Gaceta del Congreso del 29-05-2019 - Número 418IPSDPL (Contenido completo) - 29 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 791158365

Gaceta del Congreso del 29-05-2019 - Número 418IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Mayo 2019
Número de Gaceta418
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 418 Bogotá, D. C., miércoles, 29 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 8 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA
SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 38 DE 2018 SENADO
por la cual se crea la licencia ambiental para
exploración minera y se dictan otras disposiciones.
1. SÍNTESIS DEL PROYECTO
Se propone retomar una disposición
existente al amparo de la Ley 99 de 1993 que
fue establecida en el numeral 2 del artículo 7°
del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, esto
es, el requisito de licencias ambientales para la
etapa de exploración minera que desapareció
del ordenamiento jurídico colombiano a partir
del Decreto 1728 de 2002, que sustituyó el 1753
de 1994 y a partir de allí con la expedición de
los Decretos 1180 de 2003 y 1220 de 2005,
quedaron desprotegidos los recursos naturales
durante las etapas tempranas de los proyectos de
gran minería.
LEY 99 DE 1993 DECRETO
REGLAMENTARIO
1753 DE 1994
2002 (Sustituyó el 1753
de 1994) DECRETO 1220
Artículo 52. Competencia
del Ministerio del Medio
Ambiente. El Ministerio del
Medio Ambiente otorgará de
manera privativa la Licencia
Ambiental en los siguientes
casos:
2. Ejecución de proyectos de
gran minería.
Artículo 7°. Competencia
del Ministerio del Medio
Ambiente. El Ministerio del
Medio Ambiente otorgará de
manera privativa la Licencia
Ambiental en los siguientes
casos:
2. Ejecución de proyectos de
gran minería, entendiendo
estos como, la exploración,
  -
cio, almacenamiento, acopio,
transporte, fundición, proce-
samiento y transformación
de minerales, de conformidad
   -
   
contenidas en el Código de
Minas.
Artículo 9°. Competencia de
las corporaciones autóno-
mas regionales.
Parágrafo 1°. Únicamente
estarán sujetos al trámite de
licencia ambiental, los pro-
yectos, obras y actividades
que se señalan en el artículo
52 de la Ley 99 de 1993, en
los artículos 8° y 9° del pre-
sente decreto o en aquel que

Parágrafo 2°. Las activida-
des de exploración minera
estarán sujetas a la guía am-
biental que para cada caso se
establezca conforme a la Ley
685 de 2001; el seguimiento
correspondiente será de com-
petencia de las Corporacio-
nes Autónomas Regionales o
Grandes Centros Urbanos.
Artículo 8°. Competencia
del Ministerio de Ambien-
te, Vivienda y Desarrollo
Territorial. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desa-
rrollo Territorial, otorgará o
negará de manera privativa la
Licencia Ambiental para los
siguientes proyectos, obras o
actividades:
2. En el sector minero: La
explotación minera de:
a) Carbón: cuando la explo-
tación proyectada sea mayor
o igual a 800.000 toneladas/
año;
b) Materiales de Construc-
ción: Cuando la explotación
de mineral proyectada sea
mayor o igual a 600.000 to-
neladas/año;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR