Gaceta del Congreso del 28-09-2006 - Número 412PL (Contenido completo) - 28 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766861133

Gaceta del Congreso del 28-09-2006 - Número 412PL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Septiembre 2006
Número de Gaceta412
GACETA DEL CONGRESO 412 Jueves 28 de septiembre de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 412 Bogotá, D. C., jueves 28 de septiembre de 2006 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ARTICULADO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO
133 DE 2006 CAMARA
por el cual se reforman algunas disposiciones de la Constitución Política
en materia de justicia.
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin
más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico.
En garantía del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, espe-
cialmente de niños y adolescentes, la ley podrá establecer sanciones no
privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias alucinógenas o
adictivas para uso personal.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela se abstenga actúe o se abstenga de hacerlo o en un acto del
funcionario judicial respecto de quien se solicita la tutela. El fallo, que será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
mediante un proceso de selección objetivo y motivado.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de
tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya con-
ducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Parágrafo. Frente a providencia judicial en rme, la acción de tutela
caducará al mes siguiente de haber adquirido rmeza; de no estar en r-
me, caducará un mes después del vencimiento del término de ejecutoria,
caso en el cual sólo procederá como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. El mismo término regirá para la revisión de las
decisiones judiciales de tutela por la Corte Constitucional.
La acción instaurada extemporáneamente será rechazada por el juez
de tutela mediante auto que podrá impugnarse ante el superior judicial.
Para que proceda la tutela se requiere que la vulneración del derecho
fundamental haya sido alegada en las oportunidades procesales.
De la demandas de tutela contra providencias judiciales, conocerá en
primera instancia el mismo funcionario judicial que la dictó, y en segun-
da instancia, el superior funcional de aquel.
Las demandas de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Jus-
ticia, del Consejo de Estado o de la Sala Disciplinaria del Consejo Su-
perior de la Judicatura, serán decididas en única instancia por quien la
prorió, y sólo podrán ser objeto de revisión por la Corte Constitucional
en Sala Plena.
Cuando la revisión recaiga en sentencias de tutela contra providen-
cias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no cabrán valoraciones
probatorias ni juicios sobre la aplicación errada o inaplicación de una
disposición legal.
El Fallo consistirá en una declaración interpretativa de las normas
constitucionales que amparan el derecho fundamental invocado y será
remitido a la corporación que dictó la providencia tutelada para su reela-
boración, con arreglo a lo dispuesto en la revisión.
Artículo 3º. El artículo 241 de la Constitución quedará así:
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supre-
macía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal n, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que
sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En ningún
caso podrá conocer de demandas de inconstitucionalidad por su conteni-
do material.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitu-
cionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente
para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su forma-
ción.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las
consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por
vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con
fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su
contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

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