Gaceta del Congreso del 27-08-2019 - Número 798 (Contenido completo) - 27 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 810340241

Gaceta del Congreso del 27-08-2019 - Número 798 (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Agosto 2019
Número de Gaceta798
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 798 Bogotá, D. C., martes, 27 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE EN SEGUNDA VUELTA AL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 38 DE 2019 SENADO, 394 DE 2019
CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 44
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2019.
Honorable Senador:
SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad.
Referencia: Informe de Ponencia para Primer
Debate en Segunda Vuelta al Proyecto de Acto
Legislativo número 38 de 2019 Senado, 394 de
2019 Cámara, “por medio del cual se modica el
Respetado señor Presidente:
En cumplimiento de la designación efectuada por
la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado
de la República y de conformidad con lo establecido
en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito
rendir Informe de Ponencia para Primer Debate en
Segunda Vuelta al Proyecto de Acto Legislativo
número 38 de 2019 Senado, 394 de 2019 Cámara,
por medio del cual se modica el artículo 44 de la
Constitución Política, en los siguientes términos:
1. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Acto Legislativo bajo estudio
fue radicado el 4 de abril de 2019 en la Secretaría
General del Senado de la República, por la Ministra
del Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda, y por la Ministra Justicia y del Derecho,
doctora Gloria María Borrero. La Exposición de
Motivos fue publicada en la Gaceta del Congreso
número 215 de 2019.
En su tránsito por el Senado de la República,
el proyecto fue discutido y aprobado en Comisión
Primera el 6 de mayo de 2019. Durante la discusión
se presentó una proposición suscrita por varios
Senadores para adicionar el siguiente parágrafo,

        
proyecto de acto legislativo solo operarían a futuro:
“Parágrafo. Lo establecido en el inciso tercero
del artículo 4° de la Constitución Política, en ningún
caso afectará las disposiciones de los Acuerdos de
Paz rmados con anterioridad”.
Posteriormente, el proyecto fue aprobado en la
Plenaria del Senado el día 21 de mayo de 2019,

propusiera la eliminación del parágrafo relacionado,
  
       
favorabilidad esta aclaración no sería necesaria.
Luego, en su paso por la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, se presentaron siete (7)
     

el proyecto fue aprobado el día 10 de junio de 2019.
Finalmente, el proyecto surtió su último debate
en la primera vuelta en sesión Plenaria de la Cámara
de Representantes el día 20 de junio de 2019, fecha

El 8 de agosto de 2019, el Gobierno nacional
emitió el Decreto número 1430, por medio del
cual ordenó la publicación del Proyecto de Acto
Legislativo número 38 de 2019 Senado, 394 de
2019 Cámara, “por medio del cual se modica el
artículo 44 de la Constitución Política” (Primera
Página 2 Martes, 27 de agosto de 2019 G 798
Vuelta),   
y reglamentario en segunda vuelta. El Decreto se
encuentra en el Diario Ocial número 51039 del 8
de agosto de 2019.
2. OBJETO Y CONTENIDO DEL PRO-
YECTO
El proyecto de acto legislativo sometido a
consideración de la Comisión, pretende adicionar al
artículo 44 superior el siguiente inciso:
“Sin perjuicio de lo previsto en materia de
responsabilidad penal de adolescentes, los delitos
sexuales cometidos en contra de los niños, niñas y
adolescentes, estarán sometidos únicamente a las
sanciones establecidas en el régimen penal ordinario
y serán investigados y juzgados conforme a las normas
denidas en el Código de Procedimiento Penal”.
     
imperiosa necesidad de consagrar en el ordenamiento
constitucional: (i) la competencia de la justicia
ordinaria para conocer de los delitos sexuales
cometidos contra niñas, niños y adolescentes; y (ii)
la aplicación de las sanciones y penas contempladas
    

protección constitucional y cuyos derechos tienen
prevalencia sobre los derechos de los demás (inciso

        
      
artículo primero, teniendo en cuenta la preocupación
expresada por el Consejo Superior de Política
Criminal en Concepto favorable número 03.2019,
       
     
afecten el Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes:
“En efecto, al establecer en la Constitución
Política que los delitos sexuales deberán estar siempre
sometidos a la sanción establecida en el régimen
penal ordinario, así como que su investigación
y juzgamiento se surtirá conforme al Código de
Procedimiento Penal, se podría entender que incluso
los delitos cometidos por menores de edad tendrían
dicho tratamiento, desconociéndose así los principios
de la Ley 1098 de 2006 en su nalidad pedagógica y
educativa, así como el tope máximo que se dispone
para los adolescentes que infrinjan la ley penal”.
Así las cosas, a continuación se presenta
el comparativo de la iniciativa de reforma
constitucional:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
TEXTO PROPUESTO
PARA PRIMER DEBATE
– SEGUNDA VUELTA
Artículo 44. Son derechos
fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social,
  
su nombre y nacionalidad,
Artículo 1°. El artículo 44

Artículo 44. Son derechos
fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social,
  
su nombre y nacionalidad,
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
TEXTO PROPUESTO
PARA PRIMER DEBATE
– SEGUNDA VUELTA
tener una familia y no ser
separados de ella, el cuida-
do y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la li-
bre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violen-
cia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explo-
tación laboral o económica
y trabajos riesgosos. Goza-
rán también de los demás
derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y
en los tratados internaciona-

La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejer-
cicio pleno de sus derechos.
  
exigir de la autoridad com-
petente su cumplimiento y
la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños
prevalecen sobre los dere-
chos de los demás.
tener una familia y no ser
separados de ella, el cuida-
do y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la li-
bre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violen-
cia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explo-
tación laboral o económica
y trabajos riesgosos. Goza-
rán también de los demás
derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y
en los tratados internaciona-

La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejer-
cicio pleno de sus derechos.
  
exigir de la autoridad com-
petente su cumplimiento y
la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños
prevalecen sobre los dere-
chos de los demás.
Sin perjuicio de lo previsto
en materia de responsabili-
dad penal de adolescentes,
los delitos sexuales cometi-
dos en contra de los niños,
niñas y adolescentes esta-
rán sometidos únicamente
a las sanciones establecidas
en el régimen penal ordi-
nario y serán investigados
y juzgados conforme a las
normas denidas en el Có-
digo de Procedimiento Pe-
nal.
Artículo 2°. Vigencia. El
presente acto legislativo rige
a partir de la fecha de su pro-
mulgación.
3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
3.1. De la prevalencia constitucional y legal de
los derechos de los niños
los derechos fundamentales de los niños y precisa la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado de
asistir, proteger y garantizar el desarrollo armónico
e integral de los niños, así como el ejercicio pleno
de sus derechos. Adicionalmente, esta disposición,
       
forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral
o económica y trabajos riesgosos.
De otra parte, la Convención sobre los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
G 798 Martes, 27 de agosto de 2019 Página 3
aprobada por el honorable Congreso de la República
mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, prevé la
obligación inexcusable del Estado de adoptar todas
y cada una de las medidas apropiadas para proteger
a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
44 de la Constitución Política, en concordancia
con lo preceptuado en la Convención sobre los
Derechos del Niño, el Estado está en la obligación
de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de
los niños, especialmente, de su derecho a no ser
víctima de ninguna forma de violencia, incluido el
abuso sexual.
Además de lo anterior, el interés superior de los
derechos de los niños ha sido reconocido por la

en los artículos 8º y 9º lo siguiente:
Artículo 8º. Interés superior de los niños,
las niñas y los adolescentes. Se entiende por
interés superior del niño, niña y adolescente,
el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultanea de
todos sus Derechos Humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes”.
Artículo 9º. Prevalencia de los derechos. En
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial
o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si
existe conicto entre sus derechos fundamentales
con los de cualquier otra persona. En caso de
conicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la
norma más favorable al interés superior del niño,
niña o adolescente”.
En consecuencia, se tiene un cuerpo normativo
     
y preminencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
    (i) el
Comité de los Derechos del Niño de la Convención
sobre los Derechos del Niño en la Observación
       
obligaciones del Estado en relación con el derecho
del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia
se concretan en “[...] actuar con la debida diligencia,
prevenir la violencia o las violaciones de los

víctimas o testigos de violaciones de los derechos
humanos, investigar y castigar a los culpables,
y ofrecer vías de reparación de las violaciones de
los derechos humanos”; y (ii) la honorable Corte
Constitucional en su jurisprudencia consagra la
especial protección de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente
1 Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de no-
viembre de 1989, artículo 19.
forma: “[...]Los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes gozan de una especial
protección tanto en el ámbito internacional como
en nuestro Estado social de derecho. Ello, dada la
situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad
de esta población y la necesidad de garantizar un
desarrollo armónico e integral de la misma [...]”2.
Ha resaltado, también, la Corte Constitucional, la
especial protección de los derechos de dicho grupo
poblacional, así:
“Los niños, en virtud de su falta de madurez física
y mental -que les hace especialmente vulnerables e
indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan
protección y cuidados especiales, tanto en términos
materiales, psicológicos y afectivos, como en
términos jurídicos, para garantizar su desarrollo
armónico e integral y proveer las condiciones que
necesitan para convertirse en miembros autónomos
de la sociedad.
Atendiendo esta norma básica contenida en el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo
13 de la Constitución Política de Colombia, exige
la obligación de prodigar una especial protección
a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea
maniesta, destacándose entre estos grupos
la especial protección de los niños, la cual es
prevalente inclusive en relación con los demás
grupos sociales”3.

y establece como mandato la especial y prevalente
protección a los niños, niñas y adolescentes,
la cual debe estar presente en el ordenamiento
jurídico nacional. Dicho Tribunal Constitucional ha
resumido también los instrumentos internacionales
en los cuales están consagrados los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, así:
“En primer lugar encontramos, la Convención
sobre los Derechos del Niño, que dispone en su
artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”; y en
el artículo 3-2, establece que “los Estados Parte
se comprometen a asegurar al niño la protección y
el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese n, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
       
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
2 Colombia, Corte Constitucional, Sala Octava de Revi-
trado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto, Acción
de Tutela instaurada por AA, en representación de su me-
nor hija XX contra BB, Expediente T-3.273.762.
3 Ibídem.

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