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Gaceta del Congreso del 29-07-2002 - Número 303PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Julio 2002
Número de Gaceta303
GACETA DEL CONGRESO 303 Lunes 29 de julio de 2002 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XI - Nº 303 Bogotá, D. C., lunes 29 de julio de 2002 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
(E.)
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
SENADO
por el cual se adopta una reforma política constitucional
y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO I
Régimen de los partidos
Artículo 1°. Principios rectores del Régimen de Partidos y Movimien-
tos Políticos. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a
fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a
manifestarse y a participar en eventos políticos”.
Parágrafo 1°. En los partidos y movimientos políticos, la organiza-
ción interna, la nominación de directivos, la conformación de listas y
la elección de candidatos se regirá por principios democráticos.
En la elaboración de los estatutos de los partidos y movimientos
políticos se tendrán en cuento los principios democráticos, la participa-
ción de sus miembros y la decisión mayoritario.
Parágrafo 2°. Los partidos y movimientos políticos deberán propender
por la búsqueda de condiciones que permitan conformar de manera
equilibrada las listas para cargos de elección popular, en forma tal que
las mujeres y los jóvenes no se vean excluidos o discriminados.
Artículo 2°. Requisitos para la creación de partidos y vigencia de los
principios democráticos al interior de los partidos. El artículo 108 de la
Constitución Política, quedará así:
“Artículo 108. El Tribunal Nacional Electoral reconocerá personería
jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para
participar en la vida democrática del país, que demuestren
estatutariamente reunir los requisitos a los que se refiere el artículo
anterior, y que hayan obtenido en las últimos elecciones una votación
equivalente al dos por ciento (2%) o más de los votos válidos emitidos
en el territorio nacional.
La inscripción de candidatos deberá ser avaladas por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
también podrán inscribir candidatos, en los términos que establezca la
ley.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de los candidatos.
La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida
por no haberse obtenido el número de votos mencionado en el presente
artículo.
Parágrafo transitorio. Los partidos y movimientos políticos que
hayan obtenido su personería jurídica con anterioridad a la vigencia
del presente acto legislativo, no podrán postular candidatos a las
siguientes elecciones, si no han adecuado sus estatutos de conformidad
con lo previsto en este artículo.
Artículo 3°. Funcionamiento de los partidos en bancadas. La Cons-
titución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo. Los partidos y movimientos políticos que tengan representa-
ción en el Congreso de la República, las asambleas departamentales o los
concejos municipales, actuarán como bancadas dentro de la respectiva
corporación.
Los miembros de las bancadas, deberán actuar de conformidad con
las decisiones y agendas democráticamente adoptados al interior de los
partidos y movimientos políticos, en relación con el ejercicio de control
político y las iniciativas que cursen en la corporación pública correspon-
diente o en alguna de sus comisiones.
Los estatutos internos de partidos y movimientos políticos, deberán
prever sanciones para la inobservancia de sus directrices por porte de los
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta su
expulsión y consiguiente pérdida de la curul.
Artículo 4°. Derechos y deberes de los partidos. La Constitución
Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo. Los representantes legales de los partidos no podrán otorgar
avales o autorizaciones a listas o candidatos distintos a aquellos que
integren la lista o candidatura única del respectivo partido.
Los partidos tendrán derecho a la utilización exclusivo de su nombre,
sus insignias, sus símbolos y los demás signos distintivos.
Artículo 5°. Financiación de los partidos políticos y las campañas
electorales. El artículo 109 de la Constitución Política, quedará así:
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Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funciona-
miento y de las campañas electorales de los partidos políticos y movi-
mientos políticos con personería jurídica.
Las campañas electorales para elegir Presidente de la República,
serán financiadas en su integridad mediante la anticipación de recur-
sos del Estado a través de los partidos y movimientos que representen,
en los términos que fije la ley.
Las campañas electorales distintas a las mencionadas en el inciso
anterior, se financiarán en forma prevalente con recursos públicos, en
los términos que fije la ley.
La ley establecerá las reglas a las que se someterá la financiación de
las campañas electorales y podrá limitar el monto de los gastos de los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas
electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones indivi-
duales. Los partidos, movimientos y candidatos, deberán rendir públi-
camente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Artículo 6°. Derechos de la oposición. El artículo 112 de la Constitu-
ción Política, quedará así:
“Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no partici-
pen en el Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente
a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos,
se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y
a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación
social, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones
para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de
comunicación, y de participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a partici-
par en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su represen-
tación en ellos.
Una ley estatutaria regulará integralmente la materia.
Parágrafo. El derecho de réplica al que se refiere el presente artículo
deberá concederse en los medios de comunicación en el momento en
que la oposición lo solicite, por una sola vez en cada caso, cuando sea
para hacer pronunciamientos de interés público, o para referirse a
tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos expresados en
estos mismos medios de comunicación por el Presidente de la República,
los Ministros o los Directores de Departamento Administrativo.
La ley reglamentará, con el objeto de facilitarlo, el ejercicio del
derecho de réplica por parte de los partidos de oposición en el nivel local.
CAPITULO II
De la estructura del Estado
Artículo 7°. La organización electoral. El artículo 120 de la Consti-
tución Política quedará así:
“Artículo 120. La organización electoral estará conformada por el
Tribunal Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la
organización, dirección y vigilancia de las elecciones, la aprobación de
los estatutos de los partidos y movimientos políticos, de manera previa
al otorgamiento de la correspondiente personería jurídica, la verifica-
ción del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y
la ley para la conservación de dicha personería, el control y vigilancia
del cumplimiento de las reglas sobre financiación del funcionamiento
de los partidos y de las campañas electorales, el conocimiento de las
acciones de nulidad electoral, lo relativo a la identidad de las personas
y la garantía de los derechos de participación ciudadana.
Artículo 8°. Períodos institucionales. Adiciónese el artículo 125 de la
Constitución Política con los siguientes dos parágrafos:
Parágrafo 1°. Los períodos establecidos en la Constitución o la ley
para cargos de elección en la Rama Ejecutiva, los organismos de control
y la Fiscalía General de la Nación, tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean nominados o elegidos para ocupar tales cargos, en caso de
falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual
este fue elegido.
Parágrafo 2°. La desvinculación de un cargo por renuncia, destitu-
ción o cualquier otra causa, no remueve la inhabilidad del funcionario
para postularse como candidato a cualquier cargo de elección popular
cuya elección se realice durante el período para el cual fue elegido o
nombrado.
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo
público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.
CAPITULO III
Funcionamiento del Congreso
y Régimen de los Congresistas
Artículo 9°. Suplencias. El artículo 134 de la Constitución Política
tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Las faltas absolutas a las que se refiere el presente
artículo son la muerte, la incapacidad física permanente o la renuncia.
Las faltas temporales son la enfermedad o la incapacidad física grave.
Artículo 10. Los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años,
contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismos
calidades señalados para ser miembro de la respectivo Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto
en el numeral 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prio-
ritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los
Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus
funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la
administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros, para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
(5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los
Ministros no concurran, sin excusa aceptado por la respectiva Cámara,
esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos
en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectivo Cámara.
El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si
hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de
los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en
Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aproba-
ción requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara.
Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere
rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos
que la motiven hechos nuevos.
Parágrafo. Los servicios administrativos y técnicos de las Cáma-
ras serán prestados por la Administración Unificada del Congreso
de la República, a cargo de un gerente administrativo, cuya escogencia
estará a cargo de una comisión integrado por un representante del
Presidente de la República, un representante del Contralor General
de la República, un representante del Procurador General de la
Nación, los presidentes de ambas Cámaras y un representante de una
veeduría ciudadana, escogido en los términos señalados en la ley.
El reglamento del Congreso regulará el procedimiento de selec-
ción de la persona señalada en el artículo anterior, establecerá los
requisitos que deberán cumplir los aspirantes a ejercerla, así como
los términos que deberá contener el convenio que celebre la Nación
con el gerente escogido.”
Artículo 11. Restricción y control de los viajes al exterior. El numeral
6 del artículo 136 de la Constitución Política quedará así:
“Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
(...)
6. Autorizar viajes al exterior con dinero del erario, salvo en cumpli-
miento de misiones específicas, estrictamente relacionados con la

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