Gaceta del Congreso del 29-04-2019 - Número 279 (Contenido completo) - 29 de Abril de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 781792081

Gaceta del Congreso del 29-04-2019 - Número 279 (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Abril 2019
Número de Gaceta279
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 279 Bogotá, D. C., lunes, 29 de abril de 2019 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 238 DE 2019 SENADO
por medio del cual se adiciona un artículo nuevo
a la Ley 1712 de 2014, Ley de Trasparencia y
derecho de acceso a la Información Pública
Nacional.
Bogotá, D. C., abril 29 de 2019
Doctor:
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO
Presidente Comisión Primera
Honorable Senado de la República
E. S. D.
Referencia: Informe de Ponencia para Primer
Debate al Proyecto de ley número 238 de 2019,
por medio del cual se adiciona un artículo nuevo a
la Ley 1712 de 2014, Ley de Trasparencia y derecho
de acceso a la Información Pública Nacional.
Cordial saludo:
En atención a la designación efectuada por la
Mesa Directiva, presento a continuación informe
de Ponencia para Primer Debate en la Comisión
Primera Constitucional del honorable Senado de la
República, respecto del Proyecto de ley número 238
de 2019, conforme a lo establecido en el artículo
153 de la Ley 5ª de 1992.
I. TRÁMITE LEGISLATIVO
El día diecinueve (19) de marzo del año en
curso, fue presentado ante la Secretaría General del
honorable Senado de la República la iniciativa del
Proyecto de ley número 238 de 2019, por medio del
cual se adiciona un artículo nuevo a la Ley 1712 de
2014, Ley de Trasparencia y derecho de acceso a la
Información Pública Nacional.
Por ser competencia de la Comisión Primera
Constitucional permanente del Senado, la
Presidencia de la Corporación realizó el respectivo
reparto y envió copia a la Imprenta Nacional para
su publicación en la Gaceta del Congreso. Por lo
anterior el día veintiséis (26) de marzo de 2019, fue
recibido en la Comisión el expediente del Proyecto
de ley número 238 de 2019.
Asimismo, mediante Acta MD-25 fui designado
como ponente de esta iniciativa para que en el
plazo de quince (15) días se proceda a emitir el
correspondiente informe, el cual se rinde por medio
del presente escrito.
II. CONTENIDO Y OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 238 de 2019
2.1. Consideraciones generales
El presente proyecto de ley tiene por objeto,
fortalecer el control ciudadano respecto de las
funciones de los miembros de las corporaciones
públicas que tengan a su cargo funciones de
gestión y promoción de partidas presupuestales,
en los niveles nacional, departamental o
municipal.
El contenido de la Ley de Transparencia y
del Derecho de Acceso a la Información Pública
Nacional, no incorporó la publicidad de las gestiones
de cada actor político, relacionadas con proyectos
de partidas presupuestales gubernamentales.
Aprobado este proyecto, los Congresistas,
diputados y concejales deberán informar en la
respetiva plenaria de su corporación sobre la gestión
     

El proyecto está en línea con los principios que
gobiernan la Ley 1712 de 2014:
Página 2 Lunes, 29 de abril de 2019 G 279
Principio de máxima publicidad para titular
universal. Toda información en posesión, bajo
control o custodia de un sujeto obligado es pública
y no podrá ser reservada o limitada sino por
disposición constitucional o legal, de conformidad
con la presente ley.
Principio de transparencia. Principio conforme
al cual toda la información en poder de los sujetos
obligados denidos en esta ley se presume pública,
en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en
el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la
misma en los términos más amplios posibles y a
través de los medios y procedimientos que al efecto
establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté
sujeto a las excepciones constitucionales y legales y
bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley.
Principio de buena fe. En virtud del cual todo
sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones
derivadas del derecho de acceso a la información
pública, lo hará con motivación honesta, leal y
desprovista de cualquier intención dolosa o culposa.
Principio de facilitación. En virtud de este
principio los sujetos obligados deberán facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, excluyendo exigencias o requisitos que
puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de no discriminación. De acuerdo
al cual los sujetos obligados deberán entregar
información a todas las personas que lo soliciten,
en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones
arbitrarias y sin exigir expresión de causa o
motivación para la solicitud.
Principio de gratuidad. Según este principio el
acceso a la información pública es gratuito y no
se podrá cobrar valores adicionales al costo de
reproducción de la información.
Principio de celeridad. Con este principio
se busca la agilidad en el trámite y la gestión
administrativa. Comporta la indispensable agilidad
en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades
y servidores públicos.
Principio de ecacia. El principio impone el
logro de resultados mínimos en relación con las
responsabilidades conadas a los organismos
estatales, con miras a la efectividad de los derechos
colectivos e individuales.
Principio de la calidad de la información. Toda
la información de interés público que sea producida,
gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá
ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable,
procesable y estar disponible en formatos accesibles
para los solicitantes e interesados en ella, teniendo
en cuenta los procedimientos de gestión documental
de la respectiva entidad.
Principio de la divulgación proactiva de la
información. El derecho de acceso a la información
no radica únicamente en la obligación de dar
respuesta a las peticiones de la sociedad, sino
también en el deber de los sujetos obligados de
promover y generar una cultura de transparencia,
lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar
documentos y archivos que plasman la actividad
estatal y de interés público, de forma rutinaria y
proactiva, actualizada, accesible y comprensible,
atendiendo a límites razonables del talento humano
y recursos físicos y nancieros.
Principio de responsabilidad en el uso de la
información. En virtud de este, cualquier persona
que haga uso de la información que proporcionen
los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la
misma”.
La adición del artículo 10 A se inspira en esos
principios y la adición se adecúa al texto normativo
referenciado, complementándolo y brindando
nuevas herramientas en lo relativo al derecho
fundamental de acceso a la información. Así, la
ciudadanía se vincula adecuadamente al control
sobre la destinación de los recursos públicos.
IV. PLIEGO DE MODIFICACIONES
Es importante reglamentar la periodicidad de la
entrega de la información (la iniciativa nada dice al
respecto).
Texto original Proyecto ley
número 238 de 2019
por medio del cual se adicio-
na un artículo nuevo a la Ley
1712 de 2014, Ley de traspa-
rencia y derecho de acceso a
la información pública na-
cional.
Pliego de Modicaciones
Proyecto ley número 238
de 2019
por medio del cual se adicio-
na un artículo nuevo a la Ley
1712 de 2014, Ley de tras-
parencia y derecho de acce-
so a la información pública
nacional.
Artículo 1°. Adiciónese el
de 2014, el cual quedará
así:
Artículo 10 A- Sobre los
gestores de las partidas
presupuestales. Todo con-
gresista de la República, di-
putado y concejal, en calidad
de sujeto obligado en virtud
de la presente ley, que fun-
ja como promotor de alguna
partida presupuestal guber-
namental, deberá informar
en la respetiva plenaria de
su corporación, sobre dicha
  -
to, monto y entidad territo-

Artículo 1°. Adiciónese el
de 2014, el cual quedará
así:
Artículo 10 A- Sobre los
gestores de las partidas
presupuestales. Todo con-
gresista, diputado y conce-
jal, que funja como promotor
para la aprobación de alguna
partida presupuestal guber-
namental, deberá informar
en la respetiva plenaria de
su corporación, sobre dicha
-
jeto, el monto y el nombre
de la entidad territorial bene-
 El informe deberá
presentarse al comenzar
dicha gestión y al nalizar
la misma.
Artículo 2°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Artículo 2°. Vigencia. La
presente ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.
IV. PROPOSICIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
solicito a los miembros de la Comisión Primera
del Senado de la República, dar Primer Debate al
Proyecto de ley número 238 de 2019, por medio del
cual se adiciona un artículo nuevo a la Ley 1712 de
2014, Ley de Trasparencia y derecho de acceso a la

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