Gaceta del Congreso del 28-08-2018 - Número 622IPPDPAL (Contenido completo) - 28 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767438889

Gaceta del Congreso del 28-08-2018 - Número 622IPPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Agosto 2018
Número de Gaceta622
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 622 Bogotá, D. C., martes, 28 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL ACTO LEGISLATIVO NÚMERO
06 DE 2018 SENADO
“por el cual se incluye el artículo 11-A dentro del
Capítulo I del Título II de la Constitución Política
de Colombia”.
1. SÍNTESIS DEL PROYECTO
Para el ser humano1, el agua es uno de los
componentes más importantes del ambiente, ya
que la materia viva de su cuerpo está compuesta
aproximadamente por un setenta por ciento de
dicho líquido, de tal manera que la ausencia
del mismo puede afectar seriamente la salud y
la vida de las personas. Adicionalmente, debe
tenerse en cuenta que el agua es un bien escaso
y nito2, ya que no existe proceso químico o
físico alguno que permita crearlo, por lo cual,
la disciplina jurídica ha venido diseñando
especiales mecanismos para su protección, en
particular para garantizar el abastecimiento por
parte de la población, considerando el agua
en algunos casos especícos como un derecho
humano.
Con el objeto de precisar y fortalecer el derecho
humano al agua, esta iniciativa legislativa pretende
establecer “el agua como derecho fundamental,
dentro del Capítulo I del Título II de la Constitución
Política de Colombia” teniendo en cuenta que el
agua es un elemento indispensable para la vida
y por ello tanto todos los seres humanos deben
1 Siguiendo en estas líneas textualmente a Gómez-Rey, A.
y Rodríguez, G. El derecho fundamental al agua. Desde
el derecho ambiental y los servicios públicos domicilia-
rios. Legis Editores. Bogotá, 2013.
2 Debemos manifestar que se trata de un recurso que está
sujeto a desgaste como consecuencia de su uso.
para tener una vida en condiciones de dignidad un
acceso a la misma.
Como resultado de ello, el Estado está en
la obligación de velar por su conservación y
desarrollo sostenible y garantizar a la población
el acceso al agua para atender sus necesidades
básicas.
Es importante destacar que en la Constitución
Política colombiana existen cuatro disposiciones
de las cuales se desprende que el derecho al
agua tiene rango constitucional, sin embargo
no hay un precepto expreso y especíco
destinado a consagrar en forma inequívoca el
derecho al agua como un derecho individual,
contrario a lo que sucede con otros derechos
como “el derecho a la vida” o “el derecho al
trabajo”. Ciertamente, el artículo 49 consagra
la garantía del saneamiento. De igual forma,
el artículo 79 determina el derecho a gozar
de un medio ambiente sano y el artículo 366
consagra el mejoramiento de las condiciones
de vida de la población mediante la solución
de las necesidades insatisfechas en materia de
saneamiento ambiental y agua potable. Tales
normas no pueden desarrollarse y materializarse
sin la presencia del recurso hídrico, pero tampoco
denen ni establecen en qué consiste el núcleo
duro del derecho fundamental al agua y cuáles
son los bienes jurídicamente protegidos con este
derecho3. Así mismo, se encuentra el artículo 93
que se reere al bloque de constitucionalidad,
mediante el cual se entienden incorporados -en
el ordenamiento jurídico colombiano- aquellos
tratados y convenios internacionales raticados
3 La fundamentalidad del derecho al agua en Colombia.
Disponible en línea, en https://revistas.uexternado.edu.
co/index.php/derest/article/view/4341/5069
Página 2 Martes, 28 de agosto de 2018 Gaceta del conGreso 622
por Colombia. De especial relevancia
resulta el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
el cual no estipula el derecho al agua en forma
independiente o autónoma, aun cuando reconoce
en su artículo 12 el derecho de las personas al
disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental, cuya realización no puede lograrse sin
la disponibilidad de agua.
2. TRÁMITE DEL PROYECTO
Origen: Congresional
Autores de la iniciativa: honorables Senadores
y Senadoras Angélica Lozano Correa, Sandra
Ortiz Nova, Iván Name, José Polo, Iván Marulanda
Gómez, Antonio Sanguino, Juan Castro Prieto,
honorables Representantes Juanita Goebertus,
Inti Asprilla, Fabián Díaz Suárez, César Augusto
Ortiz Zorro, Catalina Ortiz Lalinde, Wílmer Leal
Pérez, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Neyla Ruiz
Correa, León Fredy Muñoz Lopera.
Proyecto Publicado: Gaceta del Congreso
número 547 de 2018.
3. COMPETENCIA Y ASIGNACIÓN
Conforme a lo expresado en el artículo 150 de
la Ley 5ª de 1992, el día 9 de agosto fui designada
ponente en primer debate del Proyecto de Acto
Legislativo número 06 de 2018,por el cual
se incluye el artículo 11-A dentro del Capítulo
I del Título II de la Constitución Política de
Colombia”.
4. OBJETIVO DE LA INICIATIVA
LEGISLATIVA
Los tres objetivos concretos que persigue el
Acto Legislativo número 06 de 2018 son:
i) Delimitar, precisar el alcance y consagrar
de manera expresa el derecho humano al
agua, con prevalencia para el consumo hu-
mano y su función ecológica, como un de-
recho de protección constitucional, tenien-
do en cuenta la reiterada jurisprudencia de
la Corte Constitucional al respecto.
ii) Acatar la orden emitida por la Corte Consti-
tucional que indicó que el legislador posee
la “obligación de expedir leyes dirigidas a
la realización de los derechos fundamenta-
les al agua y a un ambiente sano en todos
los órdenes”4.
iii) Subsanar el décit de protección al derecho
al agua establecido por la Corte Constitu-
cional en la Sentencia C-035 de 2016 en
la que se pronunció sobre la protección de
los ecosistemas de páramo y destacó que
“existe un décit normativo y regulatorio
para cumplir con el deber constitucional de
proteger las áreas de especial importancia
4 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sen-
tencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chal-
jub.
ecológica, en este caso, los ecosistemas
de páramo. Adicionalmente, el décit de
protección no sólo vulnera el derecho al
ambiente sano, sino que también compro-
mete el derecho fundamental al agua de-
bido a que se desconoce la obligación del
Estado de proteger las áreas de inuencia
de nacimientos, acuíferos y de estrellas
uviales”.
iv) Establecer que el Estado colombiano ga-
rantizará la protección y recuperación de
los ecosistemas del recurso hídrico.
Para el cumplimiento de dichos objetivos, el
artículo 11 A reconoce: i) el derecho fundamental
al agua de todos los seres humanos en el territorio
nacional, ii) el derecho al agua en condiciones
de accesibilidad, calidad y disponibilidad
conforme al principio de progresividad iii) el
uso prioritario del agua para consumo humano,
sin detrimento de su función ecológica y iv) el
deber del Estado de garantizar la protección
y recuperación de los ecosistemas del recurso
hídrico.
5. IMPORTANCIA DEL PROYECTO
DE LEY
En el marco del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en el año
2002 su Comité promulgó la Observación
General número 155, en la cual se delimitó el
concepto y contenido del derecho humano al
agua, en adelante, DHA.
Teniendo en cuenta la fecha de expedición
de la Observación, el ordenamiento jurídico
colombiano en ese momento no contemplaba
mención alguna sobre el concepto y los
componentes del derecho humano al agua.
Razón por la cual no se encuentran normas
especiales y expresas (o un cuerpo normativo
propio) que lo comprenda.
No obstante, a partir de la jurisprudencia
constitucional y otros mecanismos6, este derecho
ha venido siendo incluido en nuestras normas, y
de hecho, actualmente se encuentra adscripto a
la Constitución Política7, la cual irradia el resto
5 Sobre este particular, véase: CORTE CONSTI-
TUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-764 de
2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
6 Que serán descritos adelante.
7 La vinculación del derecho humano al agua a la Cons-
titución Política proviene de la expresa mención reali-
zada por la jurisprudencia constitucional, en la cual se
ha manifestado que en virtud del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace parte
del bloque de constitucionalidad. Entendiendo adicio-
nalmente que como el Pacto hace parte del bloque de
constitucionalidad y el Comité a través de sus observa-
ciones generales interpreta de manera ocial el pacto,
lo dicho por este organismo también estará vinculado al
ordenamiento por lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de
la Carta.
Gaceta del conGreso 622 Martes, 28 de agosto de 2018 Página 3
del ordenamiento jurídico colombiano. Tanto
es así que la Corte Constitucional ha dicho que
el legislador posee la “obligación de expedir
leyes dirigidas a la realización de los derechos
fundamentales al agua y a un ambiente sano en
todos los órdenes”8.
Con el objeto de fortalecer la protección del
derecho al acceso al agua como recurso natural,
esta iniciativa pretende establecer el agua como
derecho fundamental, dentro del Capítulo I del
teniendo en cuenta que el agua es un elemento
del que deben gozar todos los seres humanos de
esta y las generaciones futuras. Como resultado
de ello, el Estado está en la obligación de velar
por su conservación y desarrollo sostenible y
garantizar a la población el acceso para atender
sus necesidades básicas.
Una manera efectiva para proteger y garantizar
la sostenibilidad de su uso es darle categoría de
derecho fundamental, equiparándola a una norma
no negociable y poniéndola por encima de los
modelos económicos de mercado y los intereses
particulares y haciendo énfasis en su carácter de
recurso de carácter estratégico para el desarrollo
económico, social, cultural y fundamental para la
existencia del ser humano.
En la exposición de motivos del proyecto de
acto legislativo se hizo referencia a documentos
cientícos y de organizaciones internacionales
que ponen de presente la magnitud de la
importancia de garantizar la disponibilidad
del recurso hídrico para la supervivencia de la
especie y la conservación de la vida a escala
planetaria.
No cabe duda entonces de la trascendencia
que el acceso al agua tiene para la garantía de
la calidad de vida, actual y futura, para los seres
humanos, como también de su utilidad para el
desarrollo de actividades económicas, culturales
y recreativas. Sin embargo, debe quedar claro el
orden de prioridades, de manera que en la gestión
del recurso siempre prevalezca su aptitud para
el consumo en actividades humanas sobre su
utilización para actividades económicas, y de allí
la conveniencia de elevar su acceso a la condición
de derecho fundamental.
Ya en el orden interno el acceso al agua es
catalogado como un servicio público esencial,
cuyo aseguramiento prestacional corresponde a los
municipios, pero esa catalogación es insuciente,
si se atiende a lo previsto en instrumentos
internacionales que lo categorizan como el
derecho de todos a disponer de agua suciente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal y doméstico.
8 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sen-
tencia C-220 de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
Por ello, frente a la posibilidad del uso del agua
para la explotación de recursos naturales, desde el
derecho internacional y el derecho interno se han
promovido una serie de políticas de planicación
dirigidas a la protección ambiental y de la
biodiversidad, en armonía con el aprovechamiento
de los recursos naturales, en el marco de la función
ecológica de la propiedad, el respeto por el
derecho a un medio ambiente sano y la protección
del medio ambiente, y de conformidad con los
tratados internacionales que en materia ecológica
se han raticado.
No obstante, al concretar los mecanismos de
uso del recurso para la explotación de los recursos
naturales, la modalidad retributiva establecida
en las concesiones ha derivado en un resultado
perverso, consistente en que el que contamina
paga, desconociendo la obligación que tiene el
Estado de garantizar la plena disponibilidad del
recurso tanto para la supervivencia humana como
para el desarrollo económico, social y cultural de
los habitantes del territorio.
Es indispensable, por consiguiente, no crear
estrategias de sanción y de penalización a
quienes contaminen, sino establecer las pautas
necesarias para la prevención y mitigación de
la contaminación medioambiental, dado que
aquellas estrategias, expresadas en normas
como los Decretos número 934 de 2013 y
2691 de 2014 y en el propio Plan Nacional
de Desarrollo, aquellos suspendidos por el
Consejo de Estado y el artículo correspondiente
de este último declarado inexequible por la
Corte Constitucional han ocasionado daños
ambientales irreversibles, especialmente en las
zonas de páramos y aquellas afectadas por la
explotación de recursos hidrocarburíferos.
6. MARCO NORMATIVO
Los artículos 93, 94 y 214 de la Carta
Constitucional prevén un instrumento para
integrar el derecho colombiano al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario. Se trata del
bloque de constitucionalidad, compuesto por
normas y principios utilizados como parámetros
del control de constitucionalidad de las leyes,
por haber sido integrados a la Constitución por
mandato de la misma.
6.1 INTERNACIONAL
6.1.1. En el Derecho Internacional de Derechos
Humanos
En este cuerpo normativo se encuentra
contemplado el derecho humano al agua de
tres formas principales. De manera implícita,
relacionada con otros derechos especiales y de
manera autónoma y explicita como en la doctrina
de las Observaciones del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas.

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