Gaceta del Congreso del 29-11-2005 - Número 839PL (Contenido completo) - 29 de Noviembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766843253

Gaceta del Congreso del 29-11-2005 - Número 839PL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Noviembre 2005
Número de Gaceta839
GACETA DEL CONGRESO 839 Martes 29 de noviembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 839 Bogotá, D. C., martes 29 de noviembre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 210 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual el Gobierno Nacional redirecciona, centraliza,
sistematiza y establece los medios necesarios para el justo y equitativo
acceso a todos los programas que incentivan el desarrollo del sector
juvenil de la población en materias de empleo, generación y promoción
de empresa.
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Se encontrarán sujetos a las disposi-
ciones de la presente ley los colombianos que, dentro del territorio Nacio-
nal, se encuentren entre los 14 y hasta los 30 años cumplidos, sin perjuicio
de la normatividad y los convenios vigentes que regulan las relaciones la-
borales contractuales del menor trabajador.
Artículo 2°. Objeto. El objeto de la presente ley es la protección, pro-
moción y desarrollo de incentivos a los jóvenes trabajadores y empresa-
rios, la creación de estímulos a los empleadores que impulsen y promuevan
la vinculación laboral y el desarrollo de empresa de los segmentos jóvenes
de la población.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional creará “El Consejo Nacional para
el Desarrollo Integral de la Juventud”, quien, a partir de la promulga-
ción de la presente ley, será el administrador de todos los bienes y servicios
que el Gobierno Nacional dispone en lo referente a temas y programas de
apoyo, en materia de empleo y emprendimiento de proyectos empresaria-
les para los Jóvenes.
Artículo 4°. El “Consejo Nacional para el Desarrollo Integral de la Ju-
ventud” estará integrado por:
1. El Ministro de la Protección Social o su delegado quien lo presidirá.
2. El Ministro de Educación Nacional o el Director General de Investi-
gación y Desarrollo Pedagógico.
3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Asesor de Promo-
ción y Cultura Empresarial.
4. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o el
Subdirector de Formación Profesional y Desarrollo Social.
5. El Consejero Presidencial para la Juventud.
6. Un delegado del Ministro de Comunicaciones.
7. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su dele-
gado.
8. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
o el Subdirector Operativo de Protección.
9. Un representante las instituciones de Educación Superior, Universida-
des (ASCUN), un representante de las instituciones Tecnológicas (ACIET)
y un representante de las instituciones Técnicas Profesionales, cada uno de
ellos designados por el Ministro de Educación Nacional, para un total de
tres (3) representantes del sector educativo.
10. Un representante designado por cada uno de los siguientes gremios
ANDI, ACOPI Y Fenalco.
11. El Comité tendrá como asesor permanente un representante de la
Organización Internacional del Trabajo OIT.
El Consejo Nacional para el Desarrollo Integral de la Juventud estará
integrado por quince (15) miembros.
Parágrafo: El Gobierno Nacional dispondrá los términos y reglamenta-
ción mediante los cuales el Consejo Nacional para el Desarrollo Integral
de la Juventud orientará, administrará y ejercerá los mecanismos de control
sobre los recursos del Estado en benef‌i cio de este renglón de la sociedad.
Artículo 5°. Serán funciones del “Consejo Nacional para el Desarrollo
Integral de la Juventud”:
a) Coordinar la centralización y administración de recursos de todos y cada
uno de los programas Estatales de promoción al desarrollo empresarial;
b) Coordinar la centralización y administración de recursos de todos y
cada uno de los programas Estatales de promoción laboral;
c) Designar las instalaciones de una o varias de las entidades que se
encuentran representadas en este Consejo donde se ubicarán las of‌i cinas
de administración y promoción de los programas existentes y los que este
Consejo decida impulsar;
d) Elaborar los lineamientos para el fortalecimiento de la acción estatal
en materia de juventud;
e) Identif‌i car y proponer medidas para el fortalecimiento institucional
del Estado frente a la juventud;
f) Identif‌i car y proponer medidas para perfeccionar el accionar de los
distintos organismos públicos dirigido al desarrollo e integración de los
jóvenes;
g) Def‌i nir y proponer la implementación de nuevas acciones y medidas
orientadas al desarrollo de los jóvenes, especialmente en los ámbitos de
cultura juvenil, educación y formación, salud y autocuidado, empleo y em-
prendimiento, y legislación juvenil;
h) Coordinar a las autoridades y organismos involucrados en la imple-
mentación de acciones, programas o medidas que incidan en la juventud,
en la def‌i nición, perfeccionamiento y ejecución de dichas acciones;
Página 2 Martes 29 de noviembre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 839
i) Velar por la coherencia entre las decisiones que las autoridades sec-
toriales adopten en ámbitos relacionados con el desarrollo e integración
de las políticas de juventud, sugiriendo las medidas correctivas que fueren
pertinentes para mantener la debida armonía entre dichas decisiones y las
líneas de acción def‌i nidas en esta materia;
j) Crear el Sistema Nacional de Información y Orientación para el
Desarrollo Integral de la Juventud. Este organismo se encargará del ma-
nejo y asesoría de temas como la Información y Orientación Profesional,
Ocupacional e investigativa, que contribuya a la racionalización en la for-
mación de los Jóvenes, según los requerimientos del desarrollo nacional y
regional.
Parágrafo 1º. El desarrollo de las actividades de administración y con-
trol que desarrolle este Consejo se efectuará con el personal y recursos
con que cuenta cada una de las entidades aquí representadas y no causará
gastos de planta física ni de personal.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional podrá, una vez se encuentre en fun-
cionamiento y debidamente reglamentado “Consejo Nacional para el De-
sarrollo Integral de la Juventud”, crear una institución de carácter mixto
del orden nacional que, en coordinación con las entidades públicas y priva-
das adscritas, desarrolle plenamente los objetivos y funciones establecidas
en la presente ley.
Parágrafo 3º. El Consejo Nacional para el Desarrollo Integral de la Ju-
ventud trabajará, en especial colaboración del Ministerio de Educación Na-
cional; el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,
Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena; el Instituto Colombiano
para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias, y el sector
productivo, los parámetros dentro de los cuales desarrollará sus funciones
el Sistema Nacional de Información y Orientación para el Desarrollo
Integral de la Juventud, en el propósito de alcanzar la mayor cobertura
posible contando con la colaboración de los establecimientos educativos
sin perjuicio de la autonomía educativa.
Del fomento a la formación e inserción laboral de los jóvenes
Artículo 6°. Para que las empresas puedan incorporar jóvenes en cual-
quiera de las modalidades contractuales previstas en la presente ley y ob-
tener los correspondientes benef‌i cios, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Acreditar que están en situación regular de pagos con las contribucio-
nes f‌i scales y paraf‌i scales especiales de seguridad social;
b) No haber efectuado, en los sesenta días anteriores a la contratación
ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos o desmejoramiento en
sus condiciones contractuales al personal permanente que realice iguales
o similares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en el esta-
blecimiento;
c) Que tengan por lo menos un año de actividad en el país, salvo en
aquellos casos que exista autorización previa de acuerdo a lo que establez-
ca la respectiva reglamentación;
d) Que el porcentaje de contratados bajo cualquiera de las modalidades
previstas en la presente ley no exceda el 20% (veinte por ciento) del total
de los trabajadores de la empresa. En el caso de empresas unipersonales
o empleadores que ocupen hasta cinco trabajadores, no podrán incorporar
más de un contratado en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 7°. Los jóvenes que se contraten bajo cualquiera de las moda-
lidades contractuales previstas en la presente ley deberán ser af‌i liados a los
distintos organismos de seguridad social gozando de todos los derechos
y benef‌i cios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las
prestaciones de seguridad social, sin perjuicio de las excepciones previstas
en cada tipo de contratación por la presente ley.
De las clases de vinculación
Artículo 8°. Las pasantías o prácticas laborales. Las pasantías o prac-
ticas laborales se harán mediando contrato laboral que podrá ser conveni-
do entre empleadores y jóvenes de hasta 28 años de edad, con formación
previa y en busca de sus primeras experiencias laborales vinculado con la
titulación que posean o que pretendan alcanzar, con el objeto de realizar
trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos.
Artículo 9°. El contrato de práctica laboral o pasantía deberá pactar-
se por escrito, debiendo constar expresamente la práctica a realizar y su
duración, la que no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de los doce
meses.
Solo accederán a los benef‌i cios o incentivos dispuestos en la presente
ley, los empleadores que remuneren al pasante con al menos un salario
mínimo legal vigente.
Artículo 10. Ningún trabajador amparado por la presente ley podrá ser
contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior
a doce meses en los casos en que la titulación no sea alcanzada.
Artículo 11. Este contrato sólo podrá concertarse cuando el joven tra-
bajador acredite haber egresado o se encuentre cursando programa acadé-
mico en universidad, centros público o privado habilitados de formación
docente, de enseñanza técnica, comercial, agraria, o de servicios, en la
forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
En todos los casos el Empleador ofrecerá las garantías necesarias que el
Pasante requiera para dar cumplimiento con las obligaciones académicas
que este ponga de manif‌i esto y debidamente acredite ante su superior.
Artículo 12. El puesto de trabajo y la práctica laboral deberán ser, en
todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por
el joven practicante.
Artículo 13. Los empleadores deberán extender una constancia que
acredite la experiencia adquirida por el joven practicante en el puesto de
trabajo así como la asistencia, el comportamiento y la adaptación al traba-
jo. Artículo 14. Para los Contratos de práctica laboral o pasantía, los em-
pleadores recibirán, como incentivo a su iniciativa, el cincuenta por ciento
(50%) del benef‌i cio económico que el Ministerio de la Protección Social
ofrece a través del Programa de Apoyo Directo al Empleo- PADE, hasta
por la mitad del tiempo pactado en el contrato laboral.
Artículo 15. Becas de trabajo. El objeto de las becas de trabajo es posi-
bilitar que jóvenes de catorce a veinticuatro años pertenecientes a sectores
sociales de bajos ingresos se vinculen a un medio laboral y realicen una
adecuada primera experiencia laboral, con la posibilidad de continuar con
su formación académica, tecnológica y/o profesional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos por me-
dio de los cuales se hará distinción de los segmentos de la población joven
que puedan acceder al estímulo del presente artículo.
Artículo 16. El Consejo Nacional para el Desarrollo Integral de la Ju-
ventud podrá acordar con las entidades públicas, así como con la empresa
privada, los distintos programas de becas de trabajo.
Las organizaciones de carácter privado requerirán autorización de los
programas de becas por parte del Consejo Nacional para el Desarrollo
Integral de la Juventud. La autorización supone el reconocimiento de que
la beca se ref‌i ere a los benef‌i ciarios y al propósito expresado en el artículo
anterior.
Artículo 17. Las becas de trabajo deberán pactarse según los términos
que el Consejo Nacional para el Desarrollo Integral de la Juventud deter-
mine.
Artículo 18. Los empleadores deberán extender una constancia que
acredite la experiencia adquirida por el joven en el puesto de trabajo así
como la asistencia, el comportamiento y la adaptación al trabajo.
Artículo 19. Contrato de aprendizaje. El Consejo Nacional para el De-
sarrollo Integral de la Juventud asumirá las funciones de administración,
coordinación, vigilancia y control que estipula el Decreto 933 del 11 de
abril de 2003 del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 20. De los Estímulos a Particulares: El Gobierno Nacional dis-
pondrá los montos de las exenciones que, en materia tributaria, benef‌i ciará
la iniciativa privada que apoye el desarrollo efectivo de la presente ley.
Del fomento y desarrollo de las iniciativas de emprendimiento
Artículo 21. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado para
garantizar la ef‌i cacia y desarrollo de esta ley, las siguientes:
1. Promover en todas las entidades educativas formales y no formales,
el vínculo entre el sistema educativo y el sistema productivo para estimular
la ef‌i ciencia y la calidad de los servicios de capacitación.
2. Buscar la asignación de recursos públicos para el apoyo a redes de
emprendimiento debidamente registradas en el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.

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