Gaceta del Congreso del 28-10-2004 - Número 661PL (Contenido completo) - 28 de Octubre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766972125

Gaceta del Congreso del 28-10-2004 - Número 661PL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Octubre 2004
Número de Gaceta661
GACETA DEL CONGRESO 661 Jueves 28 de octubre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 661 Bogotá, D. C., jueves 28 de octubre de 2004 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 210 DE 2004 CAMARA
por la cual se establece el Sistema de Carrera Administrativa
de la Rama Legislativa.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I
Definición y campo de aplicación
Artículo 1º. Concepto. La carrera administrativa de la Rama
Legislativa es un sistema técnico de administración de personal, que
tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad
de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y
la posibilidad de ascender, como también establece la forma de retiro
de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el
ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente
con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión,
sexo, filiación política u otro factor puedan influir.
Artículo 2º. Campo de aplicación. La normatividad de la presente
ley se aplica a los empleos de carrera administrativa.
Artículo 3º. Clasificación de los empleos. Los empleos de la Rama
Legislativa se clasifican así:
a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales,
Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales, los
Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras;
b) De libre nombramiento y remoción. Los subdirectores, los
jefes de oficinas asesoras, Jefes de División, secretarios privados.
Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de
Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a
organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Asimismo, los
empleos de las Unidades de Trabajo Legislativo;
c) De carrera administrativa. Los demás empleos no contemplados
en los literales anteriores.
Artículo 4º. Empleos de carácter temporal. De acuerdo con sus
necesidades, la Rama Legislativa podrá contemplar excepcionalmente
en su planta de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su
creación deberá responder a las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no
formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo,
determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de
duración total, no superior a 12 meses en el mismo.
Parágrafo 1º La justificación para la creación de empleos de
carácter temporal deberá contener la expresa motivación técnica para
cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para
cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
Parágrafo 2º. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las
listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter
permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de
dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará
proceso de selección por mérito.
T I T U L O I I
DE LA VINCULACION A EMPLEOS
DE CARRERA LEGISLATIVA
CAPITULO I
Clases de nombramientos
Artículo 5º. Provisión de los empleos de carrera. La provisión de
los empleos se hará previo concurso, por nombramiento en período de
prueba o por ascenso.
Artículo 6º. Procedencia del encargo. En caso de vacancia definitiva
de un empleo de carrera, que no sea posible proveer en la forma
prevista en el artículo anterior, se podrá nombrar en encargo a empleados
de carrera.
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Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en
carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido
calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación
mínima del 70%.
El empleo del cual sea titular el empleado encargado podrá proveerse
por encargo mientras dure el encargo de aquel.
El empleado encargado tendrá derecho a la diferencia entre el
sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña
temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo, la convocatoria a concurso
deberá hacerse dentro del mes siguiente a este nombramiento.
Artículo 7º. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los
empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones
administrativas que impliquen separación temporal de los mismos
podrán ser provistos por encargo por el tiempo que dure aquella
situación.
Artículo 8º. Duración del encargo. El encargo, cuando se trate de
vacancia definitiva en cargos de carrera, podrá hacerse hasta por seis
(6) meses.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique
período de prueba, el encargo podrá extenderse por el tiempo necesario
para determinar la superación del mismo.
Artículo 9º. Provisión definitiva. La provisión definitiva de los
empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de
prioridad:
1. Con la persona inscrita en la carrera que deba ser trasladada por
haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia
o corra riesgo inminente su seguridad personal.
2. Con la persona que al momento de su retiro era titular de derechos
de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
3. Con la persona inscrita en carrera a la cual se le haya suprimido
el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado
a empleo igual o equivalente.
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el
nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente.
CAPITULO II
Proceso de selección
Artículo 10. Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo
garantizar el ingreso de personal idóneo a la Rama Legislativa y el
ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante
procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación
en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos
para desempeñar los empleos.
Artículo 11. Concursos. Los concursos son abiertos y para el
ingreso al servicio de la Rama Legislativa podrán participar todos
aquellos ciudadanos que demuestren tener los requisitos exigidos en la
convocatoria. Igualmente podrán participar quienes se encuentren
inscritos en carrera, para quienes la superación del mismo se considerará
de ascenso.
Parágrafo. Con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial,
la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el concurso que se
encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los casos en
que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al
momento de su desvinculación.
Artículo 12. Proceso de selección. El proceso de selección comprende
las siguientes etapas:
1. Convocatoria.
2. Inscripción y lista de admitidos y no admitidos.
3. Aplicación de pruebas o instrumentos de selección; etapa
eliminatoria y etapa clasificatoria.
4. Conformación de la lista de elegibles.
5. Período de prueba.
6. Calificación del período de prueba.
Artículo 13. Convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora
de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los
participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la
inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o
las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a
aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora
o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en
los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.
En ningún caso podrán anticiparse las fechas inicialmente previstas
en la convocatoria.
Artículo 14. Contenido de la convocatoria. Corresponde al jefe de
la Oficina de Selección y Carrera el diseño y la elaboración del
proyecto de convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales
y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer.
La convocatoria para el concurso y sus modificaciones será suscrita
por el Presidente de la Comisión de Carrera.
La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo
la siguiente información:
1. Identificación de la convocatoria mediante un número de serie
consecutivo.
2. Fecha de fijación de la convocatoria.
3. Identificación del empleo.
4. Ubicación orgánica del empleo.
5. Término y lugar para las inscripciones.
6. Medio de divulgación.
7. Número de empleos por proveer o la respectiva anotación,
cuando se trate de formar lista de elegibles para la provisión de futuras
vacantes.
8. Sueldo.
9. Funciones.
10. Requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo con el manual
vigente, así como los documentos necesarios para acreditarlos.
11. Lugar y fecha en la se publica de la lista de admitidos y no
admitidos al concurso.
12. Clases de pruebas.
13. Carácter de las pruebas: Eliminatorio o clasificatorio.
14. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y
valor en porcentajes de dada una de las pruebas dentro del concurso.
15. Términos dentro de los cuales se pueden formular las
reclamaciones de los no admitidos.
La Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto los concursos
respectivos, en los casos en que, iniciadas las inscripciones, se advierta
la existencia de error u omisión en alguna o varias de las convocatorias
en relación con la información en los numerales 4, 5, 8 y 9 o la firma
del Presidente de la Comisión de Carrera o de quien sea delegado para
tal finalidad.
Artículo 15. Divulgación. La convocatoria para la inscripción a los
concursos se divulgará con una antelación no inferior a quince (15)
días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, publicando un
aviso, al menos en uno de los siguientes medios: Prensa de amplia
circulación nacional, radio o televisión. Tales avisos deberán contener
la información básica del concurso, así como la información sobre los
sitios en donde se fijarán las convocatorias.
La divulgación de los avisos de modificación de los términos para
inscripciones se hará por los mismos medios empleados para divulgar
la convocatoria, al menos con dos (2) días de anticipación a la fecha
señalada para la iniciación del período adicional.

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