Gaceta del Congreso del 29-03-2007 - Número 102PL (Contenido completo) - 29 de Marzo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766716649

Gaceta del Congreso del 29-03-2007 - Número 102PL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Marzo 2007
Número de Gaceta102
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 102 Bogotá, D. C., jueves 29 de marzo de 2007 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTOS DE LEY
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 253 DE 2007 CAMARA
por la cual se modica el Régimen de Registro Civil
de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Los hijos e hijas extramatrimoniales, por el solo hecho del na-
cimiento tienen derecho a obtener un nombre, a conocer quiénes son sus padres
y a ser cuidados por estos. Serán inscritos en el registro civil inmediatamente
después de su nacimiento.
Artículo 2°. En el acta de registro civil de los hijos extramatrimoniales
deberá consignarse la identicación de la madre y del padre, aun cuando estos
no concurran al acto de inscripción.
Artículo 3°. Cuando al acto de inscripción concurra el padre, o cuando este
haya suscrito el certicado de nacido vivo que se aporte, se tendrá por recono-
cida la paternidad. En los demás casos, si no ha habido reconocimiento de la
paternidad, se inscribirá como padre quien bajo juramento la madre señale como
tal en diligencia que con dicho propósito practicará el defensor de familia, el
comisario de familia o, en defecto de estos el inspector de policía, sin perjuicio
de la facultad que esta ley le conere para oponerse a la paternidad atribuida.
En la diligencia el funcionario advertirá sobre las consecuencias penales y
patrimoniales de imputar falsamente la paternidad.
Cuando la inscripción sea solicitada por persona distinta de los padres, se
aplicará lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo de la Ley 45 de 1936.
Artículo 4°. Surtida la diligencia de que trata el artículo anterior, el fun-
cionario ordenará citar al presunto padre en la forma prevista en el Código de
Procedimiento Civil para la noticación personal. De ser necesario enviar aviso,
se deberá acompañar a este copia del acta de la diligencia.
Cuando se ignore el lugar donde el presunto padre pueda recibir notica-
ciones, la citación se surtirá mediante la inclusión de su nombre completo, con
número de identicación de ser posible, en una base de datos que para tal efecto
creará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y publicará en una página
de Internet de acceso gratuito, por tiempo no inferior a tres (3) meses.
Artículo 5°. Dentro de los tres meses siguientes a la citación del presunto
padre, este podrá acudir ante la autoridad que lo haya citado, para manifestar
su oposición a la paternidad atribuida, ofreciendo someterse a los exámenes de
laboratorio de mayor conabilidad cientíca que estén disponibles en el país
y que permitan conrmarla o descartarla. El funcionario advertirá al opositor
sobre la permanencia del registro con plenitud de efectos hasta tanto se dirima
la oposición planteada.
Presentada la oposición, el funcionario ordenará la realización de las respec-
tivas pruebas cientícas, para lo cual citará por el medio más expedito posible
al hijo inscrito, a la madre y al presunto padre.
Artículo 6°. El dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio será
remitido directamente al funcionario que lo haya ordenado, y se noticará a los
interesados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7°. Cuando el resultado de los exámenes de laboratorio conrme
la paternidad atribuida y el dictamen no sea objetado oportunamente, el fun-
cionario emitirá resolución en la que se tendrá por establecida la paternidad, la
cual será inscrita en el respectivo registro civil. La misma decisión adoptará,
cuando sin justicación válida el padre no acuda a la citación de que trata el
inciso nal del artículo 5° o a la práctica de la prueba, habiendo sido citado en
debida forma en tres (3) oportunidades.
Si el resultado descarta la paternidad imputada y el dictamen no es objetado
oportunamente, el funcionario ordenará mediante resolución la modicación
correspondiente en el registro civil. La misma decisión adoptará cuando sin
justicación válida la madre o el niño no acudan a la citación de que trata el
segundo inciso del artículo 5° o a la práctica de la prueba cientíca, habiendo
sido citados en debida forma en tres (3) oportunidades.
Artículo 8°. Siempre que el dictamen que resulte de los exámenes de la-
boratorio sea objetado oportunamente, el funcionario remitirá el expediente al
juez de familia, para que de ocio inicie el respectivo proceso encaminado a
decidir sobre la paternidad imputada, y así lo comunicará por telegrama a las
partes, advirtiéndoles que deben concurrir ante dicha autoridad a hacer valer
sus derechos, dentro del término que al efecto se les señale en la respectiva
citación.
Artículo 9°. Cuando la citación de quien haya sido inscrito como padre se
realice en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 4°, aquel o cual-
quiera de sus herederos podrá promover proceso ante el juez de familia para
impugnar la paternidad atribuida y se ordene la modicación en el registro
civil. La respectiva acción podrá promoverse a más tardar dentro de los dos
años siguientes a la fecha en que se les notique formalmente la primera recla-
mación por vía judicial o administrativa de derechos u obligaciones derivados
de la paternidad.
Artículo 10. Siempre que resulte desvirtuada la paternidad imputada, la
autoridad administrativa o judicial decretará la modicación correspondiente
en el registro civil, e impondrá multa de veinte a cien salarios mínimos lega-
les mensuales a la madre que indebidamente la atribuyó, a favor del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, y del
derecho que asiste al opositor vencedor para la reclamación de los perjuicios
materiales y morales que se le hayan causado.
Artículo 11. El artículo 7° de la Ley 45 de 1936, quedará así:
“Las reglas de los artículos 395 y 398 a 404 se aplicarán también a la lia-
ción extramatrimonial.
Página 2 Jueves 29 de marzo de 2007 GACETA DEL CONGRESO 102
Muerto el presunto padre el proceso de investigación de paternidad extra-
matrimonial podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. En este caso
se dará aplicación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Fallecido el hijo, el proceso podrá ser promovido por cualquiera de sus
descendientes o ascendientes.
Artículo 12. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
La Representante a la Cámara por Bogotá, Movimiento Político MIRA,
Gloria Stella Díaz Ortiz.
Los Senadores de la República, Movimiento Político MIRA,
Alexandra Moreno Piraquive,
Manuel Antonio Virgüez.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El interés superior del niño impone al Estado el deber de ofrecerle las con-
diciones propicias para su sostenimiento y para su formación como ser social,
lo que sugiere eliminar todos los factores que puedan obstruir el cabal ejercicio
de sus derechos.
Bajo esa óptica, el derecho a conocer la liación, reconocido expresamente
en la Constitución Política (artículo 44), y la urgencia de lograr ese conocimiento
como presupuesto indispensable para el establecimiento de la identidad del indi-
viduo y para la reclamación oportuna de muchos otros derechos, hace menester
disponer de mecanismos idóneos para determinar con la suciente inmediatez
la maternidad y la paternidad de quien adquiere personalidad jurídica.
Ahora bien, a pesar de los avances que la legislación colombiana ha mos-
trado desde 1936 en materia de reconocimiento de derechos a los hijos nacidos
fuera del matrimonio, primero con la permisión de investigar judicialmente la
paternidad y el establecimiento de presunciones a favor de su determinación,
más tarde con la consagración de la igualdad de derechos con los hijos nacidos
dentro del matrimonio, y después con la ordenación de pruebas cientícas para
su establecimiento, en verdad no han resultado sucientes para solucionar la
problemática que plantea el creciente número de hijos extramatrimoniales sin
paternidad reconocida.
Ciertamente, las dicultades procesales para investigar la paternidad, la
consecuente demora en el trámite de los procesos judiciales de investigación
de paternidad, y la carencia de recursos por parte de los interesados en el esta-
blecimiento de la paternidad extramatrimonial, desestimulan cualquier esfuerzo
en ese sentido. Con frecuencia la declaración judicial de la paternidad viene
mucho después de expirada la oportunidad para reclamar los derechos que le
corresponden al niño, o cuando la satisfacción de los mismos ya no es útil para
contribuir a la buena formación del individuo.
Si bien la Ley 721 de 2001 intentó agilizar los procesos judiciales de in-
vestigación de la paternidad imponiendo como prueba necesaria y suciente
el dictamen pericial a partir del ADN, lo cierto es que los despachos judiciales
no han mostrado la agilidad esperada en el trámite de estos asuntos, entre otras
cosas porque la realización de los exámenes de laboratorio tampoco ha resultado
tan expedita como se pensó en su momento.
A decir verdad, muchos de los procesos de investigación de paternidad han
quedado estancados hasta por varios años gracias a la insuciencia de los labo-
ratorios disponibles para la realización de los exámenes correspondientes.
Además es elocuente el hecho de que la renuencia de los presuntos padres
a asistir a los exámenes de laboratorio ha frustrado las esperanzas de muchos
en relación con el establecimiento de su paternidad, dado que de tal actitud
displicente no se puede derivar consecuencia importante desde el punto de vista
probatorio en aras de la declaración de la paternidad invocada.
El pasado 20 de noviembre de 2006 se reveló el resultado del estudio ade-
lantado por la Procuraduría General de la Nación como parte del seguimiento
que realiza a los procesos de liación que cursan ante la jurisdicción de familia,
el cual pone al descubierto situaciones verdaderamente asombrosas, como las
siguientes:
- En el período comprendido entre 1999 y 2006 se han presentado aproxi-
madamente 50.000 demandas de liación, las cuales se encuentran represadas
por la falta de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN.
- Los Departamentos con mayor número de demandas de liación son:
Antioquia con 3.015; Cundinamarca, 2.396; Bogotá, 5.137; Santander, 2.085;
Valle del Cauca, 1.802; Tolima, 1.774; Boyacá, 1.447; Nariño, 1.174; Meta,
1.152 y Caldas, 1.084.
- Existen 10.970 procesos de liación sin denición por la falta de prueba
de ADN ante la inasistencia de los presuntos padres a su práctica.
- En los anteriores departamentos se concentra el 73% del total de procesos
pendientes de la práctica de las pruebas de ADN.
- Esta situación le ha costado al Estado colombiano la suma de 27.632 millo-
nes de pesos, únicamente en lo que se reere a la práctica de pruebas de ADN
ordenadas, sin contar con la gran inversión que supone la actividad judicial.
Como si fuera poco aún subsiste, sin justicación razonable, una odiosa
discriminación constituida por la limitación de los efectos patrimoniales de
la sentencia que declara la paternidad extramatrimonial (artículo 7° de la Ley
45 de 1936, modicado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968), de modo
que ante el fallecimiento del presunto padre y la ignorancia sobre la identidad
de los herederos, el hijo extramatrimonial puede quedar privado de todos los
derechos patrimoniales derivados de la liación paterna, pues respecto de tal
situación la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que no hay
lugar a adelantar el proceso contra herederos indeterminados, para hacerles
oponible el fallo.
Pues bien, la situación someramente descrita plantea una gran desventaja
de los hijos extramatrimoniales en comparación con los nacidos dentro del
matrimonio, que carece de justicación legítima desde la perspectiva del orden
constitucional establecido en 1991, lo mismo que bajo la óptica del derecho
internacional (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
Resulta no sólo imperioso, sino también urgente, adoptar medidas ecaces
para solucionar la problemática planteada, en aras de garantizar la protección
de los niños y niñas nacidas fuera del matrimonio, en igualdad de condiciones
a los hijos matrimoniales.
Bajo esta perspectiva, el presente proyecto de ley pretende arbitrar un me-
canismo adecuado que permita al Estado garantizar el establecimiento de la
liación paterna extramatrimonial sin más dicultades que las estrictamente
necesarias. De ahí que, en aplicación el de la presunción de buena fe, de ob-
servancia obligatoria por todas las autoridades públicas respecto de las actua-
ciones de los particulares (artículo 83 de la Constitución Política), el proyecto
plantea la necesidad de conar en el señalamiento de la paternidad que bajo
juramento y ante la autoridad realice la madre de la criatura humana que ha
llegado al mundo, habida cuenta de las responsabilidades que con esa decla-
ración asume y de que se trata de la persona que mayor precisión puede tener
acerca de la identidad del padre con sólo reparar en su memoria la información
que corresponde a su intimidad.
Obviamente esa conanza debe tener su límite en la prerrogativa que ha de
ofrecerse al presunto padre de cuestionar la atribución de la paternidad para
evitar el éxito de imputaciones temerarias y fraudulentas. De ahí que el proyecto
pretenda que se garantice el escenario procesal apropiado para que se discuta
sobre la paternidad atribuida, cuando la imputación sea objeto de reparo.
A este propósito se ha preferido un procedimiento sencillo e informal ante la
autoridad administrativa, habida cuenta de que, a diferencia de las autoridades
judiciales, esta dispone de movilidad y exibilidad en los trámites a su cargo.
En dicho escenario se pretende obtener elementos de juicio a partir de estudios
cientícamente conables que puedan disipar las dudas que el presunto padre
pueda tener acerca de la paternidad atribuida o descartarla cuando haya sido
señalada erradamente.
Sin embargo, ante el eventual surgimiento de enconosas disputas en torno a
la conabilidad de los estudios realizados, se hace necesario remitir el asunto a
la autoridad judicial para que los dena mediante sentencia tras una discusión
sucientemente amplia y delicada.
A pesar que la propuesta no contiene previsiones para la agilidad de la prác-
tica de las pruebas ordenadas, sus virtudes consisten en lo siguiente:
i) Mientras no se desvirtúe la imputación de paternidad, esta permanecerá
vigente y surtirá todos los efectos patrimoniales y legales;
ii) La inasistencia injusticada del presunto padre a la práctica de la prue-
ba acarrea la rmeza de la inscripción de la paternidad. Lo verdaderamente
importante aquí, es que la desidia, de cualquier parte que provenga, en nada
afecta los derechos del menor, pues la inscripción de la paternidad se mantiene
inalterada.
Entonces podemos prever, que el gran número de demandas de liación
tenderá a bajar drásticamente, lo cual conllevará un menor número de pruebas
de ADN ordenadas y la consecuente reducción de costos para el erario público.
De otra parte, seguramente se eliminará el estancamiento en la realización de
las pruebas ordenadas por causa de la inasistencia de los presuntos padres,
atendiendo a las consecuencias jurídicas que su reticencia conlleva.
Por último, es oportuno aniquilar la exclusión inexplicable de los efectos
patrimoniales de la liación, cuando el respectivo proceso de investigación de
paternidad se promueve después del fallecimiento del padre, si se tiene en cuenta

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