Gaceta del Congreso del 28-12-2010 - Número 1139TASPPL (Contenido completo) - 28 de Diciembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766743369

Gaceta del Congreso del 28-12-2010 - Número 1139TASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Diciembre 2010
Número de Gaceta1139
Gaceta del congreso 1.139 Martes, 28 de diciembre de 2010 Página 1
T E X T O S D E F I N I T I V O S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 1.139 Bogotá, D. C., martes, 28 de diciembre de 2010 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 288
DE 2010 CÁMARA
por la cual se expiden normas relacionadas
con la titularización hipotecaria y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Prórroga del benecio tributario
para bonos y títulos hipotecarios. El benecio con-
sagrado en el artículo 16 de la Ley 546 de 1999 se
prorroga en relación con los bonos hipotecarios y los
títulos emitidos en procesos de titularización de car-
tera hipotecaria y contratos de leasing habitacional
de conformidad con las condiciones y requisitos de-
nidos en dicha ley, siempre que se coloquen en el
mercado dentro de los once (11) años siguientes a la
fecha de expedición de la presente ley.
Artículo 2°. Alcance de benecio tributario. El
parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario,
modicado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005,
quedará así:
Parágrafo. La limitación prevista en el presente
artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan
los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 durante el
término en que tengan la condición de rentas exentas
de conformidad con lo establecido en dichas normas.
Artículo 3°. Devolución del Gravamen a los Mo-
vimientos Financieros en Titularización activos no
hipotecarios. Adiciónase al artículo 881 del Estatuto
Tributario el siguiente inciso:
“Lo previsto en este artículo también será apli-
cable a las sociedades duciarias, las sociedades de
servicios técnicos y administrativos de que trata el
artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las entidades
administradoras de activos no hipotecarios titulari-
zados, por la transferencia de los ujos derivados
de procesos de titularización de activos no hipote-
carios.”.
Artículo 4°. Régimen especial de hipoteca en
procesos de titularización hipotecaria. Adiciónese
al parágrafo del artículo 12 de la Ley 546 de 1999
modicado por el artículo 71 de la Ley 1328 de 2009
el siguiente inciso 2°:
“Por virtud de dicha transferencia y siempre que
la misma se realice exclusivamente en favor de so-
ciedades titularizadoras o sociedades duciarias para
el desarrollo de procesos de titularización hipote-
caria, el cedente de garantías hipotecarias con pri-
mera prelación de pago o primer grado adquirirá a
partir del perfeccionamiento de la transferencia del
título representativo de la obligación correspondien-
te, por ministerio de la presente ley y sin necesidad
de registro o requisitos adicionales, la condición de
acreedor hipotecario de las obligaciones a cargo del
deudor cedido distintas a la obligación principal ce-
dida, con la prelación de pago o grado inmediata-
mente siguiente al último gravamen hipotecario que
estuviere registrado a la fecha de la presentación de
la solicitud hecha al notario público sobre la expedi-
ción de la escritura pública con constancia de prestar
mérito ejecutivo de conformidad con el inciso 2° de
este artículo.
En este caso el notario público por solicitud del
cedente expedirá un ejemplar de la correspondien-
te escritura pública de hipoteca expresando el mé-
rito ejecutivo que presta de acuerdo a la prelación o
grado que le corresponda al cedente en los términos
señalados en este artículo para el cobro de las obli-
gaciones a su favor distintas a la obligación principal
cedida. Dicha solicitud deberá estar acompañada de
copia del título o de los títulos representativos de la
obligación correspondiente y de su constancia de en-
doso o transferencia, de una certicación expedida
por el representante legal de la sociedad titulariza-
dora o la sociedad duciaria cesionaria según sea el
caso, acreditando la fecha del perfeccionamiento de
la transferencia de la obligación y que la misma tuvo
por objeto el desarrollo de un proceso de titulariza-
ción hipotecaria, así como del Certicado de Tradi-
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aceta del congreso
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ción y Libertad del inmueble objeto de gravamen hi-
potecario. El Gobierno Nacional podrá reglamentar
lo dispuesto en el presente inciso.
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
De los honorables Representantes,
Simón Gaviria Muñoz, Raymundo Méndez Be-
chara, Coordinadores ponentes; Heriberto Escobar
González, Ángel Custodio Cabrera Báez, Laureano
Acuña Díaz, Ponentes.
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D. C., diciembre 17 de 2010
En sesión plenaria del 16 de diciembre de 2010,
fue aprobado en segundo debate el Texto Deniti-
vo sin Modicaciones del Proyecto de ley número
288 de 2010 Cámara, por la cual se expiden normas
relacionadas con la titularización hipotecaria y se
dictan otras disposiciones. Esto con el n de que el
citado proyecto de ley siga su curso legal y regla-
mentario y de esta manera dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior de conformidad con el artículo 5° del
Acto Legislativo número 01 de 2009, según consta
en el Acta de Sesión Plenaria número 43 de diciem-
bre 16 de 2010, previo su anuncio el 15 de diciembre
de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria nú-
mero 42.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
* * *
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 296
DE 2010 CÁMARA – 114 DE 2009 SENADO
por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad
legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Interpretación legal del literal a), del
numeral 2, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989.
Conforme a esta norma los educadores que acrediten
tiempos de servicio en educación primaria, en nor-
males, en secundaria o en inspectoría o supervisión
educativa en planteles del orden nacional, también
serán beneciarios de la pensión gracia aunque su
pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la
Nación.
Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga las normas
que le sean contrarias.
Diela Liliana Benavides Solarte, Alba Luz Pinilla
Pedraza, Lina María Barrera Rueda, Hólger Hora-
cio Díaz Hernández, Carlos Alberto Escobar Córdo-
ba, Luis Fernando Ochoa Zuluaga, Yolanda Duque
Naranjo, Ponentes.
Bogotá, D. C., diciembre 15 de 2010.
En sesión plenaria del 15 de diciembre de 2010,
fue aprobado en segundo debate el Texto Denitivo
sin modicaciones del Proyecto de ley número 296
de 2010 Cámara – 114 de 2009 Senado, por medio
de la cual se interpreta por vía de autoridad legis-
lativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley
91 de 1989. Esto con el n de que el citado proyecto
de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta
manera dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior de con-
formidad con el artículo 5° del Acto Legislativo nú-
mero 01 de 2009, según consta en el Acta de Sesión
Plenaria número 42 de diciembre 15 de 2010, previo
su anuncio el día 14 de diciembre de los corrientes,
según Acta de Sesión Plenaria número 41.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
* * *
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 314
DE 2010 CÁMARA- 168 DE 2009 SENADO
por medio de la cual se rinde homenaje a la memo-
ria del honorable ciudadano y ex Congresista Luis
Guillermo Vélez Trujillo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Congreso de Colombia rinde ho-
menaje a la memoria del ciudadano y ex congresista
Luis Guillermo Vélez Trujillo, quien en vida se des-
tacó como embajador ante diferentes países; como
Senador de la República, donde desarrolló una gran
labor legislativa en benecio de los colombianos.
Artículo 2°. La mesa directiva del Honorable
Senado de la República, ordenará realizar un texto
donde se plasme la biografía y compilación de los
proyectos de ley de su autoría; ponencias realizadas,
debates e intervenciones que hizo en el desempeño
de su función como Senador de la Republica.
Artículo 3°. En homenaje a sus aportes como
Congresista de Colombia, por el excelente desarro-
llo de su carrera política, en el salón Luis Guiller-
mo Vélez Trujillo del Congreso de la República,
rindiéndole tributo se le colocará una placa con su
nombre y las fechas de las legislaturas en las que fue
congresista.
Artículo 4°. Realizar un busto en mármol del ho-
menajeado, el cual será colocado en el salón Luis
Guillermo Vélez Trujillo del Congreso de la Repú-
blica, fecha de nacimiento y fecha de defunción.
Artículo 5°. La memoria del homenajeado se hon-
rará con un programa de televisión que exalta sus
vivencias y sus momentos en la vida política, que
será transmitido por el Canal del Congreso.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
De los honorables Congresistas,
José Ignacio Mesa Betancur,
Ponente.
Bogotá, D. C., diciembre 17 de 2010.
SECRETARÍA GENERAL
En sesión plenaria del 16 de diciembre de 2010,
fue aprobado en segundo debate el Texto Denitivo
sin Modicaciones del Proyecto de ley número 314
de 2010 Cámara, 168 de 2009 Senado, por medio
de la cual se rinde homenaje a la memoria del ho-
norable ciudadano y ex congresista Luis Guillermo
Vélez Trujillo. Esto con el n de que el citado pro-
yecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de
esta manera dar cumplimiento con lo establecido en
el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior de
conformidad con el artículo 5° del Acto Legislativo
número 01 de 2009, según consta en el Acta de Se-
G
aceta del congreso
1.139 Martes, 28 de diciembre de 2010 Página 3
sión Plenaria número 43 de diciembre 16 de 2010,
previo su anuncio el 15 de diciembre de los corrien-
tes, según Acta de Sesión Plenaria número 42.
El Secretario General,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
* * *
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PRO-
YECTO DE LEY 107 DE 2010 CÁMARA,
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 85 DE 2010 CÁMARA
por la cual se dictan medidas de atención, repara-
ción integral y restitución de tierras a las víctimas
de violaciones a los derechos humanos e infraccio-
nes al derecho internacional humanitario y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito y denición de víctima
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas judiciales,
administrativas, sociales y económicas en benecio
de las víctimas, que permita hacer efectivo el goce de
sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación,
de modo que se reconozca su condición de víctimas
y se digniquen a través de la recuperación del ejer-
cicio de sus derechos constitucionales, promoviendo
igualdad de oportunidades y la eliminación de cual-
quier forma de discriminación, dentro del marco de
la justicia transicional.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley re-
gula lo concerniente a la asistencia y reparación de
las víctimas ofreciendo herramientas para que estas
reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciuda-
danía.
Las medidas de asistencia y reparación para los
pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas
no serán objeto de la presente ley pues harán parte
de leyes especícas para cada uno de estos grupos
étnicos, las cuales serán consultadas previamente a
n de respetar sus usos y costumbres, así como sus
derechos colectivos.
Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas,
para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido menosca-
bo en sus derechos fundamentales, por hechos ocu-
rridos a partir de 1991, siempre que este menoscabo
sea consecuencia de infracciones al Derecho Inter-
nacional Humanitario o de violaciones graves y ma-
niestas a las normas Internacionales de Derechos
Humanos.
Son víctimas el cónyuge, compañero o compañera
permanente y familiar en primer grado de consanguini-
dad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
También se consideran víctimas las personas que
hayan sufrido menoscabo en sus derechos funda-
mentales al intervenir para asistir a la víctima en pe-
ligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con indepen-
dencia de que se individualice, aprehenda, procese o
condene al autor de la conducta punible.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza
Pública sean víctimas en los términos del presente
artículo, su reparación económica corresponderá por
todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al
régimen especial que les sea aplicable. De la misma
forma, tendrán derecho a las modalidades de repara-
ción señalados en la presente ley, que no se encuen-
tren contemplados en sus regímenes especiales.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos arma-
dos organizados al margen de la ley no serán consi-
derados como víctimas, salvo en los casos contem-
plados en el artículo 171 de la presente ley en los que
los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvin-
culados del grupo armado organizado al margen de
la ley siendo menores de edad.
Los cónyuges, compañero o compañera perma-
nente, o los parientes de miembros de grupos arma-
dos organizados al margen de la ley tampoco serán
considerados como víctimas por el menoscabo de
derechos sufrido por los miembros de esos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la denición
contenida en el presente artículo, no serán considera-
dos como víctimas quienes hayan sufrido un menos-
cabo en sus derechos como consecuencia de actos de
delincuencia común.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 4°. Dignidad. El fundamento axiológico
de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación
es el respeto a la integridad y a la honra de las vícti-
mas. Las víctimas son el n de la actuación judicial
y administrativa en el marco de la presente ley, razón
por la cual serán tratadas con consideración y respe-
to, participarán en las decisiones que las afecten y
obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud
del mandato constitucional, deber positivo y princi-
pio de la acción de dignidad, el Estado se comprome-
te a adelantar prioritariamente acciones encaminadas
al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas
para que los derechos contenidos en la presente ley,
contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejer-
cicio pleno de sus derechos y deberes.
Artículo 5°. Principio de buena fe. El Estado pre-
sumirá la buena fe de las víctimas de que trata la pre-
sente ley. La víctima podrá acreditar el menoscabo
de cualquiera de sus derechos incluyendo los patri-
moniales, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de ma-
nera sumaria la afectación ante la autoridad judicial
o administrativa, para que esta proceda a relevarla de
la carga de la prueba y trasladarla al presunto respon-
sable de la comisión del hecho victimizante, si es del
caso. En los procesos en los que se resuelvan medi-
das de reparación, las autoridades administrativas o
judiciales deberán acudir a reglas de prueba que fa-
ciliten a las víctimas la demostración del menoscabo
sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe
a favor de estas.
Artículo 6°. Igualdad. Las medidas contempladas
en la presente ley serán reconocidas sin distinción de
género, respetando la libertad u orientación sexual,
raza, la condición social, la profesión, el origen na-
cional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opi-
nión política o losóca.
Artículo 7°. Garantía del debido proceso. El Es-
tado a través de los órganos competentes debe ga-

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