Gaceta del Congreso del 27-08-2019 - Número 792PL (Contenido completo) - 27 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 810504857

Gaceta del Congreso del 27-08-2019 - Número 792PL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Agosto 2019
Número de Gaceta792
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 792 Bogotá, D. C., martes, 27 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 111 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 1384 de
2010 y se dictan otras disposiciones en materia de
protección a personas con cáncer y sobrevivientes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley
tiene como objeto brindar un efectivo acceso a la
salud a las personas con cáncer, sus familias y los
sobrevivientes, así como garantizar sin limitación
alguna los tratamientos médicos, psicológicos y
medicamentos requeridos por ellos. Asimismo,
crear los mecanismos y programas necesarios
para informar a la comunidad sobre la detección
temprana, tratamiento oportuno y adecuado del
cáncer.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° de la
Ley 1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 2°. Principios. El contenido de
la presente ley y de las disposiciones que la
complementen o adicionen, se interpretarán
y ejecutarán teniendo presente el respeto y
garantías al derecho a la vida, accesibilidad,
equidad, oportunidad, continuidad, solidaridad
      
cual la tarea fundamental de las autoridades de
salud será lograr la prevención, la detección
temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la
rehabilitación del paciente.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° de la
Ley 1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 3°. Campo de aplicación. Las
disposiciones contenidas en la presente ley se
       
General de Seguridad Social en Salud, y se
prestarán los servicios requeridos en cualquier
momento sin distinción de regímenes en las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
       
Funcionales habilitadas para la Atención Integral
del Cáncer.
Artículo 4°. Modifíquese los literales a) y c)
del artículo 4 de la Ley 1384 de 2010, el cual
quedará así:
Artículo 4°. Deniciones. Las siguientes

a) Control integral del cáncer. Acciones
destinadas a la prevención, detección
temprana del cáncer, disminuir la incidencia,
morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad
de vida de los pacientes con cáncer;
(…)
c) Unidades funcionales. Son unidades
clínicas ubicadas al interior de Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas
por el Ministerio de la Protección Social
o quien este delegue, conformadas por
profesionales especializados, apoyado
por profesionales complementarios de
diferentes disciplinas para la atención
integral del cáncer. Su función es evaluar
la situación de salud del paciente con
    
garantizando la aceptabilidad, la calidad,
oportunidad, pertinencia del diagnóstico
y el tratamiento. Debe siempre hacer parte
del grupo, coordinarlo y hacer presencia
asistencial un médico con especialidad
    
en oncología. Estas Unidades funcionales
deberán contar con programas informativos
Página 2 Martes, 27 de agosto de 2019 G 792
para la comunidad sobre detección
temprana de cáncer, la atención integral y la
importancia de cumplir las recomendaciones
de tratamientos dadas por los profesionales
de la salud.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 6° de la
Ley 1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 6°. Acciones de promoción y
prevención para el control del cáncer. El
Ministerio de Salud y de Protección Social, las
entidades territoriales, las Entidades Promotoras
de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios
       
excepción y especiales, y las unidades funcionales
habilitadas están en la obligación mensualmente de
garantizar acciones de promoción y prevención de
los factores de riesgo para cáncer a la comunidad
y cumplir con los indicadores de resultados en
        
Ministerio de Salud y de Protección Social y que
 
sanción de esta ley.
El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio
de Salud y de Protección Social y el Ministerio
de Educación en coordinación con las entidades
territoriales del orden departamental y municipal,
en el término de un (1) año máximo, creará y

de información que incluya la realización de
campañas de difusión continuas a la población en
todos los municipios, capitales y distritos del país,
sobre la detección temprana, tratamiento oportuno
y adecuado del cáncer.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y de la
Protección Social, Ministerio de Educación, con
asesoría del Instituto Nacional de Cancerología
     
 
de oncología, un representante de las asociaciones
de pacientes debidamente organizadas y en
coordinación con las entidades territoriales del

de los seis (6) meses siguientes a la promulgación
de esta ley sin prórroga alguna, los lineamientos
técnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance
y la evaluación de impacto de las acciones de
promoción y prevención a ser implementadas
en el territorio nacional en todos los municipios,
capitales y distritos del país, sobre la detección
temprana, tratamiento oportuno y adecuado del
cáncer. Los lineamientos técnicos, los contenidos,
las estrategias, el alcance y la evaluación de impacto
de las acciones de promoción y prevención, serán
actualizados anualmente en concordancia con
        
obligatorio cumplimiento por todos los actores
del SGSSS.
Artículo 6°. Adiciónese el numeral 9 y el
parágrafo 2° al artículo 8° de la Ley 1384 de 2010,
el cual quedará así:
Artículo 8°. Criterios de funcionamiento de
las unidades funcionales.
9. Traslado de pacientes: Cuando los pacientes
no cuenten con una unidad funcional cerca
a su lugar de residencia, la EPS deberá
coordinar su traslado a la Institución
      
cercana que contenga unidad funcional
habilitada.
Parágrafo 2°. Las Entidades Administradoras
      
territoriales del orden departamental deberán
obligatoriamente contratar la prestación de
servicios con al menos una Institución Prestadora
de Salud (IPS), que contenga una Unidad
Funcional habilitada para la Atención Integral del
Cáncer.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 11 de la
Ley 1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 11. Rehabilitación integral. Las
Entidades Promotoras de Salud de ambos
regímenes, las entidades territoriales responsables
de la población pobre no asegurada e Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS) que contengan
Unidades Funcionales habilitadas para la
Atención Integral del Cáncer estarán obligadas a
garantizar el acceso de los pacientes oncológicos
a programas de apoyo de rehabilitación integral
que incluyan rehabilitación física en todos sus
componentes, psicológica y social, incluyendo
prótesis y medicamentos necesarios.
Se garantizará a las personas con cáncer y a
las sobrevivientes, mecanismos para proporcionar

el caso.
Parágrafo 1°. La atención integral del cáncer
en todas sus etapas por parte de las entidades

sin limitación alguna por trámites administrativos.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional
reglamentará la adopción de medidas y
mecanismos que posibiliten el acceso a la
        
   
de Empleo, y el Teletrabajo como un instrumento
de generación de empleo y autoempleo mediante
la utilización de tecnologías de la información y
     
de las personas con cáncer, sobrevivientes y sus
familias.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo 1°
del artículo 14 de la Ley 1384 de 2010, el cual
quedará así:
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de tres
(3) meses, el Gobierno nacional reglamentará lo
relacionado con el procedimiento y costo de los
servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos
serán gratuitos para la persona con cáncer y por
lo menos un familiar o acudiente, quien será su
acompañante durante la práctica de los exámenes
G 792 Martes, 27 de agosto de 2019 Página 3
de apoyo diagnóstico, su tratamiento o trámites
administrativos, así como la fuente para sufragar
los mismos, teniendo como base los recursos que
no se ejecutan del ADRES o de quien haga sus
     

Artículo 9°. Modifíquese el parágrafo 1°
artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, el cual quedará
así:
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de seis
meses, el Ministerio de la Protección Social
reglamentará lo relacionado con el procedimiento
y costo de los servicios de apoyo, teniendo en
cuenta que estos serán gratuitos para el menor y
por lo menos un familiar o acudiente, quien será su
acompañante, durante la práctica de los exámenes
de apoyo diagnóstico.
El tratamiento, o trámites administrativos,
así como la fuente para sufragar los mismos,
teniendo como base los recursos que no se
ejecutan del ADRES o de quien haga sus veces,
      

Artículo 10. Modifíquese el parágrafo 1°
del artículo 20 de la Ley 1384 de 2010, el cual
quedará así:
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional contará
con un plazo máximo de tres meses a partir de
la expedición de la presente ley para establecer
las medidas de vigilancia y control, incluyendo
los indicadores de seguimiento necesarios
      
     
En caso de investigaciones que lleve a cabo la
Superintendencia de Salud o quien esta delegue,
relacionadas con el desabastecimiento o entrega
interrumpida de medicamentos a personas que
requieren entregas permanentes y oportunas, se
invertirá la carga de prueba debiendo la entidad
demandada probar la entrega. Además, estos
  
        

Artículo 11. Atención integral. Desde la

de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya,
las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS que
contengan Unidades Funcionales habilitadas para
la Atención Integral del Cáncer están obligados
a prestar en coordinación con las Entidades
Promotoras de Salud (EPS), todos los servicios,
tratamientos, medicamentos y mecanismos
necesarios para su pronta atención que requiera la

Parágrafo. El que niegue, retrase u
obstaculice el acceso a servicios, tratamientos y/o
medicamentos para personas con cáncer, por ese
solo hecho, incurrirá en las sanciones previstas en
Artículo 12. Plan de atención a los
sobrevivientes. El Gobierno nacional en cabeza
del Ministerio de Salud y de Protección Social
en coordinación con las entidades territoriales del
orden departamental y municipal, las Entidades
Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras
       
regímenes de excepción y especiales, y las
unidades funcionales habilitadas deberán en
un término no mayor de seis (6) meses crear y
reglamentar el plan de atención de seguimiento
personalizado a los sobrevivientes de cáncer que
incluya un sistema de apoyo médico y psicológico
para la persona y sus familiares en el proceso de
transición a su vida diaria.
Artículo 13. Inspección, vigilancia y control
comunitario. Cada entidad territorial del orden
departamental en coordinación con las entidades
municipales tendrá un comité de inspección,
vigilancia y control comunitario, que harán
seguimiento y monitoreo trimestral de la prestación
de servicios, tratamientos y medicamentos a
personas con cáncer.
El comité estará integrado por:
1. Gobernador departamental o su respectivo
delegado.
2. Alcalde municipal, distrital o metropolitano
o su respectivo delegado.
3. Las formas organizativas promovidas
alrededor de los programas de salud.
4. Las Juntas administradoras locales.
5. Las organizaciones de la comunidad de
carácter veredal, barrial, municipal.
6. Sector religioso.
7. Sector educativo.
Parágrafo. El Gobierno nacional en cabeza
del Ministerio de Salud y Protección Social
deberá en un término no mayor de seis (6) meses,
reglamentar el funcionamiento y lo concerniente
a dicho comité.
Artículo 14. Pago anticipado a las unidades
funcionales. El ADRES o quien haga sus veces,
girará anticipada y directamente los recursos
necesarios a las Instituciones Prestadoras de
Salud (IPS), que contengan Unidades Funcionales
habilitadas para la Atención Integral del Cáncer,
cuando la Entidad Promotora de Salud (EPS)
o las Entidades Administradoras de Planes de
     
disponibilidad de tratamientos y medicamentos
a los pacientes con cáncer, no cuenten con
     
servicios y por tanto, se encuentren categorizadas
       
la reglamentación del Ministerio de Salud y de
Protección Social. Dichos recursos se girarán con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)
de la Entidad Promotora de Salud correspondiente.
La auditoría respectiva de cuentas estará a cargo
de la EAPB.

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