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Gaceta del Congreso del 29-11-2005 - Número 842PL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Noviembre 2005
Número de Gaceta842
GACETA DEL CONGRESO 842 Martes 29 de noviembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 842 Bogotá, D. C., martes 29 de noviembre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
PROYECTO DE LEY NUMERO 184 DE 2005 SENADO
por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1º. Para facilitar su accesibilidad, las personas con
movilidad reducida, temporal o permanente o cuya capacidad de
orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfer-
medad, tendrán derecho a estacionar los vehículos conducidos por
ellas o en los cuales las mismas sean transportadas, en las bahías
de parqueo adyacentes a los ingresos de los hospitales, clínicas,
centros de salud, instituciones prestadoras de salud, instituciones
f‌inancieras donde se paguen pensiones, empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, parques y edif‌icios públicos.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se consi-
dera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de
orientación cuando tenga o exceda los 65 años de edad.
Artículo 2º. Los hospitales, clínicas, centros de salud e insti-
tuciones prestadoras de salud que no cuenten con instalaciones
adecuadas para la entrada y salida de vehículos que transporten
pacientes que no puedan desplazarse por sí mismos, deberán efec-
tuar las obras necesarias dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de la presente ley. Para tal efecto, lo previsto en esta nor-
ma prevalece sobre cualquier disposición municipal, distrital o lo-
cal sobre uso del suelo.
Artículo 3º. En aquellos municipios en los cuales las bahías de
parqueo existentes en los sitios a los que se ref‌iere el artículo
hayan sido clausuradas en aplicación de disposiciones distritales,
municipales o locales sobre usos del suelo, deberán ser rehabilita-
das a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier
ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para hacer
valer lo dispuesto en la misma.
Artículo 4º. El uso de las bahías de parqueo en los sitios a los
que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, en aquellos
municipios en los cuales se encuentre prohibida su utilización, se
entenderá restringido a los destinatarios de esa disposición y la
prohibición se mantendrá para las demás personas. Para tal efecto,
dichos sitios especiales de parqueo deberán estar diferenciados
por el símbolo internacional de la accesibilidad.
Artículo 5°. Para todos los efectos la presente ley adiciona lo
dispuesto por la Ley 361 de 1997 y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
De los honorables Congresistas,
Jairo Clopatofsky Ghisays, Senador; Carlos Germán Navas Ta-
lero, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Cámara
de Representantes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El compromiso del Estado colombiano de integrar a las per-
sonas con limitación a la sociedad, mediante la aplicación de
medidas que contrarresten real y efectivamente la marginalidad
a que tradicionalmente han sido sometidas, data de la segunda
mitad del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a través
de algunos pronunciamientos de la Asamblea y de diferentes ór-
ganos de la Organización de las Naciones Unidas, se percató del
derecho de estas personas a exigir condiciones especiales que
les permitan hacer realidad su derecho de vivir conforme a su
dignidad humana.
En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Huma-
nos, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de di-
ciembre de 1948, reconoció la libertad e igualdad en dignidad y
derechos de todos los seres humanos sin distinción de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política, origen, posición econó-
mica, nacimiento o de cuualquier otra condición y sus diferentes
organismos han reconocido el derecho de las personas con disca-
pacidad a exigir un trato acorde con su situación y la obligación
de los Estados de proporcionarlo, para que la igualdad pase de ser
una formulación a una vivencia real en los Países miembros de la
Organización.
El más importante avance en la materia, en el contexto del de-
recho internacional, está representado en las “Normas Uniformes
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sobre la igualdad de oportunidades para las personas con dis-
capacidad” –85ª sesión plenaria de la Asamblea de las Naciones
Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993–, cuyo componente
fue tomado de las experiencias que dejó el “Decenio de las Na-
ciones Unidas para los Impedidos” –1983-1992.
También en el plano regional se han planteado, estudiado y ad-
quirido compromisos con miras a erradicar la marginalidad de las
personas afectadas con limitación. En 1988 se suscribió el “Pro-
tocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cul-
turales ‘Protocolo de San Salvador’. Asimismo, la Conferencia
Intergubernamental Iberoamericana reunida en Cartagena entre el
27 y el 30 de octubre de 1992, recomendó a los países del área
adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevención,
rehabilitación y atención social de las personas afectadas con dis-
capacidad y fue así como el 8 de junio de 1999 se suscribió en
Guatemala la “Convención Interamericana para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad”.
En todas las anteriores manifestaciones se pone de relieve el
interés de la comunidad internacional por superar las desigual-
dades que afrontan las personas por su condición física y se de-
nota la preocupación tanto de los Estados Miembros de la ONU
como de los integrantes de la OEA, al igual que del sistema de sus
respectivas organizaciones por realizar esfuerzos individuales y
conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitación y bienestar de las
personas impedidas, como un presupuesto para lograr el desarro-
llo social y económico de los pueblos.
De los pronunciamientos relacionados vale destacar que la re-
solución por medio de la cual se adoptan normas estándar sobre la
igualdad de oportunidades para personas con discapacidad –48/96
de la Asamblea General de la ONU–, requiere de los Miembros
de la Organización la adopción de medidas de acción positiva que
aseguren la accesibilidad de las personas con limitación a todos
los lugares, como presupuesto indispensable en todos los progra-
mas de rehabilitación e integración social que deben emprenderse.
La misma resolución indica que los requerimientos de accesibili-
dad deben estar incluidos en el diseño y construcción de inmue-
bles públicos y privados y que las organizaciones de discapacita-
dos deben ser consultadas y oídas en los procesos de adopción de
normas, como también en la planeación y diseño de los espacios
públicos.
El Derecho colombiano no ha sido ajeno a la preocupación
mundial por equiparar los derechos de los impedidos; el tema de
la discapacidad se trata en el Derecho Civil, en el Código del Me-
nor, en el Derecho Penal, en materia laboral y de seguridad social,
respecto de la educación y para efectos de la accesibilidad, con
fundamento en múltiples disposiciones constitucionales.
Así, Colombia está organizada como un Estado Social de De-
recho, fundado, entre otros preceptos, en el respeto de la dignidad
humana. En tal sentido las disposiciones constitucionales que pro-
tegen a las personas con limitación son las mismas que permiten
garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbu-
lo, artículos 1º, 2°–.
El artículo 13 constitucional por su parte formula una propo-
sición de imparcialidad sustentada en que todas las personas, por
ser iguales, deben recibir el mismo trato y por ello, con el f‌in de
eliminar o precaver discriminaciones, se impone a las autoridades
la adopción de acciones positivas que consigan hacer realidad el
trato que la Carta impone, principio desarrollado en otras disposi-
ciones particulares de la misma, como los previstos en los artícu-
los 43 a 47, 50, 54 y 68.
Por ello compete al Estado adelantar políticas de previsión, re-
habilitación e integración social para los disminuídos f‌isicos, sen-
soriales, psíquicos, de tal suerte que se deben ejecutar medidas
concretas, capaces de garantizar su acceso en condiciones acordes
con su situación a los lugares que les proporcionan vivienda, edu-
cación, trabajo, salud, recreación y en general, que les permiten
disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad. Sin que al
adoptar las medidas se desconozcan las otras causas de marginali-
dad que, no pocas veces, acompañan a una u otra limitación (edad,
sexo, raza, condición económica, etc.).
En ese orden de ideas, en su artículo 1º la Ley 361 de 1997 con-
f‌irma el derecho de la población discapacitada a que se le respete
la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, econó-
micos, sociales y culturales, con énfasis en quienes adolecen de
limitaciones severas y profundas. El artículo 2º impone al Estado
la obligación de garantizar y velar porque no se discrimine a nin-
gún habitante del territorio nacional, por circunstancias persona-
les, económicas, físicas, f‌isiológicas, síquicas, sensoriales y socia-
les. También se señala como objetivos del estatuto, la integración
plena de las personas con limitación y se compromete a todas las
Ramas del Poder Público en el logro de los f‌ines propuestos.
En el Título IV de la ley en mención se regula lo concernien-
te a la “Accesibilidad”, con normas y criterios básicos dirigidos
a facilitar el desplazamiento de personas con movilidad reduci-
da, temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se
encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o
enfermedad, con disposiciones que prevén la construcción, am-
pliación y reforma de edif‌icios abiertos al público, viviendas de
interés social y en general la adecuación de edif‌icios y proyectos
inmobiliarios, que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las
personas con limitación.
Además, se ubican en el mismo Capítulo los artículos 60 y 62.
El primero de los nombrados prevé la utilización de los lugares de
estacionamiento preferente, para el aparcamiento de los vehículos
conducidos por una persona con limitación y el segundo impone
el deber de que en todos los sitios abiertos al público como centros
comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, se
destinen sitios de parqueo para las personas destinatarias de la ley,
de acuerdo con las dimensiones adoptadas internacionalmente, en
un número de por lo menos el 2% del total, debidamente diferen-
ciados con el símbolo internacional de accesibilidad.
Entonces, es válido af‌irmar que con el objeto de que las personas
con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la
limitación que les impide integrarse a la sociedad en condiciones
de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever
que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el
estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten
y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su
derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispen-
sable de igualdad.
Dado que a pesar de que el Capítulo en mención culmina
asignando al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio
de Transporte, en coordinación con las Alcaldías Municipales y
las Distritales la obligación de dictar las normas destinadas a dar
cumplimiento a las previsiones de la ley, destinadas a facilitar el
transporte y desplazamiento de las personas con limitación –ar-

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