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Gaceta del Congreso del 27-09-2000 - Número 389PL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Septiembre 2000
Número de Gaceta389
GACETA DEL CONGRESO 389 Miércoles 27 de septiembre de 2000 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
AÑO IX - Nº 389 Bogotá, D. C., miércoles 27 de septiembre de 2000 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer mecanis-
mos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entida-
des competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la
implementación de los planes de ordenamiento territorial.
Artículo 2°. Comités de Integración Territorial. Los Comités de
Integración Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autorida-
des competentes concertarán lo referente a la implementación de los
planes de ordenamiento territorial y a la presentación de la visión
estratégica de desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo
serán escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en
Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que
sea necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier
institución pública o privada y en particular de aquellas en él representa-
das; también promoverán la creación de un sistema de información
geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités
expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcio-
namiento.
El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de
Desarrollo, a través de programas regionales y locales.
Artículo 3°. Obligatoriedad de conformación del comité de integra-
ción territorial. La conformación de los Comités mencionados en el
artículo segundo de la presente ley, será obligatoria entre los municipios
de un mismo departamento que conformen un área metropolitana y en
aquellos municipios y distritos que tengan un área de influencia donde
habite un número superior a quinientos mil (500.00) habitantes.
En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de
habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del
comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes.
Artículo 4°. Areas de influencia. Para efectos de lo establecido en la
presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado
por la capital de departamento o municipio principal y municipios circun-
vecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la
implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales
como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo
o relaciones estrechas en la prestación de servicios públicos. La definición
del área de influencia, deberá hacerse en consenso ente los municipios que
cumplan con las características para su conformación.
Parágrafo. En caso de conflicto para integrar un municipio al área de
influencia, le corresponderá al gobernador de departamento, determinar
su conformación. En el evento en que existan dentro del área de influencia
municipios de diferentes departamentos, será el Ministerio del Interior en
coordinación con el Departamento Nacional de Planeación la entidad
competente para decidir.
Artículo 5°. Del Comité de Integración Territorial. El Comité de
integración territorial estará conformado por:
1. El alcalde del municipio principal.
2. Los alcaldes de los municipios circunvecinos que hacen parte del
área de influencia.
3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios
que hacen parte del área de influencia o sus delegados.
(septiembre 18)
por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial
para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.
Página 2 Miércoles 27 de septiembre de 2000 GACETA DEL CONGRESO 389
4. El director o directores de la Corporación Autónoma Regional que
tenga jurisdicción el área de influencia.
5. Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.
6. Un delegado del Ministro del Interior, con voz y sin voto.
7. Dos (2) representantes de los gremios productivos y/o económicos
de la región.
8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de
la región.
Parágrafo. Los representantes de las organizaciones no gubernamen-
tales y los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de
planeación.
Artículo 6°. Decisiones. Las decisiones del Comité de Integración
Territorial deberán ser adoptadas por concertación.
Artículo 7°. Prórroga de los POT municipales. Prorrógase hasta el 31
de octubre de 2000 el plazo establecido en el inciso segundo del artículo
26 de la Ley 546 de 1999, para que los municipios, distritos y la Isla de San
Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial. Dentro de este
período de transición, se seguirán aplicando las normas urbanísticas
vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997.
Dichos planes de ordenamiento se formularán, aprobarán y adoptarán con
sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1° numeral 6 de la Ley 507
de 1999, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese
sido elegido en una oportunidad diferente a las elecciones generales de
alcaldes y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril
de 2001.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
P R O Y E C T O S D E L E Y
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2000
Doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General
Cámara de Representantes
Ciudad.
Apreciado doctor Lizcano:
Atentamente me permito presentar, en nombre del Gobierno Nacional,
el Proyecto de ley, por medio de la cual se reglamentan los artículos 296,
303, 304, 314, 315, numeral 2 y 323 de la Constitución Política y su
correspondiente exposición de motivos, con el fin de que el Despacho a
su cargo disponga lo pertinente para iniciar el trámite ante el honorable
Congreso de la República.
Cordialmente,
Humberto de la Calle Lombana,
Ministro del Interior.
ACTA DE PRESENTACION
PROYECTO DE LEY NUMERO 082 DE 2000 CAMARA
(septiembre 25)
En la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, a
los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil (2000), se hizo
presente el señor Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle
Lombana, con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley:
Proyecto de ley número 082 de 2000 Cámara, por medio de la cual
se reglamentan los artículos 296, 303, 304, 314, 315, numeral 2 y 323 de
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
PROYECTO DE LEY NUMERO 082 DE 2000 CAMARA
por medio de la cual se reglamentan los artículos 296, 303, 304,
314, 315, numeral 2 y 323 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Competencia. Corresponde al Presidente de la República
la conservación del orden público en todo el territorio nacional y su
restablecimiento donde fuere turbado, con la concurrencia de los gober-
nadores y alcaldes distritales y municipales, quienes actúan sus agentes en
el territorio de su jurisdicción y deben dar aplicación inmediata a los actos,
órdenes e instrucciones del Presidente en esta materia y ejercer las demás
atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Artículo 2°. Causales y sanciones. En desarrollo de la atribución
prevista en los artículos 304, 314 y 323 de la Constitución Política, el
Presidente de la República podrá suspender o destituir gobernadores y
alcaldes distritales y municipales en los siguientes casos:
a) Procederá la suspensión hasta por noventa (90) días de los goberna-
dores y alcaldes que llegaren a incurrir en una o más de las siguientes
causales:
1. Cuando existan motivos seriamente fundamentados que indiquen o
permitan deducir que los jefes de las entidades territoriales han participado
directa o indirectamente en hechos que den o hayan dado lugar a la
perturbación o alteración del orden público en sus respectivos territorios.
2. Cuando por omisión en el ejercicio de sus funciones se presenten
hechos de alteración o perturbación del orden público en sus respectivos
territorios;
b) Procederá la destitución de los gobernadores y los alcaldes que
incurran en una o más de las siguientes causales:
1. El desacato a los actos, ordenes e instrucciones impartidas en materia
de orden público por el Presidente de la República directamente o a través
del Ministro del Interior.

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