Gaceta del Congreso del 29-01-2019 - Número 17IPPPPL (Contenido completo) - 29 de Enero de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766739777

Gaceta del Congreso del 29-01-2019 - Número 17IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Enero 2019
Número de Gaceta17
El Congreso de Colombia
DECRETA:
2000 tendrá una nueva redacción del siguiente
tenor:
Artículo 243. Abigeato. Quien se apropie para
sí o para otro de especies bovinas mayor o menor,
    
incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte
(120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el valor de lo apropiado excede los diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y
dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
La pena será de prisión de ochenta y cuatro
(84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses
cuando el hurto de semovientes enunciados en el
inciso primero se cometa con violencia sobre las
personas.
Parágrafo. Quien, para llevar a cabo la
conducta de abigeato, use vehículo automotor,
bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos
a extinción de dominio en los términos de la Ley
1708 de 2014.
nuevo artículo 243-A, el cual quedará así:
(diciembre 28)
por medio del cual se modica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de
abigeato y abigeato agravado.
Artículo 243-A. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con
el artículo anterior se aumentarán de una tercera
parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
 -
rros, marcas, señales u otros instrumentos
-
ción de las especies.
 
3. El autor sea servidor público y ejecute la
conducta aprovechándose de esta calidad.
4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 241.
nuevo artículo 243-B, el cual quedará así:
Artículo 243-B. Circunstancias de atenuación
punitiva. La pena será de multa cuando las
especies se restituyeren en término no mayor de
veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.
Artículo 4°. Modifíquese el numeral 8 del
artículo 241 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
8. Sobre cerca de predio rural, sementera,
productos separados del suelo, máqui-
na o instrumento de trabajo dejado en el
campo.
LEYES SANCIONADAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 17 Bogotá, D. C., martes, 29 de enero de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
Página 2 Martes, 29 de enero de 2019 G 17
Artículo 5°. Modifíquese el parágrafo del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
Parágrafo. No procederá la sustitución de
la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por detención domiciliaria cuando la

de competencia de los jueces penales del circuito

migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos
sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo
210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo

agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11,
12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato
agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada
(C. P. artículo 247); uso de documentos falsos
relacionados con medios motorizados hurtados
  
de armas de fuego o municiones de uso personal,
cuando concurra con el delito de concierto
para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los
imputados registren sentencias condenatorias
vigentes por los mismos delitos; fabricación,
        
privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo

y uso de armas químicas, biológicas y nucleares
(C. P. artículo 367); peculado por apropiación
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397);
concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C.
P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo
406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo
407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 41
2); soborno transnacional (C. P. artículo 433);
interés indebido en la celebración de contratos
(C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento
   
      
repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1º y
3º); receptación para ocultar o encubrir el delito
    
       
el concierto para delinquir, receptación sobre
medio motorizado o sus partes esenciales, o
sobre mercancía o combustible que se lleve en
ellos (C. P. artículo 447, inciso 2º).
Artículo 6°. Modifíquese el segundo inciso
del artículo 68-A de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Tampoco quienes hayan sido condenados por
delitos dolosos contra la Administración Pública;
delitos contra las personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario; delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual;

bienes del Estado; captación masiva y habitual
de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado;
lavado de activos; soborno transnacional;

enunciado en el inciso tercero del artículo 243;
extorsión; homicidio agravado contemplado en el
numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con
agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares;
violación ilícita de comunicaciones; violación
ilícita de comunicaciones o correspondencia
      
al genocidio; lesiones personales por pérdida
anatómica o funcional de un órgano o miembro;
    
testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos,
sus derivados, biocombustibles o mezclas que los
contengan; receptación; instigación a delinquir;
empleo o lanzamiento de sustancias u objeto
   
posesión o uso de armas químicas, biológicas y
    
estupefacientes y otras infracciones; espionaje;
rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación
     
   

agravado; contrabando de hidrocarburos
y sus derivados; ayuda e instigación al
empleo, producción y transferencia de minas
antipersonales.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación.
Ernesto Macías Tovar.
El Secretario General del Honorable Senado de
la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la Honorable Cámara
de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de
2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Gloria María Borrero Restrepo.
La Viceministra de Asuntos Agropecuarios
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
encargada de las funciones del Despacho del
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Marcela Urueña Gómez.

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