Gaceta del Congreso del 28-05-2019 - Número 408 (Contenido completo) - 28 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 787348769

Gaceta del Congreso del 28-05-2019 - Número 408 (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Mayo 2019
Número de Gaceta408
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 408 Bogotá, D. C., martes, 28 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 12 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA
PRIMER DEBATE EN SENADO DE LA
REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 259 DE 2019
por medio de la cual se regula el cobro
correspondiente a matrículas extraordinarias o
extemporáneas de las instituciones de educación
superior e instituciones de educación preescolar,
básica y media.
Honorable Senador
ANTONIO LUIS ZABARAÍN GUEVARA
Presidente
Comisión Sexta Constitucional Permanente
Senado de la República
Bogotá, D. C.
Referencia: Informe de Ponencia para
primer debate en Senado de la República al
Proyecto de ley número 259 de 2019, por medio
de la cual se regula el cobro correspondiente a
matrículas extraordinarias o extemporáneas de las
instituciones de educación superior e instituciones
de educación preescolar, básica y media.
Respetado Presidente:
En atención a la designación realizada
por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta
Constitucional Permanente del Senado de la
República y conforme a lo establecido en el
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito
poner a consideración el informe de ponencia
del Proyecto de ley de la referencia, previas las
siguientes consideraciones:
I. TRÁMITE LEGISLATIVO
El presente proyecto de ley es de iniciativa
del Senador Jonatan Tamayo Pérez. Radicado en
Secretaría General del Senado de la República,
el 10 de abril de 2019 y publicado en Gaceta del
Congreso número 223 de 2019.
En razón de su materia, fue remitido a la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del
Senado y por disposición de la Mesa Directiva
de dicha Célula Legislativa, fui designado como
ponente en primer debate.
En este orden de ideas, gracias a la
designación de la mesa directiva, me dispongo
a rendir informe de ponencia positiva en los
términos que demanda la ley.
II. OBJETIVO DEL PROYECTO
El objeto de la presente ley es el de
regular el cobro de matrícula extraordinaria o
extemporánea que se viene adelantando por las
instituciones de educación superior, así mismo
las de Preescolar, Básica y Media contra los
estudiantes del país, esto en razón de que no se
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para permitir que se continúen efectuando
estos cobros que en algunos casos llegan a
incrementarse hasta en un 15% respecto al valor
de la matrícula ordinaria.
III. CONSIDERACIONES SOBRE
EL TEMA DEL PROYECTO
La legalidad del cobro de matrículas
extraordinarias, a nivel normativo no se encuentra
la consagración expresa del cobro de matrícula
extraordinaria, sin embargo este ha perdurado en
el tiempo, porque se ha entendido que hace parte
de la autonomía de las instituciones educativas,
especialmente en el artículo 28 de la Ley 30
de 1992, en aplicación de la cual, estos entes

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