Gaceta del Congreso del 28-11-2012 - Número 854L (Contenido completo) - 28 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766802333

Gaceta del Congreso del 28-11-2012 - Número 854L (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Noviembre 2012
Número de Gaceta854
GACETA DEL CONGRESO 854 Miércoles, 28 de noviembre de 2012 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 854 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de noviembre de 2012 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
Visto el texto de la “Convención sobre el Estatuto
de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de
septiembre de 1954 y la “Convención para reducir
los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York,
el 30 de agosto de 1961, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los
textos íntegros de los instrumentos internacionales
mencionados).
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE
LOS APÁTRIDAS
Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el
28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de
Plenipotenciarios convocada por el Consejo Eco-
nómico y Social en su Resolución 526 A (XVII),
de 26 abril de 1954.
Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de con-
formidad con el artículo 39
Serie Tratados de Naciones Unidas N° 5158,
Vol. 360, p. 117.
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones
Unidas y la Declaración Universal de Derechos
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, han
D¿UPDGRHOSULQFLSLRGHTXHORVVHUHVKXPDQRVVLQ
discriminación alguna, deben gozar de los derechos
y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han ma-
nifestado en diversas ocasiones su profundo interés
por los apátridas y se han esforzado por asegurarles
el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales,
Considerando que la Convención sobre el Es-
tatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951
comprende sólo a los apátridas que son también
refugiados, y que dicha Convención no comprende
a muchos apátridas,
Considerando que es deseable regularizar y
mejorar la condición de los apátridas mediante un
acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
ArWtFulo  De¿QLFLyQ Gel WprmLQo ³DSáWrLGD´
1. A los efectos de la presente Convención, el
término “apátrida” designará a toda persona que
no sea considerada como nacional suyo por ningún
Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente protec-
ción o asistencia de un órgano u organismo de las
(noviembre 19)
por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “
Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el
30 de agosto de 1961.
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Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los refugiados, mientras
estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades com-
SHWHQWHVGHOSDtVGRQGHKD\DQ¿MDGR VXUHVLGHQFLD
reconozcan los derechos y obligaciones inherentes
a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya
razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad,
GH¿QLGRHQ ORVLQVWUXPHQWRVLQWHUQDFLRQDOHV UHIH-
rentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole
no política fuera del país de su residencia, antes de
su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los
propósitos y principios de las Naciones Unidas.
ArWtFulo 2 OblLJDFLoQeV JeQerDleV
Todo apátrida tiene, respecto del país donde se
encuentra, deberes que en especial entrañan la obli-
gación de acatar sus leyes y reglamentos, así como
las medidas adoptadas para el mantenimiento del
orden público.
ArWtFulo  ProKLbLFLyQ Ge lD GLVFrLmLQDFLyQ
Los Estados Contratantes aplicarán las dispo-
siciones de esta Convención a los apátridas, sin
discriminación por motivos de raza, religión o país
de origen.
ArWtFulo  RelLJLyQ
Los Estados Contratantes otorgarán a los apá-
tridas que se encuentren en su territorio un trato
por lo menos tan favorable como el otorgado a
sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar
su religión y en cuanto a la libertad de instrucción
religiosa a sus hijos.
ArWtFulo 5 DereFKoV oWorJDGoV LQGeSeQGLeQ-
WemeQWe Ge eVWD CoQYeQFLyQ
Ninguna disposición de esta Convención podrá
interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos
\EHQH¿FLRVRWRUJDGRVSRUORV(VWDGRV&RQWUDWDQWHV
a los apátridas independientemente de esta Con-
vención.
ArWtFulo  LD e[SreVLyQ ³eQ lDV mLVmDV FLr-
FuQVWDQFLDV´
$ORV¿QHVGHHVWD&RQYHQFLyQODH[SUHVLyQ³HQ
ODVPLVPDVFLUFXQVWDQFLDV´VLJQL¿FDTXHHOLQWHUHVDGR
ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían
si no fuese apátrida (y en particular los referentes
a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia) para poder ejercer el derecho de que se
trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza,
no pueda cumplir un apátrida.
ArWtFulo  E[eQFLyQ Ge reFLSroFLGDG
1. A reserva de las disposiciones más favorables
previstas en esta Convención, todo Estado Contra-
tante otorgará a los apátridas el mismo trato que
otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres
años, todos los apátridas disfrutarán, en el territo-
rio de los Estados Contratantes, de la exención de
reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgan-
GRD ORVDSiWULGDV ORV GHUHFKRV\ EHQH¿FLRVTXH
ya les correspondieren, aun cuando no existiera
reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de
esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la posibilidad de otorgar a los apá-
tridas, cuando no exista reciprocidad, derechos
\ EHQH¿FLRV PiV DPSOLRV TXH DTXHOORV TXH OHV
correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así
como la posibilidad de hacer extensiva la exención
de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las
condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se
DSOLFDUiQWDQWR D ORV GHUHFKRV \ EHQH¿FLRV SUH-
vistos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta
&RQYHQFLyQFRPRDORVGHUHFKRV\EHQH¿FLRVQR
previstos en ella.
ArWtFulo 8 E[eQFLyQ Ge meGLGDV e[FeSFLo-
QDleV
Con respecto a las medidas excepcionales que
puedan adoptarse contra la persona, los bienes o
los intereses de nacionales o ex nacionales de un
Estado extranjero, los Estados Contratantes no
aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente
por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado.
Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes
no puedan aplicar el principio general expresado
en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados,
exenciones en favor de tales apátridas.
ArWtFulo  0eGLGDV SroYLVLoQDleV
Ninguna disposición de la presente Conven-
ción impedirá que en tiempo de guerra o en otras
circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime in-
dispensables para la seguridad nacional, hasta que
tal Estado Contratante llegue a determinar que tal
persona es realmente un apátrida y que, en su caso,
la continuación de tales medidas es necesaria para
la seguridad nacional.
ArWtFulo 10 CoQWLQuLGDG Ge reVLGeQFLD
1. Cuando un apátrida haya sido deportado
durante la segunda guerra mundial y trasladado al
territorio de un Estado Contratante, y resida en él,
el período de tal estancia forzada se considerará
como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado
del territorio de un Estado Contratante durante
la segunda guerra mundial, y haya regresado
a él antes de la entrada en vigor de la presente
Convención, para establecer allí su residencia,
el período que preceda y siga a su deportación
se considerará como un período ininterrumpido,
en todos los casos en que se requiera residencia
ininterrumpida.
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ArWtFulo 11 0DrLQoV DSáWrLGDV
En el caso de los apátridas empleados regular-
mente como miembros de la tripulación de una nave
que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal
Estado examinará con benevolencia la posibilidad
de autorizar a tales apátridas a establecerse en su
territorio y de expedirles documentos de viaje o
admitirlos temporalmente en su territorio, en par-
ticular con el objeto de facilitar su establecimiento
en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
ArWtFulo 12 EVWDWuWo SerVoQDl
1. El estatuto personal de todo apátrida se re-
girá por la ley del país de su domicilio o, a falta
de domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el
apátrida que dependan del estatuto personal, espe-
cialmente los que resultan del matrimonio, serán
respetados por todo Estado Contratante, siempre
que se cumplan, de ser necesario, las formalidades
que exija la legislación de tal Estado, y siempre
que el derecho de que se trate sea de los que hu-
biera reconocido la legislación de tal Estado, si el
interesado no se hubiera convertido en apátrida.
ArWtFulo 1 BLeQeV muebleV e LQmuebleV
Los Estados Contratantes concederán a todo
apátrida el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en las mismas cir-
cunstancias, respecto a la adquisición de bienes
muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arrendamientos y otros contratos relativos a bienes
muebles e inmuebles.
ArWtFulo 1 DereFKoV Ge SroSLeGDG LQWeleF-
WuDl e LQGuVWrLDl
En cuanto a la protección a la propiedad in-
dustrial, y en particular a inventos, dibujos o
modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos relativos a la propiedad
OLWHUDULDFLHQWt¿FDRDUWtVWLFDVHFRQFHGHUiDWRGR
apátrida, en el país en que resida habitualmente,
la misma protección concedida a los nacionales de
tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección
concedida en él a los nacionales del país en que
tenga su residencia habitual.
ArWtFulo 15 DereFKo Ge DVoFLDFLyQ
En lo que respecta a las asociaciones no polí-
ticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados
Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados, un trato
tan favorable como sea posible y, en todo caso, no
menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general.
ArWtFulo 1 AFFeVo D loV WrLbuQDleV
1. En el territorio de los Estados Contratantes,
todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales
de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su re-
sidencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo
trato que un nacional en cuanto al acceso a los
tribunales, incluso la asistencia social y la exención
de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel
en que tenga su residencia habitual, y en cuanto
DODVFXHVWLRQHVDTXHVHUH¿HUHHOSiUUDIRWRGR
apátrida recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III: Actividades lucrativas
ArWtFulo 1 EmSleo remuQerDGo
1. Los Estados Contratantes concederán a los
apátridas que residan legalmente en el territorio
de dichos Estados un trato tan favorable como
sea posible y, en todo caso, no menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias a
los extranjeros en general, en cuanto al derecho al
empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la asimilación en lo concerniente
a la ocupación de empleos remunerados, de los
derechos de todos los apátridas a los derechos de
los nacionales, especialmente para los apátridas
que hayan entrado en el territorio de tales Estados
en virtud de programas de contratación de mano
de obra o de planes de inmigración.
ArWtFulo 18 TrDbDMo Sor FueQWD SroSLD
Todo Estado Contratante concederá a los apá-
tridas que se encuentren legalmente en el territorio
de dicho Estado el trato más favorable posible y
en ningún caso menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general, en lo que respecta al derecho de trabajar
por cuenta propia en la agricultura, la industria, la
artesanía y el comercio, y al de establecer compa-
ñías comerciales e industriales.
ArWtFulo 1 ProIeVLoQeV lLberDleV
Todo Estado Contratante concederá a los apá-
tridas que residan legalmente en su territorio, que
posean diplomas reconocidos por las autoridades
competentes de tal Estado y que deseen ejercer una
profesión liberal, el trato más favorable posible y
en ningún caso menos favorable que el general-
mente concedido en las mismas circunstancias a
los extranjeros.
Capítulo IV: Bienestar
ArWtFulo 20 RDFLoQDmLeQWo
Cuando la población en su conjunto esté some-
tida a un sistema de racionamiento que regule la
distribución general de productos que escaseen,
los apátridas recibirán el mismo trato que los
nacionales.
ArWtFulo 21 VLYLeQGD
En materia de vivienda y, en tanto esté regida por
OH\HV\UHJODPHQWRVRVXMHWD DOD¿VFDOL]DFLyQGH
ODVDXWRULGDGHVR¿FLDOHVORV(VWDGRV&RQWUDWDQWHV
concederán a los apátridas que residan legalmente
en sus territorios el trato más favorable posible y
en ningún caso menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general.

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