Gaceta del Congreso del 28-10-2020 - Número 1187 (Contenido completo) - 28 de Octubre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 851101353

Gaceta del Congreso del 28-10-2020 - Número 1187 (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Octubre 2020
Número de Gaceta1187
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1187 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de octubre de 2020 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORMES DE COMISIÓN ACCIDENTAL
INFORME COMISIÓN ACCIDENTAL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 281 DE 2020
SENADO – 403 DE 2020 CÁMARA
por el cual se modica la Ley General de Turismo y se
dictan otras disposiciones.
Calle 10 No 7-00 Capitolio Nacional Primer Piso Teléfonos 382 5490 382 5491
INFORME COMISIÓN ACCIDENTAL
PROYECTO DE LEY No. 281 DE 2.020 SENADO 403 DE 2.020 CÁMARA
“POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY GENERAL DE TURISMO Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
Siendo las 2:00 pm del día 26 de octubre del año 2.020, se reunió la Comisión Accidental
creada por la Mesa Directiva, para tratar los siguientes puntos relacionados con el
proyecto de ley No. 281 de 2.202 Senado 403 de 2.020 Cámara “Por el cual se
modifica la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”:
I. Objeto de la Comisión Accidental
II. Lectura y conciliación de las proposiciones radicadas ante las secretarías de
ambas cámaras legislativas y textos aprobados por la Subcomisión
III. Proposiciones no avaladas
IV. Proposición para las comisiones VI conjuntas de Cámara y Senado
V. Texto definitivo aprobado por la comisión accidental.
I. OBJETO DE LA COMISIÓN ACCIDENTAL
De acuerdo a la decisión adoptada por la Mesa Directiva, a esta comisión accidental le
corresponde identificar los artículos del proyecto de ley que fueron objeto de proposición
para así definir su viabilidad y las recomendaciones que serán puestas bajo
consideración de las comisiones VI conjuntas de Cámara y Senado.
II. LECTURA Y CONCILIACIÓN DE LAS POSPOSICIONES RADICADAS
ANTE LAS SECRETARÍAS DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
Se recibieron 101 proposiciones. Se acuerda que en esta sesión se dará lectura a todas
las proposiciones según el orden del articulado. Se revisarán una por una.
Objeto del proyecto de ley (Artículo 1)
Proposición presentada por HH RR. León Fredy Muñoz y María José Pizarro:
“Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar la sostenibilidad e
implementar y la implementación de mecanismos para la de conservación, protección y
aprovechamiento de los destinos y atractivos turísticos, así como fortalecer la
formalización y la competitividad del sector y promover la recuperación de la industria
turística, a través de la creación de incentivos, el fortalecimiento de la calidad y la
adopción de medidas para impulsar la transformación y las oportunidades del sector.
Intervienen los asistentes y se considera que es una proposición que tiene aval y será
tenida en cuenta para ajustar el proyecto de ley.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan avalar la proposición.
Principios (Artículo 2)
Calle 10 No 7-00 Capitolio Nacional Primer Piso Teléfonos 382 5490 382 54 91
Proposición presentada por HH RR. León Fredy Muñoz y María José Pizarro:
8. Desarrollo social, económico y cultural. La actividad turística conforme al
artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico que contribuye
al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y de los territorios y
comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libre y revaloriza la identidad
cultural de las comunidades y se desarrolla con plen aobservacia con el derecho que
todo ser humano y sintiente tiene una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza y natural.
9. Desarrollo sostenible. El turismo deberá ser una actividad ambientalmente sostenible
y La actividad turística es un derecho social de las personas, que contribuye al bienestar
del ser humano y se desarrolla en observancia de los principios del desarrollo sostenible
contemplados en el artículo 3 de la Ley99 de 1993, o aquel que la adicione, modifique o
sustituya.
La actividad turística deberá propender por la conservación e integración del patrimonio
cultural, natural y social, y en todo caso, contribuir conducir al mejoramiento de la calidad
de vida de la población, el bienestar social y el crecimiento económico, la satisfacción del
visitante, el uso eficiente y razonable sin agotar la base de los recursos naturales en que
se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a
utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Intervienen los asistentes y se concluye que la definición propuesta no incluye los
elementos técnicos que, señala el Viceministerio de Turismo, fueron incluidos y
revisados en conjunto con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan no avalar la proposición.
Principios (Artículo 3)
- Proposición presentada por el H.S. Antonio Luis Zabaraín:
Atractivos turísticos: Es el elemento natural, cultural, deportivo o de cualquier otro tipo,
que pueda generar suficiente interés para atraer turistas.
El Viceministro de Turismo manifiesta que no debe dejarse una definición tan específica
y que puede ser objeto de reglamentación. El Representante Milton manifiesta que debe
quedar claro que el Gobierno puede incluir la definición por reglamentación. El
Viceministro señala que la facultad constitucional reglamentaria del Gobierno es
permanente.
La H.S. Ana María Castañeda manifiesta que se debe eliminar lo referente a deporte
pero se podría definir. El Viceministro señala que hay otra proposición de H.S. Antonio
Luis Zabaraín en donde sugiere dos definiciones al mismo término de atractivo turístico
y reitera la inconveniencia desde el punto de vista técnico de incluir una definición. Se
procede a dar lectura a la otra propuesta de definición que presentó el H.S. Antonio Luis
Zabaraín:
- Otra propuesta de definición de atractivo turístico de H.S. Antonio Luis Zabaraín:
Página 2 Miércoles, 28 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1187
“Atractivos turísticos: Elementos naturales, objetos culturales o hechos sociales, que
mediante una adecuada y racionada actividad humana pueden ser utilizados como
causa suficiente para motivar el desplazamiento turístico”.
H.R. Emeterio Montes manifiesta que considera que no debe haber reglamentación o
dejarla de manera muy amplia para no restringir lo que se pueda considerar atractivo
turístico.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan dejar la constancia de estas dos
propuestas para revisarlas en segundo debate conforme a la propuesta de definición
que presente el Viceministerio de Turismo.
- Proposición presentada por H.S. Antonio Luis Zabaraín:
Comunidad Local o comunidad receptora: Todo grupo poblacional que habita y se
desenvuelve en una locación en la cual se encuentra ubicado un atractivo o destino
turístico. Se entiende a la comunidad local o comunidad receptora como un elemento
esencial en el desarrollo de la Política Publica de Turismo en el país.
El Viceministro manifiesta que no es técnico entrar a definir un aspecto tan específico
en la ley, lo cual debe ser objeto de reglamento.
El H.R Milton Angulo pregunta si las organizaciones internacionales tienen la definición
de las comunidades. El Viceministro manifiesta que La OMT se refiere más a turismo
comunitario.
El H.R Milton Angulo considera que no se debe avalar porque no debemos incluir
términos que no han sido avalados por la OMT.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan no avalar la proposición.
Atractivos turísticos (Artículo 4)
Proposición presentada por H.S. Antonio Luis Zabaraín Guevara:
Artículo 23. Atractivos turísticos. Los concejos distritales o municipales, así como
excepcionalmente las asambleas departamentales, por iniciativa de las autoridades
territoriales, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por
iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e
interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes,
plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción
a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o
reconstruirse…”
H.R. Rodrigo Rojas manifiesta que se trata de un problema de redacción en el que queda
por iniciativa de la respectiva autoridad territorial. Los intervinientes consideran que se
debe ajustar el artículo en el sentido de aclarar que el concejo distrital o municipal o las
asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, podrán
declarar un atractivo turístico. Se considera que en este sentido se ajustará la
proposición.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan dejarla como constancia para revisar la
nueva proposición en segundo debate.
Con fundamento en lo discutido, el H.S. Horacio Serpa y la H.S. Ruby Chagüi presentan
una nueva proposición en el siguiente sentido:
“Artículo 4. Modificación del Artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Modifíquese el artículo
23 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así:
Artículo 23. Atractivos turísticos. Los concejos distritales o municipales y las
asambleas departamentales, por iniciativa de las respectiva autoridades
territoriales, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por
iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad
pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales,
ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que
deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o
preservarse, restaurarse o reconstruirse….”
Los miembros de la Subcomisión recomiendan avalar la proposición.
Efectos de la declaratoria de atractivo turístico (Artículo 5)
Proposición presentada por H.S. Antonio Luis Zabaraín Guevara:
Artículo 24. Efectos de la declaratoria de atractivo turístico. La declaratoria de
atractivo turístico, expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos:
(…)
Parágrafo 2. La administración y manejo de los atractivos turísticos se efectuará
conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes y proyectos que expida
el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo en materia de sostenibilidad”.
El Viceministerio de Turismo manifiesta que el texto original del proyecto fue avalado
por el Ministerio del Medio Ambiente. Además, los atractivos turísticos no solo se
refieren al tema ambiental.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan no avalar la proposición.
Punto de control turístico (Artículo 6)
Proposición presentada por H.S. Antonio Luis Zabaraín Guevara:
“Artículo 25. Punto de control turístico. Con el fin de promover el cumplimiento de las
capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos
turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y excepcionalmente las
asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de
acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.
El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos
que determine el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la asamblea
departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la asamblea
departamental, para el punto de control turístico, será proporcional y admitirá criterios
distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el
equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y
excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico…”
Intervienen los asistentes y se concluye que la proposición puede ser acogida.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan avalar la proposición.
Protección a las playas turísticas (Artículo 7)
Proposición presentada por H.S. Antonio Luis Zabaraín Guevara:
“Artículo 7. Protección en las playas turísticas del país. Todo municipio y/o distrito que
tenga jurisdicción en playas turísticas, deberá disponer de personal especializado en
el mantenimiento, conservación y rescate, para atender cualquier emergencia y
garantizar la seguridad de los bañistas y el atractivo turístico. También se dispondrá
de los elementos necesarios para prestar los servicios de primeros auxilios y
conservación del destino turístico.
Parágrafo. Los municipios y/o distritos que certifiquen insolvencia presupuestal,
podrán solicitar contribuciones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con
cargo al Fondo Nacional de Turismo Fontur”.
Se considera que el parágrafo no representa un valor agregado por cuanto aún sin estar
en estado de insolvencia un municipio podría acudir a estos recursos.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan no avalar la proposición.
Calidad (Artículo 8)
Los HH.SS Laura Fortich, Jonatan Tamayo Pérez y la H.R. Angela Patricia Sanchez
presentan la siguiente proposición:
“Artículo 5. De la calidad en la prestación de servicios turísticos. Con el fin de asegurar
que tanto la prestación de servicios turísticos como los destinos turísticos cumplan con
estándares de calidad, seguridad, y sostenibilidad y accesibilidad universal para los
espacios, las comunicaciones, los objetos [productos] y los servicios, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo determinará niveles de calidad, teniendo en cuenta el
tamaño y las capacidades de los prestadores de servicios turísticos, así como las
características de los atractivos y destinos turísticos. Además de lo anterior, establecerá
lo relacionado con la calidad turística y las condiciones de homologación de esquemas
de certificación nacionales e internacionales públicos o privados en el marco del
Subsistema Nacional de la Calidad”.
Se incluye y accesibilidad universal para los espacios, las comunicaciones, los objetos
(productos) y los servicios”.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan no avalar la proposición.
Tarjeta de Registro de Alojamiento (Artículo 10)
Proposición presentada por H.S. Antonio Luis Zabaraín Guevara:
“Artículo 10. Tarjeta de Registro de Alojamiento. Los prestadores de servicios de
alojamiento turístico deberán llevar el registro de los huéspedes, a través del
diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el sistema que, para todos
los efectos, disponga el Gobierno Nacional.
Parágrafo. La tarjeta de Registro Alojamiento es prueba del contrato de hospedaje”.
Se considera que se pueda incluir el ajuste y se podría avalar.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan avalar la proposición.
Guías de turismo (Artículo 11)
Proposición H.R. Rodrigo Rojas Lara
“Artículo 11. Modificación del artículo 94 de la Ley 300 de 1996. Modifíquese el
artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012,
el cual quedará así:
"Artículo 94. De los Guías de Turismo. Se considera guía de turismo a la persona
natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas
funciones son las de orientar, conducir, instruir y asistir al turista, viajero o pasajero
durante la ejecución del servicio contratado.
(…)
Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la
presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en
el área de Guionaje Turístico, o mediante una evaluación de competencias, o
mediante otros certificados, reconocidos según la legislación vigente.
Los miembros de la Subcomisión recomiendan dejar como constancia que esta
proposición fue presentada nuevamente y en el mismo sentido por el H.R. Emeterio
Montes.
Proposición presentada por los HH.RR. Rodrigo Rojas y Emeterio Montes:
"Artículo 94. De los Guías de Turismo. Se considera guía de turismo a la persona
natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas
funciones son las de orientar, conducir, instruir y asistir al turista, viajero o pasajero
durante la ejecución del servicio contratado.
(…)
Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la
presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en
el área de Guionaje Turístico, o mediante una evaluación de competencias, o
mediante otros certificados, reconocidos según la legislación vigente”.

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