proceso establecido en la Ley 1742
de 2014, o en las normas que la sustituyan,

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo nuevo al
cual quedará así:
Artículo 375. Declaración de pertenencia. (…).
Parágrafo 3°. Los términos establecidos en este
artículo se reducirán a la tercera parte cuando el
accionante sea una entidad territorial.
Artículo 8°. Derechos de notariado y registro.
En los eventos de prescripción adquisitiva de
bienes inmuebles a favor de entidades territoriales
no habrá lugar al pago del impuesto de registro
y anotación, de los derechos de registro, de los
derechos notariales cuando a ello haya lugar.
Artículo 9°. Excepciones. La presente ley
no aplica a los bienes inmuebles ubicados en
resguardos indígenas o de propiedad colectiva de
las comunidades negras u otros grupos étnicos.
Para el otorgamiento del título de propiedad,
deberá tramitarse el proceso verbal especial
consagrado en la presente ley.
Artículo 10. Vigencia. Esta ley empezará a
regir a partir de su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
De los congresistas,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Objetivo del proyecto
El objeto del presente proyecto de ley es 
los lineamientos para el proceso de adquisición
de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva
G 793 Martes, 27 de agosto de 2019 Página 3
por parte de las entidades territoriales en donde
han venido funcionando o prestando servicios los
diferentes establecimientos públicos.
II. Antecedentes y justicación
al proyecto de ley
Las entidades territoriales hoy día afrontan un
problema común al no poder realizar inversiones
frente a los predios donde funcionan sus
establecimientos públicos y se prestan servicios en
educación, salud y servicios públicos en general,
esto en razón a que dichas entidades no cuentan
con los documentos que acrediten la titularidad
de los bienes inmuebles que han poseído. La
ausencia de estos títulos se ha convertido en
un inconveniente toda vez que es un requisito
     
por parte del Gobierno nacional, departamental,
distrital y municipal a través de los diferentes
programas que manejan para la inversión en el
mejoramiento de la infraestructura, la dotación,
etc., pues la propiedad o titularidad de dichos
predios no están a nombre de entidad alguna
del Estado. En el Eje Cafetero, por ejemplo,
y particularmente en Caldas, la falta de título o
falsa tradición afecta a más de la mitad de las
sedes escolares del área rural. Según cifras de la
Secretaría Departamental de Caldas (Sedcaldas),

ellas tienen título de propiedad, lo cual amplía la
odiosa brecha en materia educativa y de garantía
de derechos de niños, niñas y adolescentes entre
población urbana y rural.
Cabe anotar que la legislación colombiana tiene
expresa prohibición para que quienes ejercen como
ordenadores del gasto inviertan recursos públicos
en predios que no estén a nombre del Estado. Esta
razón es la que impide que el Estado invierta en
infraestructura de las entidades públicas de las
entidades territoriales.
Este proyecto ofrece una alternativa de
titularización por prescripción en favor de
entidades públicas, relativamente ágil, superando
ese grave cuello de botella que no permite la
correcta focalización del gasto en infraestructura
escolar y social, en detrimento de los más pobres
y vulnerables, en particular de quienes viven en el
campo.
Según cifras de la Gobernación del
Departamento de Caquetá, para el 2015 en su
territorio tan solo en el sector educación contaban
con mil predios de sedes educativas que se
encontraban sin legalizar, razón por la cual tenían
una gran problemática toda vez que en la mayoría
de ellas se requiere realizar intervenciones de
mejoras locativas, pero que por motivos legales
no pueden realizar.
El Congreso de la República tiene amplio
conocimiento de la problemática actual acerca de
la carencia de la titularidad de los predios en los
cuales se prestan servicios públicos en general;
frente a esto, las iniciativas legislativas no han
surtido el trámite completo o cuando más (2014)
el texto resulta inane para efectos de lograr la
titulación formal.
En el año 2012 el entonces senador Carlos
Ferro Solanilla presentó una iniciativa similar a
la que hoy nos ocupa enfocada únicamente en el
sector educativo, la cual tuvo tres (3) debates en el
Congreso de la República. En el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, tras una
conciencia unánime sobre el tema, se incluyó el
artículo 64, que expresa una buena intención, pero
en la práctica no es posible materializar dicho
propósito.
De ahí que en la legislatura 2016-2017 surgieran
dos nuevas iniciativas de origen congresional,
que fueron el proyecto de ley número 052 de
2016 Cámara, presentado por la honorable
Representante Elda Lucy Contento Sanz, y
por otro lado el Proyecto de ley número 072 de
2016 Cámara, presentado por los honorables
Representantes Hugo Hernán González Medina,
Carlos Eduardo Guevara Villabón, Samuel
Alejandro Hoyos Mejía, María Fernanda Cabal
Molina, Tatiana Cabello Flórez, Wílmer Ramiro
Carrillo Mendoza, Jairo Enrique Castiblanco
Parra, Wilson Córdoba Mena, Víctor Javier
Correa Vélez, Carlos Alberto Cuero Valencia,
Fredy Antonio Anaya Martínez, Federico Eduardo
Hoyos Salazar, Inés Cecilia López Flórez, Jaime
Felipe Lozada Polanco, Rubén Darío Molano
Piñeros, Héctor Javier Osorio Botello, Óscar
Darío Pérez Pineda, Esperanza Marín Pinzón,
Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Ciro Alejandro
Ramírez Cortés, Margarita María Restrepo Arango,
Édward David Rodríguez Rodríguez, Fernando
Sierra Sierra, Santiago Valencia González, Martha
Patricia Villalba Hodwalker, María Regina
Zuluaga Henao, Jorge Eliécer Tamayo Marulanda
y por los honorables Senadores Alfredo Ramos
Maya, Daniel Alberto Cabrales Castillo, Honorio
Miguel Henríquez Pinedo, Jaime Alejandro Amín
Hernández, Nohora Stella Tovar Rey, Paloma
Valencia Laserna, Paola Andrea Holguín Moreno,
Ruby Thania Vega de Plaza, Susana Correa
Borrero.
Ambas iniciativas fueron acumuladas y
abordadas con juicio y rigurosidad por la honorable
Comisión I de la Cámara de Representantes,
generándose un nuevo texto que no solo amplía
el objeto de adquisición de predios dedicados a la
educación, incluyendo aquellos donde se “prestan
servicios o funciones públicas” de manera general,
     
brindarle mayor seguridad jurídica. El proyecto
de ley fue aprobado en la Comisión I del Senado
de la República, pero lastimosamente no alcanzó
a ser aprobado en la Plenaria del Senado de la
República, quedando así archivado por términos.
Así que, construyendo sobre lo construido, se
presentó nuevamente una iniciativa parlamentaria

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