Gaceta del Congreso del 29-10-2018 - Número 908PLE (Contenido completo) - 29 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745431289

Gaceta del Congreso del 29-10-2018 - Número 908PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Octubre 2018
Número de Gaceta908
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 908 Bogotá, D. C., lunes, 29 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
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Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 188 DE 2018 SENADO
por la cual se actualizan y desarrollan reglas
electorales y de organización, nanciación y
funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Reglas sobre garantías electorales
Artículo 1°. Reducción de las restricciones
nominativas y contractuales. Las normas relativas
a las restricciones para la vinculación a la nómina
estatal y las restricciones a la contratación
pública para la Rama Ejecutiva del Poder Público
contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley 996
de 2005 se limitarán al período de treinta días
anteriores a la fecha de las elecciones que se
realicen en el respectivo nivel territorial.
En el caso de las elecciones para autoridades
locales no se aplicarán dichas normas para la
Presidencia de la República.
En cualquier caso, siguen exceptuadas de esta
normatividad los actos administrativos referidos a
la defensa y seguridad del Estado, el manejo del
orden público y la búsqueda de la paz, así como
los requeridos para el manejo de emergencias y
necesidades sobrevinientes producto de casos de
fuerza mayor y los que deban realizar las entidades
sanitarias y hospitalarias.
Artículo 2°. Prohibiciones al Presidente de la
República. Las normas contenidas en los artículos
30, 32 y 33 de la Ley 9956 de 2005 solo tendrán
aplicación durante los 30 días anteriores a la fecha
de las elecciones.
Artículo 3°. Modicación a las restricciones
a las entidades territoriales establecidas en el
parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
Las restricciones establecidas en el parágrafo del
artículo 38 de la Ley 996 de 2005 solo tendrán
vigencia durante cuarenta y cinco días calendario
cuando se realicen elecciones territoriales y
de treinta días calendario cuando se realicen
elecciones del nivel nacional.
Artículo 4°. Normas sobre publicidad estatal.
Los gastos destinados a publicidad estatal solo
podrán estar referidos a campañas institucionales
que tengan como propósito dar a conocer
derechos o servicios que busquen ayudar a que
los ciudadanos conozcan y accedan a dichos
servicios. Queda prohibido todo gasto publicitario
que no tenga este propósito.
Artículo 5°. Duración de las campañas
electorales para autoridades territoriales.
Las actividades públicas y los actos políticos
destinados a promover las campañas electorales
de los candidatos a gobernaciones, alcaldías,
asambleas departamentales y concejos municipales
solo podrán iniciarse 60 días calendario antes de
la fecha de las elecciones. La contratación de
espacios publicitarios en medios de comunicación
masiva y redes sociales solo podrá realizarse
durante los 30 días calendario previo a la fecha de
las elecciones.
CAPÍTULO 2
Normas sobre la nanciación de campañas
electorales
Artículo 6°. Financiación preponderantemente
estatal. Las campañas para la elección popular de
cargos y corporaciones públicas de los movimientos
y partidos políticos con personería jurídica serán
   
estatales, mediante anticipos, reposición de gastos
Página 2 Lunes, 29 de octubre de 2018 G 908

que incluirá la propaganda electoral y la franquicia
postal.
Los recursos de anticipos que reciban los
partidos serán destinados de forma discrecional
por las directivas de los partidos, para la
      
cargos unipersonales y de listas a corporaciones
públicas de elección popular.
La distribución de los recursos de anticipos se
hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
I. El 50% en partes iguales entre todas las or-
ganizaciones políticas con candidatos debi-
damente inscritos.
II. El 50% en distribución proporcional, de
acuerdo con el desempeño electoral de dicho
partido en la circunscripción en las últimas
dos elecciones, si el partido no ha tenido
desempeño electoral anterior o solo ha par-
ticipado en un certamen electoral, el porcen-
taje de distribución se hará de conformidad
con la reposición de votos más baja de las
últimas dos elecciones.
El Estado entregará estos anticipos para la
 
y corporaciones públicas de elección popular, con
por lo menos dos meses de anticipación a la fecha
de las elecciones.
Mediante la reposición de gastos por voto
depositado ninguna campaña podrá recibir suma
superior al monto de lo efectivamente gastado.
Artículo 7°. Financiamiento anticipado de
campañas electorales. Con el propósito de
garantizar que los recursos públicos promuevan
la equidad y la transparencia en las campañas
electorales se crea el Fondo de Anticipos
Electorales como un fondo cuenta adscrito al
Consejo Nacional Electoral. Dicho Fondo se
encargará de girar los recursos a los partidos
políticos para el desarrollo de las campañas
electorales de sus candidatos.
El Fondo de Anticipos Electorales se
conformará con el 75 por ciento de los recursos
previstos para el pago de reposición de votos
durante el respectivo año electoral según se trate
de elecciones del nivel nacional o territorial. El
dinero correspondiente a esta asignación será
girado por el Ministerio de Hacienda durante
los primeros dos meses del año en el caso de las
      
elecciones del nivel nacional, el dinero del Fondo
debe ser girado seis meses antes de la realización
de dichas elecciones.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los
recursos recibidos según los siguientes criterios.
En las elecciones para el Congreso de la
República:
I. 50% para el Senado de la República.
II. 50% para la Cámara de Representantes.
En las elecciones territoriales:
iii. -
ras a las gobernaciones.
iv. -
ras a las alcaldías.
v.        
asambleas departamentales.
vi.       
concejos municipales.
Los partidos solicitarán los recursos que
requieran de acuerdo con el monto al que tengan
derecho y dichos dineros serán girados a las
tesorerías de los partidos entre los cuatro y dos
meses antes de la fecha de las elecciones.
Los partidos políticos solo podrán invertir
los dineros de anticipos en candidatos propios
o en candidatos propios que tengan el apoyo de
otros partidos para el caso de las candidaturas a
gobernaciones y alcaldías.
      
los comicios electorales, el Consejo Nacional
Electoral cruzará los recursos girados como
anticipo con aquellos que le corresponden al
partido por reposición de votos y dispondrá el giro
de los recursos faltantes o la retención de giros
en caso de que los votos no alcancen a cubrir el
monto girado como anticipo.
Parágrafo. Para el caso de las elecciones
     
previstas en la Ley 996 de 2005 y la Ley 1475 de
2011.
Artículo 8°. Topes de gastos electorales. Con
        
electorales se triplicará el monto de topes permitido
para campañas uninominales a las alcaldías y
gobernaciones a partir del proceso electoral de
2019 y se duplicará para las campañas de las
listas a asambleas y concejos municipales. El
incumplimiento de las obligaciones de reporte de
gastos electorales estará sometida a las sanciones
previstas en la ley penal vigente, así como a las
demás sanciones legales previstas.
Para el caso de las campañas posteriores a
2019, el Consejo Nacional Electoral podrá ajustar
dichos topes según las distintas categorías de las
entidades de las entidades territoriales.
Artículo 9°. Auditorías de campañas
electorales. El Consejo Nacional Electoral
contratará auditorías independientes para las
campañas electorales a gobernaciones y alcaldías
       
reconocidas y con experiencia mayor a 5 años
en labores de auditoría. El Consejo Electoral
suprimirá la contratación de delegados electorales
en los territorios y con dichos recursos contratará
las auditorías independientes.
Artículo 10. Fondo para la nanciación de
la democracia local.      
mecanismos de participación ciudadana y otras
formas de participación en las alcaldías y territorios,

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