Gaceta del Congreso del 28-04-2006 - Número 91TCPL (Contenido completo) - 28 de Abril de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888117

Gaceta del Congreso del 28-04-2006 - Número 91TCPL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Abril 2006
Número de Gaceta91
GACETA DEL CONGRESO 91 Viernes 28 de abril de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 91 Bogotá, D. C., viernes 28 de abril de 2006 EDICION DE 68 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(abril 24)
por medio de la cual se declara el Festival de la Cultura Wayúu
como patrimonio cultural de la Nación.
país como certamen integrador de los pueblos indígenas de
Colombia.
Artículo 5º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Repre-
sentantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
Elvira Cuervo de Jaramillo.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º. Declaración como patrimonio. Declárese
como Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Cul-
tura Wayúu, manifestación étnica que se desarrolla en el mu-
nicipio de Uribia, La Guajira.
Artículo 2º. Inclusión dentro de la política cultural. El Fes-
tival de la Cultura Wayúu será incluido en la política pública
cultural, en los planes de desarrollo de las culturas étnicas y en
la programación de la f‌inanciación de eventos culturales que
desarrolle el Ministerio de Cultura.
Artículo 3º. Promoción y Difusión. La Nación, a través
del Ministerio de Cultura y de las instituciones responsables,
promoverá la difusión y la promoción del Festival mediante
la producción y distribución de material impreso y fonográf‌i-
co, fílmico y documental.
Parágrafo. El Ministerio de Cultura, al celebrarse su vigé-
sima versión, editará una obra compilatoria de los diferentes
temas abordados en cada uno de los festivales realizados.
Artículo 4º. Convocatoria pluriétnica. La realización del
Festival de la Cultura Wayúu como manifestación pluriétnica
y pluricultural, convocará la expresión de todas las etnias del
Página 2 Viernes 28 de abril de 2006 GACETA DEL CONGRESO 91
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 021 DE 2004 CAMARA, 253 DE 2005 SENADO
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología,
se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 29 de marzo de 2006
Doctores:
JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHBOLD
Presidente
Honorable Cámara de Representantes
CLAUDIA BLUM
Presidenta
Senado de la República
Capitolio Nacional
Referencia: Desestimación de las objeciones presidenciales
al Proyecto de ley número 021 de 2004 Cámara, 253 de 2005
Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión
de psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras
disposiciones.
Con el propósito de darle cumplimiento al artículo 167 de la Carta
Política y 199 y concordantes de la Ley 5ª de 1992, con relación a las
objeciones presidenciales de carácter constitucional al proyecto de ley
de la referencia, nos dirigimos a ustedes con el f‌in de que las plenarias
de Cámara y Senado de la República, se pronuncien aprobando en
su totalidad el libelo de esta iniciativa, por razones de constituciona-
lidad, legalidad y conveniencia para la reglamentación del ejercicio
profesional de quienes ostentan el título de Psicólogos, que por falta
de disposición legal se encuentran actualmente en un limbo jurídi-
co donde es pertinente ajustar su ejercicio profesional a derecho. Por
tanto, nos permitimos expresar las razones de carácter jurídico para
desestimar las citadas objeciones.
Desestimación de las objeciones presidenciales
La interpretación jurídica que el Gobierno Nacional aduce para in-
coarle al proyecto en estudio vicios de constitucionalidad es a la luz
del derecho palmariamente errónea, observándose que no hay cargos
de fondo que motiven la inconstitucionalidad, cuando expresa:
“El proyecto de ley def‌ine la profesión de Psicología, reglamenta
su ejercicio, regula el Colegio Colombiano de Psicólogos como única
entidad asociativa, crea el Tribunal Deontológico y Bioéticos de Psi-
cología, asignándole funciones públicas delegadas.
“Colegios de Profesionales-Naturaleza.
Teniendo en cuenta que los Colegios Profesionales tienen su origen
en la libre asociación, entendida como el ejercicio libre y voluntario
de los ciudadanos para fundar o integrar agrupaciones permanentes
con propósitos concretos, le corresponde a los particulares y no al
legislador def‌inir sobre la forma de asociación, naturaleza jurídica de
la misma para el desarrollo colectivo de las distintas actividades; por
lo tanto el proyecto en estudio contraría los artículos 26, 38 y 103
párrafo 3° de la Constitución Política.
La facultad del legislador, de acuerdo con los pronunciamientos
de la Corte Constitucional, se debe limitar a determinar de manera
general aspectos encaminados a la organización de estas asociaciones,
que permitan la participación democrática en las mismas y no a regu-
lar como lo hace el citado proyecto el funcionamiento y la forma de
asociación de un colegio en particular, ya que esto iría en detrimento
de la autonomía del derecho de asociación”.
Igualmente plasma lo siguiente:
“A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas
de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe ol-
vidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares
que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y
no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional,
pues este es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación
contenido en el artículo 38 del Estatuto Superior y como tal, es ne-
cesario considerar que la decisión de asociarse debe partir de los ele-
mentos sociales y no de un ser extraño a ellos”.
La Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-226 de
1994, señaló que esta regulación legal, muestra que el denominado:
“Colegio Nacional de Bacteriología” no es en realidad un colegio
profesional en sentido estricto. En efecto este no es un producto de la
capacidad asociativa creadora de los elementos sociales de un cuerpo
social sino una creación legal. Esto tiene dos consecuencias jurídicas:
De un lado, para la Corte es claro que este pretendido colegio
profesional es una verdadera entidad estatal del orden nacional,
adscrita al Ministerio y conformada en gran parte por funcionarios
estatales. Por consiguiente, su creación debió tener iniciativa gu-
bernamental.
De otro lado, se ha producido un desplazamiento arbitrario de la
persona competente para realizar la creación del antecitado colegio
por parte del legislador, el cual asume una función de naturaleza par-
ticular, sin encontrarse habilitado para ello y por tanto, se ha violado
el artículo 38 de la Constitución. En efecto, siendo los colegios profe-
sionales entidades no estatales a pesar de que puedan ejercer determi-
nadas funciones públicas-, no corresponde a la ley crear directamente
tales colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de aso-
ciación, que por esencia es social pero no estatal…”.
Sobre los temas regulados se encuentra que las disposiciones cons-
titucionales que se dicen ser vulneradas por parte del Gobierno Na-
cional señaladas como inconstitucionales con fundamento en la Juris-
prudencia de la Corte Constitucional C- 226 de 1994, no se aplican
al proyecto de ley en mención. La aludida Sentencia se ref‌iere a temas
materia de demanda de la Ley 36 de 1993, que regulaba el ejercicio de
la profesión de Bacteriología, donde la citada Corte, declaró inexequi-
ble algunos artículos que se referían a la reglamentación de profesio-
nes y principio de igualdad, diferencias entre colegios profesionales
y entidades estatales y Policía Administrativa, vigilancia e inspección
de profesiones y reglamentación técnica. En razón que esencialmente
consagraba la citada ley la creación del Colegio Profesional de Bac-
teriólogos por medio del Legislador, desconociendo su carácter parti-
cular y democrático.
En este sentido no es aplicable analógicamente la Sentencia C-
226 de 1994, En virtud de que en el articulado de la iniciativa ma-
teria de estudio en ninguno de sus apartes se refiere a la creación
del Colegio Colombiano de Psicólogos. Está claro que el Colegio
Colombiano de Psicólogos no obedece a creación legal; este es del
sustrato y naturaleza privada, con estructura interna y funciona-
miento democrático. Fueron los Psicólogos de Colombia quienes
fundaron e integraron con fundamento en el derecho de asociación
la naturaleza jurídica del mismo, como ente único para el desa-
rrollo de sus distintas actividades con observancia del artículo 26
de la Carta Política. Nos permitimos reiterar que el Colegio en
mención preexiste al trámite de esta iniciativa y el Legislador no
se ha inmiscuido en competencia de los asociados en funciones de
su naturaleza particular.
OBJECIONES PRESIDENCIALES
GACETA DEL CONGRESO 91 Viernes 28 de abril de 2006 Página 3
Se apoyan las objeciones presidenciales en la Sentencia C-226 de
1994, atinente a la naturaleza de los colegios profesionales a la luz de
los artículos, 38, 26 y 103 de la Carta Política, donde expresó la Corte
Constitucional lo siguiente:
“Los colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera
general, en el artículo 38 constitucional, y en forma particular, en el
artículo 26 de la Carta, así:
Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en so-
ciedad.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u of‌icio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupa-
ciones, artes y of‌icios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en co-
legios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser
democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer
los debidos controles.
Los colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial
cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas
particulares asociadas en atención a una f‌inalidad común. Ellos son
entonces una manifestación específ‌ica de la libertad de asociación.
Pero no se puede establecer una plena identif‌icación entre las asocia-
ciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Consti-
tución les da un tratamiento distinto. Así esta Corporación ya había
establecido:
“La Constitución no exige a las asociaciones de profesionales el
carácter democrático que impone a los colegios, aunque este ha de ser
un elemento determinante para que la ley pueda atribuirles las funcio-
nes de que habla el artículo 103. Las asociaciones pueden entonces
ser democráticas o no y representar los intereses de todo el gremio
profesional o solo de una parte de él. Eso dependerá de la propia aso-
ciación”.
Es menester señalar, que los artículos 6º y 12 del proyecto de ley
materia de estudio no vulneran el derecho de asociación contemplado
en la Carta Magna para el desarrollo de las actividades que las perso-
nas realizan en sociedad, ni la atribución que el artículo 26 otorga a las
profesiones legalmente reconocidas para organizarse en colegios, con
estructura interna y funcionamiento democráticos ni los mecanismos
de participación democrática estipulados en el artículo 103 de la Carta
Política, donde se relaciona en dichas objeciones que este contraría el
párrafo 3, inexistente en el referido artículo.
A contrario sensu de lo señalado por el Presidente de la República
y el Director Administrativo de la Función Pública, los artículos 6º y
12 del proyecto de ley materia de objeción presidencial, en su alcance
y contenido acatan tanto el mandato constitucional de los artículos
26, 38 y 103 de la Carta Magna así como lo establecido por la Corte
Constitucional en la referida Sentencia C-226 de 1994 arriba referen-
ciada.
Así pues, que el artículo 6º plasma los requisitos para ejercer la
profesión de psicólogo de acuerdo a los parámetros contemplados en
la Constitución y en la legislación vigente en materia de educación
como: Acreditar su formación académica, idoneidad profesional me-
diante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las
demás disposiciones de la ley y la obtención de la Tarjeta Profesional
expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos y el 12 donde
se relacionan las funciones públicas que se le otorgarán al Colegio
Colombiano de Psicólogos como única entidad asociativa que repre-
senta los intereses profesionales de esta área de las ciencias humanas
y de la salud conformado por el mayor número de af‌iliados activos de
esta profesión de acuerdo al artículo 26 de la Carta Política, que se
ref‌ieren a la expedición de la tarjeta profesional de psicólogos, el trá-
mite de inscripción de los psicólogos en el “Registro Unico Nacional
del Recurso Humano en Salud, según las normas establecidas por el
Ministerio de la Protección Social y conformar el Tribunal Nacional
Deontológico y Bioético de Psicología para darle cumplimiento a lo
establecido en el Código Deontológico y Bioético del ejercicio profe-
sional de la Psicología de acuerdo a lo contemplado en la ley y en la
reglamentación que se expida para el efecto.
Por tanto, al estipularse en el proyecto de ley de marras las funcio-
nes públicas al Colegio Colombiano de Psicólogos antes menciona-
das es precisamente por la diferencia que existe entre los colegios y
las asociaciones. En tal virtud, los Colegios Profesionales y las Aso-
ciaciones pueden coexistir simultáneamente en virtud de que tienen
funciones distintas, así lo ha dicho también la Corte Constitucional.
Las profesiones se pueden congregar en asociaciones científ‌icas de
acuerdo al libre derecho de asociación de la misma manera en cuanto
a los Colegios profesionales se puede pertenecer a él como persona
natural siempre y cuando cumpla con el requisito de hacer parte de
una determinada profesión. La diferencia radica en que los Colegios
representan globalmente a quienes ejercen determinada profesión,
es el par natural de la profesión y como tal actúa en defensa de
ella y de los profesionales tiene que ver con el ejercicio profesional
determinado y por ende no pueden ser simplemente portavoces de
una parte específ‌ica de un gremio profesional. Los Colegios pueden
desarrollar las funciones públicas que les otorga la ley de acuerdo
al artículo 26 de la Carta Política y en tanto, las asociaciones pue-
den desarrollar otras distintas a las del citado artículo 26, teniendo
en cuenta que la Carta Política les da un tratamiento diferente. Por
ejemplo, manejo de programas de educación continuada, tarifas, as-
pectos gremiales y laborales de acuerdo a los intereses del grupo.
Teniendo en cuenta estas consideraciones de carácter constitucio-
nal, legal y jurisprudencial; el Colegio es el único ente que permite
un equilibrio en la representatividad profesional, en razón de que la
academia no representa a los gremios ni viceversa, la Universidad no
representa ni al gremio ni a la academia, en razón de que es certif‌ica-
dor. Al hacer referencia a la función pública de la recertif‌icación, con
ello se pretende garantizar la calidad de la prestación de los servicios
de salud, con el f‌in de que el talento humano sea idóneo. Se le asigna
la función pública al Colegio para que este sea representativo de las
vertientes de la profesión de psicología y dé fe sobre la idoneidad de
ese recurso humano.
A todas luces el Colegio Colombiano de Psicólogos es la única
entidad asociativa que representa los intereses profesionales de los
Psicólogos y por tanto a través de este proyecto de ley se le otorgan
funciones públicas con observancia del mandato constitucional de los
artículos 26, 38 y 103 de la Carta Política.
Con las anteriores consideraciones, solicitamos a las Plenarias de
Cámara de Representantes y Senado de la República, aprobar en el
sentido de declarar constitucional en todas sus partes los artículos
y 12 del Proyecto de ley número 021 de 2004 Cámara, 253 de 2005
Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psi-
cología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposi-
ciones.
De los Presidentes de Cámara de Representantes y Senado de la
República,
Alonso Acosta Osio, Rocío Arias y Ernesto Mesa Arango, Repre-
sentantes a la Cámara; Alvaro Sánchez Ortega, Samuel Moreno Rojas
y Luis Emilio Sierra Grajales, Senadores de la República.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR