Gaceta del Congreso del 29-11-2019 - Número 1160 (Contenido completo) - 29 de Noviembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 828640169

Gaceta del Congreso del 29-11-2019 - Número 1160 (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Noviembre 2019
Número de Gaceta1160
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1160 Bogotá, D. C., viernes, 29 de noviembre de 2019 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 111 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 1384 de
2010 y se dictan otras disposiciones en materia de
protección a personas con cáncer y sobrevivientes
Bogotá, D. C., noviembre del 2019
Honorable Senador
FABIÁN GERARDO CASTILLO SUÁREZ
Presidente Comisión Séptima
Senado de la República de Colombia
Ciudad
Referencia: Informe de Ponencia para primer
debate del Proyecto de ley número 111 de 2019
Senado.
Respetado Presidente:
Atendiendo la honrosa designación que se ha
hecho, en cumplimiento del mandato constitucional
y de lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, “por la cual
se expide el reglamento del Congreso; el Senado
y la Cámara de Representantes”, atentamente me
permito rendir informe de ponencia para primer
debate al Proyecto de ley número 111 de 2019
Senado, “por medio de la cual se modica la Ley
1384 de 2010 y se dictan otras disposiciones en
materia de protección a personas con cáncer y
sobrevivientes”.
Cordialmente,
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE
PROYECTO DE LEY NÚMERO 111 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 1384 de
2010 y se dictan otras disposiciones en materia de
protección a personas con cáncer y sobrevivientes.
1. ORIGEN DEL PROYECTO DE LEY
El Proyecto de ley 111 de 2019, fue radicado en
la Secretaría General del Senado de la República
el día 13 de agosto de 2019 por los honorables
Congresistas Carlos Eduardo Guevara Villabón, Ana
Paola Agudelo García, Irma Luz Herrera Rodríguez
y Aydeé Lizarazo Cubillos; una vez repartido a la
Comisión Séptima de Senado y publicado en la
Gaceta del Congreso 792 de 2019, se me designó
como ponente única. Después de su estudio, se
concluye cumple con los requisitos contemplados
en los artículos 154 y 169 de la Constitución Política
que hacen referencia a la iniciativa legislativa y al
título de la ley, respectivamente.
2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley hace explícito el reconocimiento
la posición que el país ha adoptado en el control
del cáncer, haciendo referencia a este como una
enfermedad de interés en salud pública, preservando
el criterio según el cual la tarea fundamental de
las autoridades de salud será lograr la prevención,
la detección temprana, el tratamiento oportuno y
adecuado, y la rehabilitación del paciente. Su objeto
que reúne los siguientes propósitos:
Establecer mecanismos que permitan el abor-
daje desde la perspectiva integral, humani-
zada, territorial e ininterrumpida del cáncer
como una enfermedad de interés en salud
pública.
Página 2 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
Eliminar barreras para la detección temprana
del cáncer, el acceso a los medios diagnós-
ticos, al tratamiento oportuno, a los medica-
mentos y al apoyo psicológico requerido por
las personas con cáncer, sus familias y los
sobrevivientes.
Establecer la prohibición de discriminación
en la atención integral en salud por razón del
régimen a que se esté aliado.
Fortalecer el componente de prevención pri-
maria mediante la participación de la comu-
nidad mediante la creación de
Crear comités comunitarios para seguimiento
y control de la atención integral del cáncer
que coadyuven y fortalezcan la labor de los
entes con competencia en esta materia, y rea-
licen propuestas que permitan integrar en po-
líticas públicas de orden local medidas para
la prevención primaria, detección temprana,
atención y mejoramiento de la calidad de
vida de pacientes y sobrevivientes con cán-
cer.
Integrar en instrumentos de política pública
de orden territorial medidas e indicadores
concretos que permitan prevenir y mitigar los
factores de riesgo modicables y determinan-
tes sociales asociados con el cáncer.
Promover el desarrollo de una política de es-
tilo de vida saludable, liderada por el Minis-
terio de Deporte junto al Ministerio de Salud
y Protección Social, con asesoría del Instituto
Nacional de Cancerología, para prevenir los
factores de riesgo asociados al cáncer.
Crear mecanismos que faciliten la atención
integral del cáncer en cada uno de los depar-
tamentos de Colombia, generando condicio-
nes para:
- La conformación de Unidades Funcionales
de Cáncer para la atención integral de este,
mediante la posibilidad de ser conformadas
por las Instituciones Prestadoras de Salud,
esto sujeto a contar con la habilitación del
Ministerio de salud y Protección Social.
- El giro directo para estas Unidades en caso
de que las Entidades Prestadoras de Salud se
encuentren en riesgo nanciero alto.
- La aplicación del criterio de prioridad y pre-
ferencia de contratación de las EPS con aque-
llas Unidades con presencia en los departa-
mentos en donde deben prestar los servicios
de salud a los pacientes, entre otras.
- El establecimiento de rutas de atención inte-
gral socializadas con las entidades del sector
salud y los pacientes por parte de las Empre-
sas Prestadoras de Salud.
Brindar una mayor capacidad de gestión -
nanciera para las entidades encargadas de la
administración de los recursos para el soste-
nimiento de los servicios de apoyo destina-
dos a las personas con cáncer, sus familiares
o cuidadores.
Generar mecanismos para la rehabilitación
integral de las personas con cáncer, sobrevi-
vientes y cuidadores o su familia en ambien-
tes de formación, trabajo y emprendimiento.
En resumen, este proyecto hace modicaciones
puntuales integrando: la perspectiva de territorialidad,
universalidad y humanización en la atención integral
del cáncer; ajustes para la prestación de servicios
con las Unidades Funcionales y giro directo, bajo
determinadas condiciones; la integración de una
política de estilos de vida saludable producto de un
desarrollo intersectorial y con capacidad de integrarse
en instrumentos normativos del orden territorial, que
incluso impactará en la prevención primaria de otro
tipo de enfermedades; la determinación de fuentes
para los servicios de apoyo; la visión que mira a las
personas con cáncer, sobrevivientes, sus familias
o cuidadores como personas emprendedoras y con
capacidades para integrarse al mercado laboral.
Finalmente, se debe anotar que la norma
propuesta se diferencia de otro tipo de iniciativas en
la materia, porque es una aproximación global a la
atención integral del cáncer, ello evitando fragmentar
la producción normativa por tipo de cáncer.
3. NECESIDAD DEL PROYECTO DE LEY
3.1. SEGÚN LA EXPOSICIÓN DE MOTI-
VOS:
- Experiencias internacionales en materia
de prevención y detección temprana.
En este aparte en la motivación del Proyecto de
ley se expone la importancia de legislar en materia de
prevención en materia de cáncer, haciendo alusión a
referentes internacionales:
Hay experiencias internacionales que sustentan
la importancia de la prevención y detección
temprana del cáncer. Por ejemplo, en Paraguay en
febrero del año 2019 se generó mediante ley un
programa nacional de prevención, detección precoz
y tratamiento del cáncer, inicialmente para el de
próstata y colon1; de ella se rescata que mediante
los medios necesarios se eduque a la población en
la prevención de dichas enfermedades, mediante la
realización de campañas de difusión donde el tema
principal fuere la detección precoz del cáncer.
En materia de detección temprana del cáncer en
América Latina, se encuentra que es muy común
para el cáncer de mama y de próstata, pero no es
lo mismo para los demás tipos. En la siguiente
1 LEY 6280 QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATA-
MIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA Y COLON.
Fecha de Promulgación: 18-02-2019. Fecha de Publica-
ción: 21-02-2019. Ver en línea: http://www.bacn.gov. py/
leyes-paraguayas/8690/ley-n-6280-crea-el-programana-
cional-de-prevencion-deteccion-precoz-y-tratamiento-
del-cancer-de-prostata-y-colon
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 3
ilustración, se puede evidenciar que países como
Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Ecuador, México,
Panamá, Perú, y Uruguay expidieron resoluciones
y normas frente a la detección temprana del cáncer
de mama incluyendo su posterior diagnóstico,
tratamiento y seguimiento2.
Retomando la Organización Mundial de Salud,
se indica que el diagnóstico a tiempo del cáncer
en primera medida ayuda a salvar vidas y de igual
manera, y reducir costos en los tratamientos; con
este propósito se expidió una guía que invita a que
los países adopten mecanismos para mejorar ese
diagnóstico temprano, integrando medidas como:
- Sensibilizar al público acerca de los sínto-
mas del cáncer y alentarlo a recurrir a la
asistencia médica cuando los detecte;
- invertir en el fortalecimiento y el equipa-
miento de los servicios de salud y la forma-
ción del personal sanitario para que se reali-
cen diagnósticos exactos y oportunos;
- velar porque las personas con cáncer
tengan acceso a un tratamiento seguro y ecaz, con
inclusión del alivio del dolor, sin que ello les suponga
un esfuerzo personal o nanciero prohibitivo3.
- Retos para la atención del cáncer en
Colombia.
En este aparte de la motivación de la norma se
expone el estado de la atención del cáncer en el país
inserto en un contexto mundial:
Para la OMS4, los cánceres causan casi una sexta
parte de la mortalidad mundial. Más de 18 millones
de personas se le diagnostican cáncer al año y según
cifras dadas por la Organización, esa cifra podría
ascender hacia los 21 millones para el año 2030.
Entre los cánceres más comunes se encuentran:
2 MARÍA GONZÁLEZ-ROBLEDO, Luz et al. Acciones
gubernamentales para la detección temprana del cáncer
de mama en América Latina. Retos a futuro. Salud Públi-
ca de México, [S.I.], v. 52, n. 6, p. 533-543, nov. 2010.
ISSN 1606-7916. Disponible en:
mx/index.php/spm/article/view/7010/9002>.
3 OMS. “El diagnóstico temprano del cáncer salva vidas y
reduce los costos de tratamiento”. Organización Mundial
de la Salud. 3 de febrero de 2017. Ver en línea: https://
www.who.int/es/news-room/detail/03-02-2017-early-
cancer-diagnosis-saves-lives-cuts-treatment-costs
4 OMS. Ver en línea: https://gco.iarc.fr/today/
onlineanalysis-table?v=2018&mode=can-
cer&mode_pop ulation=continents&popula-
tion=900&populations=170&key=asr&sex=0&can-
cer=39&type=0&statistic=5&prevalence=0&pop-
ulation_group=0&ages_group%5B%5D=0&ages_
group%5B%5D=17&nb_items=5&group_cancer=1&in-
clude_nmsc=1&include_ nmsc_other=1
En Colombia, se presentan 63.000 casos por año
de personas con cáncer y más de 33.000 son las que
fallecen sin contar el cáncer de piel; pero el país está
necesitando mejorar la promoción y prevención en
materia de detección temprana de cáncer, aunque no
sea lo mismo para algunos tipos de cáncer5. Con ello
se podrían reducir los costos relacionados con un
tratamiento y medicamentos que no están incluidos
en el Plan de Benecios.
Se observa, en la exposición de motivos que en
materia de detección temprana del cáncer a nivel
nacional se pueden mejorar los esfuerzos, que vayan
más allá de los grandes centros urbanos y se da a
entender que para conseguirlo resulta necesario
integrar una visión que mitigue los factores de
riesgo, los determinantes sociales y la articulación
de medidas concretas a nivel territorial.
Tomando como referente el caso de Bogotá,
se expone que en 2018 el Instituto Nacional de
Cancerología y la Alcaldía Mayor de Bogotá,
inauguraron un centro de diagnóstico en el San Juan
de Dios, donde se ofrecen servicios de tamización
que fortalecerán el diagnóstico temprano, con el
objetivo de ofrecer un tratamiento completo, integral
y sobre todo oportuno a los pacientes6.
- Pese a que la atención integral del cáncer
planteado en la normativa vigente se planteó
mediante el modelo de Unidades funcionales
de atención integral del cáncer, el país solo
cuenta con una para la atención infantil y dos
para adultos, las dos se concentran en un solo
departamento, hay limitaciones de orden ju-
rídico y nanciero que impiden que los pres-
tadores de salud tengan los incentivos para
conformarlos. Se expone en los siguientes
términos en la exposición de motivos:
5 MARULANDA John. “Mientras esté vivo hay probabi-
lidad de tener cáncer”. Editorial SEMANA. 2019. Ver en
línea: https://www.semana.com/vida-moderna/articulo/
cifras-del-cancer-en-colombia/599947
6 SANTAMARÍA, Rafael Jaller. “Un centro de diagnósti-
co de cáncer se inaugura en Bogotá”. EL TIEMPO. 2018.
Ver en línea: https://www.eltiempo.com/bogota/nuevo-
centro-de-prevencion-y-diagnostico-temprano-de-can-
cer-en-bogota-178882
Página 4 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
En el momento solo se cuenta con tres unidades
funcionales para la atención integral del cáncer
de adulto en la IPS Hospital San Pedro de Pasto –
Nariño7, y la de Rionegro Antioquia-Clínica Somer
de Rionegro-. El otro referente es el Hospital Los
Ángeles que atiende a pacientes con cánceres
infantiles, también ubicada en el departamento de
Nariño.
3.2. CONSIDERACIONES DE LA SUSCRI-
TA PONENTE:
- ¿Se requiere una norma en materia de
cáncer?
Colombia cuenta con un cuerpo normativo
especíco en materia de cáncer dictado por las
Leyes 1384 de 2010 y 1388 de 2010, adicionalmente
el contexto jurídico en materia de atención integral
fortalecido por la Ley Estatutaria de Salud (1751 de
2015), preceptos que llevan a preguntarse sobre la
necesidad de una ley adicional en el área. Se suma
además, una normativa de orden reglamentario y de
instrumentos política pública, planes decenales -de
control del cáncer, de salud pública- y guías para el
control del cáncer impulsada gracias al esfuerzo de
los distintos actores del Sector Salud, y lideradas por
el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para resolver la inquietud sobre la necesidad
de esta ley, se realizó una revisión documental,
reuniones con profesionales expertos, pacientes con
cáncer, asociaciones de pacientes de enfermedades
de alto costo, y se retomaron insumos producto
de conceptos institucionales para el proyecto
y exposiciones por parte las entidades con
competencia en el área durante audiencias públicas
en el seno del Congreso de la República, tal como la
de Cáncer Infantil en Colombia realizada el pasado
17 de septiembre de 2019 en la Comisión Séptima
de Senado de la República de Colombia8. Una vez
revisada la información en contexto, y realizados los
ajustes atendiendo a los diferentes actores relevantes,
se anticipa que la respuesta a la pregunta planteada
es positiva, por cuanto hay ajustes no exclusivos
de la implementación, sino de tipo institucional
-normativo de rango legal- que pueden permitir la
superación de situaciones como:
La persistencia del uso de mecanismos ju-
diciales, como las tutelas, para acceder a la
atención integral del cáncer, por causas que
en parte son atribuibles a las barreras de tipo
institucional susceptibles de ser mejorados
mediante la adición y creación normativa
legal.
7 “Habilitada primera unidad funcional para atención
integral del cáncer del adulto”. Ministerio de Salud.
2017. Ver en línea: https://www.minsalud.gov.co/
Paginas/Habilitada-primera-unidad-funcional-para-
atenci%C3%B3nintegral-del-cancer-del-adulto.aspx
8 También se pudo presenciar por el equipo de asesores las
presentaciones en el marco de la Audiencia Pública de
Cáncer liderada desde la Comisión Séptima de la Cámara
de Representantes noviembre de 2019.
La disparidad entre la expectativa y calidad
de vida de los pacientes de acuerdo al régi-
men -subsidiado o contributivo- al cual per-
tenecen, disparidad que además se puede ex-
plicar por la diferenciación a la exposición a
factores de riesgo, los determinantes sociales,
el desconocimiento de signos que permitan
una detección temprana, la dicultad para
acceder a una atención integral, humanizada
y cercana desde el punto de vista territorial
para los pacientes con cáncer.
El constante traslado de pacientes con cáncer
desde distintas regiones del país, desnatura-
lizando su contexto social y cultural, con el
agravante de la ausencia de fuentes para sus-
tentar los servicios de apoyo social y el de-
sarrollo subóptimo de unidades de atención
integral para el cáncer.
El bajo impacto de mecanismos instituciona-
les para incentivar a la conformación de Uni-
dades Funcionales para la Atención Integral
del Cáncer en Colombia, pues pasados cerca
de diez años de la expedición de las normas
especícas en materia de cáncer solo se han
conformado tres unidades funcionales, ubica-
das en solo dos de los 32 departamentos de
Colombia.
La posibilidad de reducir la prevalencia y la
incidencia del cáncer mediante la interven-
ción a factores de riesgo modicables para
cáncer, mediante la articulación de los ac-
tores del sistema, pues se observan grandes
esfuerzos que podrían arrojar más resultados
a no ser de la falta de articulación y manejo
intersectorial.
La ausencia de una política de estilo de vida
saludable que irradie a los instrumentos de
políticas de orden nacional y territorial que
permitan un manejo más ecaz de los ámbi-
tos del control del riesgo y determinantes so-
ciales.
La fragmentación y la falta de articulación
entre servicios preventivos y de detección
temprana y la asistencia médica.
La posibilidad de fortalecer el componente
de rehabilitación integral para las personas
con cáncer, sobrevivientes y sus cuidadores
o familiares, impulsando una visión que pasa
de mecanismos de mera estabilidad reforza-
da a la generación de oportunidades para la
generación de ingresos mediante el empren-
dimiento y la inserción laboral.
Abreviando los anteriores rasgos presentes en el
control del cáncer en Colombia, se tiene que habiendo
una normativa robusta, hay elementos en su interior
que pueden ser modicados y complementados
en pro de materializar la atención integral para
los pacientes con cáncer, los sobrevivientes, sus
cuidadores y/o familias; de ahí la necesidad de la
intervención del legislador, quien en ejercicio de su
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 5
libertad de conguración y atendiendo la realidad
social puede expedir una ley que garantice los
principios del Estado Social de Derecho, en el cual
actores públicos y privados puedan armonizar sus
esfuerzos para consolidar una sociedad armónica,
basada en la unidad, a partir de su transformación y
mejora de cada uno de sus integrantes.
Dado que la libertad congurativa del legislador
se debe enmarcar en la razonabilidad y la justicia, es
oportuno basar las medidas que expide en datos que
la soporten, a continuación, se presentan algunos
datos relevantes que evidencian la dimensión de
algunos de los retos que tiene el país para la atención
integral del cáncer.
- Magnitud de los retos en materia de aten-
ción integral del cáncer en Colombia.
De acuerdo al concepto emitido por el Ministerio
de Salud y Protección Social9, hablando del perl
epidemiológico y demográco del país, “(...) el
cáncer ha presentado en los últimos 7 años un
incremento cercano al 40% en su incidencia y se
ha convertido en la segunda causa de mortalidad
entre todas las causas de defunción, afectado
principalmente a persona entre los 30 y 70 años
de edad (población económicamente activa) e
impactando de forma importante a nivel nanciero y
Social”, razón por la cual desde el PND 2018-2022,
el Gobierno Nacional lo denió como prioritario
para la salud pública. Tal es la relevancia de esta
materia, que el Gobierno Nacional con el respaldo
del Congreso de la República de Colombia avaló
mediante la Ley de plan la inclusión de indicadores
y metas para el cuatrienio directamente asociadas
con la detección temprana, tratamiento y reducción
de la mortalidad por cáncer. Estos esfuerzos
importantes se reconocen, sin embargo, se encuentra
que aún el acceso a la atención integral y en los
diferentes territorios, aún depende de acudir a la
tutela de los derechos, así se puede constatar con las
observaciones que ha realizado el principal órgano
encargado de velar por la protección, defensa,
promoción, divulgación y ejercicio de los derechos
humanos en Colombia.
- El acceso a la atención integral del cáncer
aún está mediada por un estrado judicial,
el número de tutelas para acceder a servi-
cios de oncología así lo demuestra.
Según la Defensoría del Pueblo Colombia10, el
39% de los derechos más tutelados en Colombia
corresponde al derecho en la salud, dentro de las
solicitudes más recurrentes en este campo están los
tratamientos, los medicamentos, las citas médicas
especializadas, entre otras. Y dentro de las seis
especialidades médicas por las cuales más se ejerce
la acción de tutela está la de oncología con el 9%.
9 Ministerio de Salud. (2019). Radicado No.
201911401390731 Concepto al Proyecto de ley 111 de
2019.
10 Defensoría del Pueblo. (2019). Presentación Tutelas en
Salud. Audiencia de Cáncer Infantil Comisión Séptima
de Senado de la República septiembre 17 de 2019.
Entre los 10 diagnósticos más frecuentes en
las tutelas de salud se encuentran los tumores
(neoplasias) con el 12%, seguido por enfermedades
del sistema circulatorio 10%, enfermedades del
sistema osteomuscular y del tejido conectivo 9%,
entre otros11.
De lo anterior surge la preocupación por las
razones que impiden que el ejercicio a la salud de los
pacientes con cáncer se brinde de manera eciente,
pues de un diagnóstico oportuno, sin retardo, ni
obstáculos depende la expectativa y calidad de vida.
Se deben propiciar medidas que permitan brindar
atención oportuna, pues de acuerdo a la Defensoría
del Pueblo, “los pacientes con cáncer son los que
más interponen tutela por falta de oportunidad en
el tratamiento integral, quimioterapia y radioterapia
y falta de autorizaciones integrales por retraso al
acceso del diagnóstico y tratamiento se ve reejado
en la curación y sobrevida”12.
- La Sobrevida global en cáncer varía según
el régimen en el que se encuentre el pacien-
te, aquí además inuye la exposición a fac-
tores de riesgo y determinantes sociales.
El anterior panorama se agrava si se suman
estudios que demuestran que la supervivencia a 5
años de cáncer en los países de ingresos medios
y bajos es menor que la que se presenta en países
desarrollados, un ejemplo de ello se da en el
cáncer infantil en donde solo el 20% de menores
sobreviven respecto del 80% de menores que
sobreviven en países desarrollados13. Aquí se debe
reconocer que hay determinantes sociales que
inuyen en la consolidación de esta diferenciación,
el contexto económico, social, cultural y las mismas
características del sector de la salud tienen un peso.
Hablando de Colombia, se presentan diferencias
preocupantes en la tasa de sobrevida de acuerdo a la
pertenencia al régimen contributivo o subsidiado14,
así se pudo observar con los datos que ofrece el
Sistema Vigicancer en materia de cáncer pediátrico,
así como la presentación realizada por la doctora
Patricia Montenegro, oncohematología pediátrica,
de la Universidad Nacional de Colombia y miembro
de la Asociación Colombiana de Hematología,
en el marco de la audiencia pública de cáncer
infantil realizada el 17 de septiembre de 2019 en la
Comisión Séptima del Senado; en donde señaló que
el porcentaje de pacientes que viven más de 5 años
después de ser diagnosticados, en el caso de menores
de edad, corresponde a 63% para quienes están en
el sistema contributivo y tiene una caída a un 46%
11 Ibíd.
12 Ibíd.
13 Hospital Central -HOSMILC- (2019). Une tu mente y tu
corazón a favor de la vida de los niños con cáncer. III
Simposio Hematología Pediátrica. Bogotá Colombia.
14 Patricia Montenegro, citando a Murillo R, Díaz S, Sánchez O,
Perry F, Piñeros M, Poveda C., et al. (17.09.2019), Pilot Im-
plementation of Breast Cancer Early Detection Programs in
Colombia. Breast Care 2008 3:29-32 en https://www.minsa-
lud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/INCA/
plan-nacional-control-cancer-2012-2020.pdf
Página 6 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
para los que pertenecen al sistema contributivo. Así
se puede observar en la siguiente gráca:
15
Teniendo presente que las condiciones del
sistema de salud es una de los elementos, pero no
el único, que inuye en el porcentaje de pacientes
y su expectativa de vida después de que son
diagnosticados y la distinción entre la sobrevida
para los pacientes según el régimen contributivo y
subsidiado en el país, es abrumadora, se considera
necesario incorporar la disposición de prohibición
de discriminación en la atención integral del cáncer
por ese motivo, aunado con medidas que refuerzan
la articulación entre las entidades con funciones
de seguimiento, vigilancia y control frente a las
actividades a cargo de las entidades prestadoras de
salud, entre otras.
De igual manera, resultan necesarias las medidas
que contempla el proyecto de ley en materia
de controlar y mitigar los factores de riesgo y
determinantes sociales asociadas al cáncer, y la
integración de las políticas que desde el nivel
nacional se generan en materia de cáncer; y estilo
de vida saludable a los instrumentos de política
pública, planes de desarrollo, y planes operativos
del orden territorial.
La importancia de tales medidas, se puede
ilustrar cuando las entidades territoriales realizan
esfuerzos para garantizar el acceso de la población
agua al potable no contaminada, así también cuando
incluyen medidas para el tratamiento la adecuación
de los procesos industriales para evitar la exposición
de la población a sustancias como el arsénico;
sustancia que es muy dañina para la salud, y cuya
ingestión prolongada está relacionada con un mayor
riesgo de cáncer de vejiga, o se ha vinculado con los
cánceres de piel, pulmón , vías digestivas, hígado
, riñón , y cánceres de los sistemas linfático y
hematopoyético 16.
15 Doctora Patricia Montenegro, oncohematologa pediatra,
Universidad Nacional de Colombia, Hospital Federico
Lleras Acosta/Ibague, Tolima, tomando datos de Vi-
gicancer a corte de mayo de 2019. Presentación epide-
miología del cáncer pediátrico y unidades de atención en
Colombia realizada en la Audiencia Pública de Cáncer
Infantil realizada el 17 de septiembre de 2019 en la Co-
misión Séptima del Senado de la República de Colombia.
16 Instituto Nacional del Cáncer. (2019). Arsénico. Dispo-
nible: https://www.cancer.gov/espanol/cancer/causas-
prevencion/riesgo/sustancias/arsenico
- La puesta en marcha de Unidades de
Atención Integral del Cáncer se requiere de
forma urgente en cada uno de los departamentos
de Colombia, esto hace parte del principio de
integralidad en la atención para los pacientes con
cáncer.
El proyecto de ley incluye la perspectiva
territorial y la atención humanizada del cáncer
debido a que no están contemplados en los cuerpos
normativos destinados a regular materias especícas
de cáncer -Ley 1384 y Ley 1388 de 2010-, tampoco
en la ley estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015- y
se consideran de importancia para la interpretación y
aplicación de la normas que las entidades encargadas
de la atención integral de los pacientes con cáncer.
El punto central es que una perspectiva territorial
permitirá fomentar la presencia de prestadores de
servicio en cada una de las regiones, reducir costos en
materia de traslados, e intensidad de medicamentos
y tecnologías, en una situación en donde el tiempo
juega un rol determinante en la expectativa y calidad
de vida de las personas.
Con relación a la perspectiva territorial se
incluye considerando el artículo 1° constitucional,
que contempla a Colombia como (...)República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista (...). Así también porque armoniza los
artículos integrados en el articulado del proyecto,
especialmente aquellos que buscan incentivar la
puesta en marcha de unidades de atención integral
en los departamentos de Colombia.
Se debe considerar que desde el 2010, año en que
se expidieron las leyes en materia de cáncer, solo
se han logrado constituir tres unidades funcionales
de atención integral del Cáncer en el país: Una para
cáncer infantil en Pasto Nariño -Hospital Infantil los
Ángeles-, y dos en cáncer de adultos, una en Pasto
Nariño -Unidad Funcional de Cáncer del Adulto
San Pedro-, de forma más reciente en Rionegro
Antioquia-Clínica Somer de Rionegro-17.
En esa medida, se puede considerar que en materia
de atención integral los propósitos consignados
en las normas son robustos, sin embargo, en su
tránsito a la realidad sus desarrollos han sido
subóptimos, en alguna medida por limitaciones de
orden institucional-normativo- y en gran parte por
factores fácticos para su implementación; de ahí que
se esté en un contexto propicio para analizar algunos
cambios de tipo normativo que permitan:
1. Consolidar las redes integrales de atención
bajo el criterio de priorización en la contra-
tación de prestadores de salud por parte de
las Entidades Prestadoras de Salud, en cada
departamento donde hagan presencia, impi-
diendo se realicen traslados innecesarios para
los pacientes.
17 Aguilera, J. en representación del Instituto Nacional de
Cancerología. (2019). Audiencia Pública de Cáncer rea-
lizada en la Cámara de Representantes del Congreso de
la República de Colombia 13.11.2019.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 7
2. Permitir que mediante la integración, los
prestadores de salud se puedan conformar
Unidades de Atención Funcional para la
atención Integral del cáncer en cada depar-
tamento, ello sujeto a la habilitación y regla-
mentación que en esta área pueda liderar el
Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Integrar modalidades de giro directo que in-
centiven a las instituciones prestadoras de
salud a conformar las Unidades Funcionales
en esta materia y ante todo aseguren la con-
tinuidad de la prestación de servicios para
pacientes con cáncer. Así se ve necesaria la
habilitación de giro directo para las Unidades
Funcionales, cuando la Entidad Promotora de
Salud (EPS) o las Entidades Administradoras
de Planes de Benecios (EAPB) encargadas
de garantizar la disponibilidad de tratamien-
tos y medicamentos a los pacientes con cán-
cer, no cuenten con la capacidad suciente
para nanciar dichos servicios y por tanto, se
encuentren categorizada en riesgo nanciero
alto y riesgo medio según la reglamentación
del Ministerio de Salud y de Protección So-
cial.
4. Ampliar el margen para la determinación de
fuentes de nanciación destinada a los servi-
cios de apoyo, permitiéndole a las entidades
encargadas reglamentar nalmente la factu-
ración de servicios de apoyo, crear canales
para que privados mediante responsabilidad
social puedan invertir en ello, y generar in-
centivos para garantizar a los pacientes el
acceso a servicios como hogares de paso, el
pago del costo del desplazamiento, el apoyo
psicosocial y escolar, entre otros, de acuerdo
con sus necesidades certicadas por el traba-
jador social.
Con estas medidas se busca ampliar la tasa
de sobrevida del cáncer en Colombia, reducir
las muertes evitables por cáncer mediante el
mejoramiento de la detección temprana y la calidad
de la atención, evitar la desnaturalización del entorno
cultural y social de los pacientes, hacer uso eciente
de los recursos del sistema de salud. Finalmente se
busca optimizar la oferta en materia de prestación
de servicios oncológicos, partiendo de que el 85%
de los servicios se concentran por prestadores
privados, y en ellos se cuenta con cerca del 10% de
integralidad en el servicio; mientras que en el sector
público se concentra solo el 15% de los servicios
oncológicos y en ellos se cuenta con alrededor de
26% en cuanto a integralidad de los servicios para
atención de los cánceres18.
18 Aguilera, J. en representación del Instituto Nacional de
Cancerología. (2019). Audiencia Pública de Cáncer rea-
lizada en la Cámara de Representantes del Congreso de
la República de Colombia 13.11.2019.
Esta situación se contempló en el Plan Decenal
para el Control del Cáncer 2012-202119, en donde
en materia de organización y gestión de la red de
servicios para la atención de cáncer en Colombia,
evidenció problemas como:
Concentración de la oferta de servicios on-
cológicos en cinco grandes ciudades: Ba-
rranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y
Medellín.
Falta de recurso humano especializado y
subespecializado en oncología en masto-
logía, cabeza y cuello, tórax, neurocirugía,
cirugía plástica reconstructiva, gastroente-
rología, hemato-oncología.
Subdesarrollo de servicios de cuidado palia-
tivo y de apoyo a familias y cuidadores.
Fragmentación de la prestación de servicios
sin articulación entre los servicios preventi-
vos y los resolutivos.
Limitada capacidad (técnica y operativa)
para la vericación del cumplimiento de los
estándares de habilitación en servicios que
representan un alto riesgo para los usuarios.
Deciente sistema de regulación, vigilancia
y control de la oferta de servicios, uso de
medicamentos oncológicos y calidad de la
atención.
Difícil control de costos de la atención por la
fragmentación, modalidades de contratación
y pago, negociación de tarifas, y suministro
de medicamentos.
No se cuenta con organizaciones diferencia-
das dirigidas a los pacientes de otras regio-
nes que agregan desplazamientos, estadías y
otros que afectan la continuidad y resultados
del tratamiento.
Inexistencia de rutas críticas de atención in-
tegradas.
Deciente o casi nulo monitoreo de los contratos
por capitación para la atención al paciente con
diagnóstico de cáncer.
El panorama antes planteado, permite evidenciar
que desde la organización y gestión de los servicios
para la atención funcional del cáncer se deben
plantear medidas que permitan concretar el principio
de integralidad, denido por la Corte Constitucional
en los siguientes términos:
19 Dado que el tratamiento del cáncer es multidisciplina-
rio y exige con frecuencia la integración de modalidades
terapéuticas, en el panorama actual los pacientes transi-
tan por un número importante de centros de tratamien-
to, lo que impone retos especiales para una adecuada
coordinación en la administración de los procedimien-
tos. Distintos estudios han evidenciado fragmentación,
falta de articulación entre servicios preventivos, detec-
ción temprana y asistencia médica (44, 45). p 29 https://
www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publica-
ciones/Plan%20Decenal%20para%20el%20Control%20
del%20C%C3%A1ncer.pdf
Página 8 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
(...) la integralidad comprende no solo (i) el derecho
a recibir todos los medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro
servicio necesario para el restablecimiento de
la salud física, conforme lo prescriba su médico
tratante, sino también (ii) la garantía de recibir
los servicios de apoyo social en los componentes
psicológico, familiar, laboral y social que requieran
los pacientes con cáncer para el restablecimiento de
su salud mental20.
4. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO
DE LEY
Dentro de la Sección Marco Normativo, los
autores aportan los siguientes preceptos y medidas
que se han tomado en nuestro país para avanzar en
los propósitos de Gobierno, Transparencia, entre
otros:
Convenio número 139 de 1974, sobre cáncer
profesional, exige a las partes determinar pe-
riódicamente las substancias y agentes cance-
rígenos a los que la exposición en el trabajo
estará prohibida, o sujeta a autorización o
control.
Convenio Marco de la OMS para el control
del tabaco, hecho en Ginebra, el veintiuno
(21) de mayo de dos mil tres (2003)10.
Resolución WHA58.22 de 2005 de la Asam-
blea Mundial de la Salud: Prevención y con-
trol del cáncer: Insta a los Estados Miembros
a que, en la planicación de sus actividades
de control, presten especial atención a los
cánceres relacionados con exposiciones evi-
tables, en particular la exposición a algunos
agentes infecciosos.
Organización de las Naciones Unidas (ONU):
Normas Uniformes sobre Igualdad de Opor-
tunidades para las Personas con Discapaci-
dad, 1993.
Resolución CD47.R9 de 2006 de la OPS:
Estrategia Regional y Plan de Acción para
un enfoque integrado sobre la prevención y
el control de las enfermedades crónicas, in-
cluyendo el régimen alimentario, la actividad
física y la salud
Ley 1384 de 2010 “Ley Sandra Ceballos, por
la cual se establecen las acciones para la aten-
ción integral del cáncer en Colombia”.
Ley 1388 de 2010 “Por el derecho a la vida
de los niños con cáncer en Colombia”.
Ley 1733 de 2014 “Ley Consuelo Devis Sa-
avedra, mediante la cual se regulan los ser-
vicios de cuidados paliativos para el manejo
integral de Pacientes con enfermedades ter-
minales, crónicas, degenerativas e irreversi-
bles en cualquier fase de la enfermedad de
alto impacto de la calidad de vida”.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-387/18.
Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de
la cual se regula el derecho fundamental a la
salud y se dictan otras disposiciones”.
Los anteriores normativos se pueden complemen-
tar con instrumentos de orden internacional
y nacional que afectan los estándares para la
atención y control del cáncer:
ONU A66/L.1 Declaración Política de la Re-
unión de Alto Nivel de la Asamblea General
sobre la Prevención y el Control de las Enfer-
medades No Transmisibles.
Naciones Unidas A/RES/64/265. Prevención y
control de las Enfermedades No Transmisibles.
En el orden nacional no se puede perder de
vista los artículos 2°, 13, 44 y 49 constitucionales,
ampliados en materia de cáncer por parte de la Corte
Constitucional armando un estándar de especial
protección para las personas con cáncer, debido a que
estas personas sufren enfermedades catastrócas o
ruinosas, y se encuentran en un estado de debilidad
maniesta y especial dependencia del sistema de
salud21
5. IMPACTO FISCAL DEL PROYECTO
DE LEY
que “(...) En todo momento, el impacto scal de
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que
ordene gasto o que otorgue benecios tributarios,
deberá hacerse explícito y deberá ser compatible
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (...)”. Frente
a esta disposición, cabe señalar que el proyecto de
ley no otorga benecios tributarios, ni ordena gastos
por fuera de los establecidos para el sector salud
en normas como el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022 y las apropiaciones presupuestales para
su implementación, de hecho en las Bases del Plan
Nacional de Desarrollo se contemplan seis metas
directamente relacionadas con el control del cáncer.
Adicionalmente, la norma referida- Ley 819 de
2003, ha sido objeto de distintos pronunciamientos
por parte de la Corte Constitucional, como la
Sentencia C-307 de 2004 32 (reiterada por la
Sentencia C-502 de 2007), en donde se ha señalado
que el artículo 7° de la busca que las leyes tengan
en cuenta las realidades macroeconómicas, pero
sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la
función legislativa.
Así también la Sentencia C-911 de 2007 en
la cual se puntualizó que el impacto scal de las
normas no puede constituirse en óbice para que las
corporaciones públicas ejerzan su función legislativa
y normativa:
“En la realidad, aceptar que las condiciones
establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003
constituyen un requisito de trámite que le incumbe
cumplir única y exclusivamente al Congreso
reduce desproporcionadamente la capacidad de
iniciativa legislativa que reside en el Congreso de
la República, con lo cual se vulnera el principio de
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 9
separación de las Ramas del Poder Público, en la
medida en que se lesiona seriamente la autonomía
del Legislativo”.
“Precisamente, los obstáculos casi insuperables
que se generarían para la actividad legislativa del
Congreso de la República conducirían a concederle
una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda
sobre las iniciativas de ley en el Parlamento
“Es decir, el mencionado artículo debe
interpretarse en el sentido de que su n es obtener
que las leyes que se dicten tengan en cuenta las
realidades macroeconómicas, pero sin crear
barreras insalvables en el ejercicio de la función
legislativa ni crear un poder de veto legislativo en
cabeza del Ministro de Hacienda” (Negrilla fuera
del texto).
6. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE
LEY
El Proyecto de ley inicial consta de diez (16)
artículos, así:
ARTÍCULO TEMA
1 OBJETO
2 PRINCIPIOS
3CAMPO DE APLICACIÓN
4 DEFINICIONES
5ACCIONES DE PROMOCIÓN Y PREVEN-
CIÓN PARA EL CONTROL DEL CÁNCER
ARTÍCULO TEMA
6CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO DE
LAS UNIDADES FUNCIONALES
7 REHABILITACIÓN INTEGRAL
8 SERVICIOS DE APOYO LEY 1384 DE 2010
9 SERVICIOS DE APOYO LEY 1388 DE 2010
10 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
11 ATENCIÓN INTEGRAL
12 PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN
LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PER-
SONAS CON CÁNCER
13 PLAN DE ATENCIÓN A LOS SOBREVI-
VIENTES
14 COMITÉS COMUNITARIOS PARA SEGUI-
MIENTO Y CONTROL DE LA ATENCIÓN
INTEGRAL DEL CÁNCER
15 GIRO DIRECTO A LAS UNIDADES FUN-
CIONALES
16 VIGENCIA Y DEROGATORIAS
7. PLIEGO DE MODIFICACIONES AL
PROYECTO DE LEY
En este aparte, se presentan modicaciones al
articulado con fundamento en apreciaciones de
la suscrita ponente en acompañamiento con los
autores del proyecto de ley, así como en algunas
recomendaciones de expertos en la materia y algunos
elementos propios de los conceptos institucionales
para la iniciativa objeto de estudio.
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
“Por medio de la cual se
modica la Ley 1384 de
2010 y se dictan otras dis-
posiciones en materia de
protección a personas con
cáncer y sobrevivientes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
“Por medio de la cual se
modican las leyes 1384 y
1388 de 2010, y se dictan
otras disposiciones en ma-
teria de atención integral
para personas con cáncer,
sobrevivientes y sus fami-
lias o cuidadores.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Se hacen explícitas modicaciones
para la Ley 1388 de 2010, que se
desarrollarán en el articulado, pun-
tualmente la que fortalece los ser-
vicios de apoyo social y se incluye
el concepto de atención integral, así
también la enumeración de los suje-
tos de la norma: personas con cán-
cer, sobrevivientes y sus familias o
cuidadores.
Artículo 1°. Objeto de la
Ley. La presente ley tiene
como objeto brindar un
efectivo acceso a la salud
a las personas con cáncer,
sus familias y los sobrevi-
vientes, así como garanti-
zar sin limitación alguna
los tratamientos médicos,
psicológicos y medicamen-
tos requeridos por ellos.
Asimismo, crear los me-
canismos y programas ne-
cesarios para informar a la
comunidad sobre la detec-
ción temprana, tratamiento
oportuno y adecuado del
cáncer.
MinSalud: Le preocupa la
claridad en la denición del
objeto, su diferenciación
respecto del incorporado en
Instituto Nacional de
Cancerología (INC):
Respecto de la pregunta de
si el cáncer era considera-
do como una enfermedad
de salud pública se armó
que sí.
Dra. Renata Schumacher,
miembro de la Asociación
Colombiana de Salud
Artículo 1°. Objeto. Es-
tablecer mecanismos que
permitan el abordaje desde
una perspectiva integral,
humanizada, territorial e
ininterrumpida del cáncer
como una enfermedad de
interés en salud pública.
Asimismo, eliminar barre-
ras para la detección tem-
prana del cáncer, el acceso
a los medios diagnósticos,
al tratamiento oportuno,
a los medicamentos y al
apoyo psicológico re-
querido por las personas
• Se modica la redacción, buscando
aclarar el objeto, siguiendo la reco-
mendación del MinSalud.
• Se incluyen comentarios presenta-
dos por expertos, respecto de la im-
portancia de raticar el cáncer como
una enfermedad de salud pública.
Atiende las recomendaciones de
establecer de la Dra. Renata Schu-
macher, miembro de la Asociación
Colombiana de Salud Pública, quien
manifestó que el cáncer se trata
como enfermedad de interés en sa-
lud pública y prioridad nacional para
la República de Colombia, de igual
manera la importancia de hacerlo de
manera humanizada.
Página 10 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
Pública: Actualmente el
cáncer se trata como una
enfermedad de interés en
salud pública y prioridad
nacional para la República
de Colombia, no se puede
retroceder en este aspecto.
Se debe considerar el abor-
daje poblacional. Determi-
nantes sociales y en áreas
como la prevención y la
detección temprana.
con cáncer, sus familias o
cuidadores y los sobrevi-
vientes. Adicionalmente,
fortalecer el componente
de prevención de factores
de riesgo y determinan-
tes, mediante la partici-
pación de la comunidad
en la detección temprana
del cáncer. Y ampliar la
inclusión de las personas
con cáncer, sus familias y
los sobrevivientes en am-
bientes de formación y de
trabajo; entre otras dispo-
siciones.
• Se integra el componente de pre-
vención primaria, reconociendo el
desarrollo que en la materia se ha
consagrado en el plan decenal de
cáncer, pero buscando establecer
una premisa de rango legal que ten-
ga como vocación la permanencia en
el tiempo y la capacidad de articular
actores directamente vinculados y
no vinculados al sector salud.
Artículo 2°. Modifíquese el
artículo 2° de la Ley 1384
de 2010, el cual quedará
así:
Artículo 2°. Principios. El
contenido de la presente
ley y de las disposiciones
que la complementen o
adicionen, se interpretarán
y ejecutarán teniendo pre-
sente el respeto y garantías
al derecho a la vida, acce-
sibilidad, equidad, opor-
tunidad, continuidad,
solidaridad y eciencia,
preservando el criterio se-
gún el cual la tarea fun-
damental de las autorida-
des de salud será lograr la
prevención, la detección
temprana, el tratamiento
oportuno y adecuado y la
rehabilitación del paciente.
MinSalud: Indica que los
principios contemplados
en el texto del articulado
radicado no presentan una
diferenciación respecto de
los ya existentes en normas
Ley 1388 de 2010 y la Ley
Estatutaria 1751 de 2019,
ello impediría ver en el ar-
ticulado un valor agregado.
Artículo 2°. Modifíque-
se el artículo 2° de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 2°. Principios. El
contenido de la presente
ley y de las disposiciones
que la complementen o
adicionen, se interpretará
y ejecutará con observan-
cia del respeto y garan-
tías del derecho a la vida,
accesibilidad, equidad,
oportunidad, continuidad,
solidaridad, eciencia, in-
tegrando una perspectiva
territorial y humanizada
en la atención integral
del cáncer como una en-
fermedad de interés en
salud pública, preservan-
do el criterio según el cual
la tarea fundamental de las
autoridades de salud será
lograr la prevención, la de-
tección temprana, el trata-
miento oportuno y adecua-
do, y la rehabilitación del
paciente.
• Atendiendo las recomendacio-
nes realizadas por el MinSalud, y
buscando dar un valor agregado a
la norma planteada, se incluye la
perspectiva territorial y la atención
humanizada del cáncer, como crite-
rios de interpretación y aplicación
de la norma. Estos criterios no están
contemplados en los cuerpos norma-
tivos destinados a regular materias
especícas de cáncer (Ley 1384 y
Ley 1388 de 2010), tampoco en la
Ley estatutaria de Salud (Ley 1751
de 2015), atendiendo que estos son
cuerpos normativos que se deben in-
terpretar de forma sistemática.
• Con relación a la perspectiva te-
rritorial, se incluye considerando el
templa a Colombia como (...)Repú-
blica unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territo-
riales, democrática, participativa y
pluralista (...). Así también porque
armoniza los artículos subsiguientes
de la norma, especialmente aque-
llos que buscan incentivar la puesta
en marcha de unidades de atención
integral en los departamentos de
Colombia. Esto considerando la ob-
servación que hizo la Defensoría del
Pueblo, la presentación que hizo el
Instituto Nacional de Cancerología y
otras instituciones, en el marco de la
Audiencia Pública de Cáncer Infan-
til realizada en la Comisión Séptima
del Senado el 17 de septiembre de
2019; en donde se indicó que desde
el 2010, año en que se expidieron las
leyes en materia de cáncer, sólo se
han logrado constituir tres unidades
funcionales de atención integral del
cáncer en el país.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 11
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
Artículo 3°. Modifíque-
se el artículo 3° de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 3°. Campo de
aplicación. Las disposicio-
nes contenidas en la pre-
sente ley se aplicarán a toda
la población aliada al Sis-
tema General de Seguridad
Social en Salud, y se pres-
tarán los servicios requeri-
dos en cualquier momento
sin distinción de regímenes
en las Instituciones Presta-
doras de Servicios de Salud
sean públicas o privadas y
en las Unidades Funciona-
les habilitadas para la Aten-
ción Integral del Cáncer.
MinSalud: “La Ley 1384
de 2010 incluye toda la
población colombiana resi-
dente en el territorio nacio-
nal y, acogiendo el principio
de universalidad, previsto
en el artículo 6° literal a) de
la Ley 1751 de 2015, y
numeral, 1° de la Ley 1430
de 2011, se debe entender
que se ampara a todas las
personas residentes en el
país y no solamente a los
nacionales colombianos”.
Adiciona el MinSalud que
hablar de población alia-
da, como lo trae el texto
original del articulado radi-
cado puede dejar por fuera
a la población que por dife-
rentes motivos no esté a-
liada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. Modifíque-
se el artículo 3° de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 3°. Campo de
aplicación. Los bene-
ciarios de la presente ley
serán toda la población co-
lombiana residente en el
territorio nacional.
• Atendiendo la recomendación del
MinSalud se elimina el aparte de
“población aliada”, para evitar se
interprete de forma restrictiva.
• Se retoma en parte la redacción
del artículo original de la Ley 1384
y se elimina la palabra colombiana,
esto siguiendo el criterio de univer-
salidad en el acceso y el ejercicio
del derecho fundamental a la salud,
ya contemplado en la Ley Estatu-
taria de Salud (Ley 1751 de 2015)
y sentencias emitidas por la Corte
Constitucional, en donde se ha esta-
blecido el cáncer como enfermedad
catastróca.
• Se preere eliminar la palabra co-
lombiana, pues pese a tener el re-
ferente de universalidad en la Ley
estatutaria de salud, se siguen pre-
sentando obstáculos en la prestación
del servicio de salud para personas
con cáncer a razón de su nacionali-
dad por la interpretación literal de la
norma 1384 de 2010.
• Así se puede ver en la Sentencia
T-025 de 2019. M. P. Alberto Rojas
Ríos, que estableció:
“ante la presencia de casos “excep-
cionales”, para los que su tratamien-
to no puede dar espera, como en los
de las enfermedades catastrócas,
como cáncer o VIH-SIDA, la aten-
ción primaria de urgencia que inclu-
ye a toda la población colombiana
no asegurada o migrante sin impor-
tar su situación de irregularidad(...)”.
Artículo 4°. Modifíquense
los literales a) y c) del ar-
tículo 4 de la Ley 1384 de
2010, el cual quedará así:
Artículo 4°. Deniciones.
Las siguientes deniciones
se aplican a esta ley:
a) Control integral del
cáncer. Acciones desti-
nadas a la prevención,
detección temprana del
cáncer, disminuir la inci-
dencia, morbilidad, morta-
lidad y mejorar la calidad
de vida de los pacientes con
cáncer;
(…)
c) Unidades funcionales.
Son unidades clínicas ubi-
cadas al interior de Institu-
ciones Prestadoras de Ser-
vicios de Salud habilitadas
por el Ministerio de la Pro-
tección Social o quien este
MinSalud: Considera que
la modicación propuesta
y relacionada con las “Ac-
ciones destinadas a la pre-
vención, detección tempra-
na del cáncer (...)”, resulta
innecesaria en la denición
de control integral. Alude
al concepto de integralidad
contemplado en la Ley Es-
tatutaria de Salud contem-
pla en donde se establece
que “los servicios y tecno-
logías de salud deberán ser
suministrados de manera
completa para prevenir, pa-
liar o curar la enfermedad
con independencia de la
enfermedad o condición de
salud (...)”.
Defensoría del Pueblo
Colombia: “esta entidad
considera que se deben
generar incentivos con el
n de que existan dichas
Artículo 4°. Modifíquense
los literales a) y c) del ar-
tículo 4 de la Ley 1384 de
2010, el cual quedará así:
Artículo 4°. Deniciones.
Las siguientes deniciones
se aplican a esta ley:
a) Control integral del cán-
cer. Acciones destinadas a
la prevención, detección
temprana del cáncer, dis-
minuir la incidencia, mor-
bilidad, mortalidad, mejo-
rar la calidad de vida de los
pacientes con cáncer.
c) Unidades funciona-
les. Son unidades clínicas
ubicadas al interior de
Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud, y/o
conformadas por ellas,
habilitadas por el Minis-
terio de Salud y Protec-
ción Social o quien este
delegue, conformadas por
• Se elimina el aparte de tratamien-
to oportuno, acceso a medicamento
y detección temprana, dado que el
concepto de disminución de la in-
cidencia, morbilidad, mortalidad
y mejorar la calidad de vida de los
pacientes con cáncer ya los integra.
• Esto recoge la explicación que
en esta materia hizo el Ministerio
de Salud y Protección Social en la
audiencia cáncer infantil llevada
a cabo en la Comisión Séptima de
Senado el día 17 de septiembre de
2019 en el momento en el que hizo
alusión al plan decenal del control
del cáncer. Así también en su con-
cepto institucional en donde se hizo
mención a la noción de integralidad
que compone la Ley 1751 de 2015.
• Así también, se modica la deni-
ción de unidades funcionales, per-
mitiendo que se puedan establecer
mediante la integración de las ins-
tituciones prestadoras de servicios
de salud; ello sujeto a la habilitación
Página 12 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
delegue, conformadas por
profesionales especializa-
dos, apoyado por profesio-
nales complementarios de
diferentes disciplinas para
la atención integral del
cáncer. Su función es eva-
luar la situación de salud
del paciente con diagnós-
tico presuntivo, denir su
manejo, garantizando la
aceptabilidad, la calidad,
oportunidad, pertinencia
del diagnóstico y el trata-
miento. Debe siempre ha-
cer parte del grupo, coor-
dinarlo y hacer presencia
asistencial un médico con
especialidad clínica y/o
quirúrgica con subespecia-
lidad en oncología. Estas
Unidades funcionales de-
berán contar con progra-
mas informativos para la
comunidad sobre detec-
ción temprana de cáncer,
la atención integral y la
importancia de cumplir
las recomendaciones de
tratamientos dadas por
los profesionales de la
salud.
unidades funcionales ha-
bilitadas para la atención
integral del cáncer, los cua-
les podrían ser de tipo eco-
nómico o a través de plan-
teamientos de contratación
prioritaria, entre otros. Es
de anotar que desde que
se instituyeron en la ley, a
la fecha solo hay una para
cáncer infantil (Hospital
Infantil los Ángeles) y otra
para cáncer de adultos
(Unidad Funcional de Cán-
cer del Adulto San Pedro).
ADRES: Sin desconocer
la importancia de la for-
mulación de <<...progra class="ffc">-
mas informativos para la
comunidad (...); se consi-
dera que este elemento es
completamente extraño a
la denición y función de
las < Funcio-
nales>>, (...). Su función
es evaluar la situación de
salud del paciente y denir
su manejo, garantizando la
calidad, oportunidad y per-
tinencia del diagnóstico y
el tratamiento. (...)
Instituto Nacional de
Cancerología: En audien-
cia pública realizada en la
Comisión Séptima de la
Cámara de Representantes,
en noviembre de 2019, se
indicó la importancia de
hacer un ajuste legal a la
denición Unidades Fun-
cionales para la Atención
Integral del Cáncer.
profesionales especializa-
dos, apoyado por profe-
sionales complementarios
de diferentes disciplinas
para la atención integral
del cáncer. Su función es
evaluar la situación de
salud del paciente con
diagnóstico presuntivo,
denir su manejo, garan-
tizando la aceptabilidad,
la calidad, oportunidad,
pertinencia del diagnósti-
co y el tratamiento. Debe
siempre hacer parte del
grupo, coordinarlo y ha-
cer presencia asistencial
un médico con especiali-
dad clínica y/o quirúrgica
con subespecialidad en
oncología. Estas Unida-
des funcionales deberán
contar con programas
informativos para la co-
munidad sobre detección
temprana de cáncer, la
atención integral y la im-
portancia de cumplir las
recomendaciones de tra-
tamientos dadas por los
profesionales de la salud.
del Ministerio de Salud y Protección
Social.
• Se adopta la recomendación de la
ADRES, no se añade función de es-
tablecer programas adicionales para
las Unidades Funcionales.
Artículo 5°. Modifíque-
se el artículo 6° de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 6°. Acciones de
promoción y prevención
para el control del cáncer.
El Ministerio de Salud
y Protección Social, las
entidades territoriales,
las Entidades Promotoras
de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Servicios de
Salud públicas y privadas,
los regímenes de excepción
y especiales, y las unidades
funcionales habilitadas es-
tán en la obligación men-
sualmente de garantizar
MinSalud: Maniesta
que mediante resolucio-
nes –3280 de 2018, 276 de
2019– ya se adoptó la Ruta
de Promoción y Mante-
nimiento de la Salud, que
integra las intervenciones
individuales, colectivas y
promocionales y las inter-
venciones en gestión de la
salud pública requeridas
para la promoción de la sa-
lud y la gestión oportuna e
integral de los principales
riesgos en salud de las per-
sonas. Señala que en estas
se encuentran lineamientos
vinculantes para la detec-
ción temprana del cáncer de
Artículo 5°. Modifíque-
se el artículo 6° de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 6°. Acciones de
promoción y prevención
para el control del cáncer.
El Ministerio de Salud y
Protección Social, el Mi-
nisterio de Educación, las
entidades territoriales,
las Entidades Promotoras
de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Servicios
de Salud públicas y pri-
vadas, los regímenes de
excepción y especiales,
y las unidades funciona-
les habilitadas están en la
• Se mantiene la propuesta original
del articulado del proyecto de ley,
integrando a las entidades territoria-
les en las acciones de promoción y
prevención para el control del cán-
cer, así también al Ministerio de
Educación de conformidad con el
concepto del MinSalud.
• Se elimina el aparte de la genera-
ción de una política exclusiva para
el tema de promoción y prevención
para el control del cáncer debido a
que estas se desarrollan y actualizan
en los planes decenales en materia
de cáncer y salud pública y en otras
normas de orden reglamentaria ex-
pedidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
• Se incluye en el artículo, dispo-
sición con el n de promover una
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 13
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
acciones de promoción y
prevención de los factores
de riesgo para cáncer a la
comunidad y cumplir con
los indicadores de resulta-
dos en salud que se denan
para esta patología por el
Ministerio de Salud y de
Protección Social y que es-
tarán denidos en los seis
meses siguientes a la san-
ción de esta ley.
El Gobierno nacional en
cabeza del Ministerio de
Salud y de Protección
social y el Ministerio de
Educación en coordina-
ción con las entidades
territoriales del orden
departamental y munici-
pal, en el término de un
(1) año máximo, creará y
reglamentará una políti-
ca pública a nivel nacio-
nal de información que
incluya la realización de
campañas de difusión
continuas a la población
en todos los municipios,
capitales y distritos del
país, sobre la detección
temprana, tratamiento
oportuno y adecuado del
cáncer.
PARÁGRAFO. El Minis-
terio de Salud y de la Pro-
tección Social, Ministerio
de Educación, con asesoría
del Instituto Nacional de
Cancerología y las Socie-
dades Cientícas Clínicas
y/o Quirúrgicas relaciona-
das directamente con temas
de oncología, un represen-
tante de las asociaciones
de pacientes debidamente
mama, cuello uterino, prós-
tata, colon y recto, siendo
los que mayor carga de en-
fermedad representan en el
país.
Asimismo menciona la
resolución 3280 de 2010,
para el monitoreo y eva-
luación de la Ruta Integral
para la promoción y man-
tenimiento de la salud, y la
en donde se organiza el Sis-
tema Nacional de Informa-
ción en Cáncer y se Crea el
Observatorio de Salud.
Considera que para la mo-
dicación del artículo se
debe incluir al Ministerio
de Educación Nacional, y
enfatiza en que hay resolu-
ciones destinadas a la infor-
mación en salud.
Defensoría del Pueblo Co-
lombia: Es necesario dar
lineamientos al Ministerio
de Salud y Protección So-
cial, para que regule la ha-
bilitación de las unidades
funcionales para la aten-
ción integral del cáncer,
con un plazo perentorio
para la administración. En
efecto, de nada serviría la
obligación establecida en
el parágrafo 2 del artículo
6° del proyecto de ley, para
las EAPB, de contratar mí-
nimo con un prestador que
tenga una unidad funcional
habilitada, si no se cuenta
con ellas o no se incentiva
su existencia.
ADRES: (...) En este
orden de ideas, estima-
mos que no es adecuado
adicionar este artículo
para incluir al Ministe-
rio de Salud y Protección
obligación mensualmente
de garantizar acciones de
promoción y prevención
de los factores de riesgo
para cáncer a la comuni-
dad y cumplir con los in-
dicadores de resultados
en salud que se denan
para esta patología por el
Ministerio de Salud y de
Protección Social y que es-
tarán denidos en los seis
meses siguientes a la san-
ción de esta ley.
El Gobierno nacional,
a través del Ministerio
del Deporte y el Minis-
terio de Salud y Protec-
ción Social, en asesoría
del Instituto Nacional de
Cancerología dictarán
una política de estilos de
vida saludable en aras de
prevenir factores de ries-
go asociados al cáncer y
otras enfermedades.
El Gobierno Nacional en
cabeza del Ministerio de
Salud y de Protección so-
cial y el Ministerio de Edu-
cación en coordinación con
las entidades territoriales
del orden departamental y
municipal, en el término de
un (1) año máximo, creará
y reglamentará una política
pública a nivel nacional de
información que incluya la
realización de campañas
de difusión continuas a la
población en todos los mu-
nicipios, capitales y distri-
tos del país, sobre la detec-
ción temprana, tratamiento
oportuno y adecuado del
cáncer.
política de estilos de vida saludable,
buscando prevenir los factores de
riesgo asociados al cáncer, teniendo
presente los comentarios aportados
por los expertos.
• Para ello, además se integró el
componente territorial, para que los
documentos de políticas públicas de
ese orden, como planes de desarro-
llo, incluyeran medidas con miras a
evitar esos factores de riesgos, ejem-
plo evitar la falta de agua potable
como factor de riesgo para el cáncer
de estómago.
• Asimismo se integra el aspecto de
humanización y promoción como
elementos a observarse al momento
de la acreditación, pero solo en ca-
sos aplicables.
organizadas y en coordi-
nación con las entidades
territoriales del orden de-
partamental y municipal,
denirán dentro de los seis
(6) meses siguientes a la
promulgación de esta ley
sin prórroga alguna, los
lineamientos técnicos, los
contenidos, las estrategias,
el alcance y la evaluación
Social y a las Unidades
Funcionales, en primer
lugar, porque estos actores
deben operar de forma ar-
ticulada (no concurrente),
de conformidad con la de-
nición de Sistema de Salud
consignada en el artículo
4° de la Ley 1751 de 2015;
en segundo lugar, debido
a que el cumplimiento de
los objetivos antes descri-
tos se encuentra al nivel de
Las Entidades territoria-
les, de orden departamen-
tal, distrital y/o munici-
pal, integrarán medidas
permanentes dentro de
los planes de desarrollo,
planes operativos, que
prevengan, mitiguen y
controlen factores de ries-
go de cáncer, así como
de promoción y forma-
ción comunitaria que
permitan su detección
Página 14 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
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OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
de impacto de las acciones
de promoción y preven-
ción a ser implementadas
en el territorio nacional en
todos los municipios, ca-
pitales y distritos del país,
sobre la detección tempra-
na, tratamiento oportuno y
adecuado del cáncer. Los
lineamientos técnicos, los
contenidos, las estrategias,
el alcance y la evaluación
de impacto de las acciones
de promoción y preven-
ción, serán actualizados
anualmente en concordan-
cia con el Plan Nacional de
Salud Pública y serán de
obligatorio cumplimiento
por todos los actores del
SGSSS.
los organismos encarga-
dos de la administración y
la nanciación del sistema
descritos en el artículo 2°
del artículo 155 de la Ley
100 de 1993; funciones del
MSPS y de las Unidades
Funcionales (denidos de
una parte en el artículo 2°
del Decreto 4707 de 2011,
y de otra en el artículo 4°
de la Ley 1484 de 2010); y
en cuarto lugar, debido a la
importancia de evitar que
el control y seguimiento al
cumplimiento de estos obje-
tivos se haga difuso.
(...)
2.3.2. Acerca de la creación
y reglamentación de una
política pública de nivel
nacional (...) se encuentra
desarticulado y/o parece
oportuna y la adopción
de estilos de vida saluda-
ble en la población.
(...)
Parágrafo 2°. El Ministe-
rio de Salud y Protección
Social generará una es-
trategia acompañamien-
to y socialización de las
guías, protocolos u otros
instrumentos, que facili-
ten la toma de decisiones
de promoción y preven-
ción de factores de riesgo
a las entidades territo-
riales; estas dispondrán
de los medios y espacios
necesarios para que en
la elaboración de los pla-
nes de desarrollo y planes
operativos se contemple
tal socialización.
desconocer la existencia
de un Plan Decenal para
el Control del Cáncer en
Colombia para el período
2012-2021, que cuenta con
una línea estratégica diri-
gida a la detección tempra-
na de esta enfermedad.
Instituto Nacional de
Cancerología (INC). Con-
sidera importante la inclu-
sión del Instituto Nacional
de Cancerología.
Dra. Renata Schumacher:
“Queremos destacar la
necesidad de avanzar en
la humanización de la me-
dicina en general, en el
área del cáncer infantil en
particular. Hay tecnologías
que ayudan, el sistema es
más sosticado, pero sin un
trato cercano, humanizado,
solventando los dilemas
emocionales y sociales de
la familia y del niño/a el
tratamiento y el buen térmi-
no del mismo se ven afecta-
dos negativamente.
Se debería incluir un artícu-
lo con el único n de pro-
mover los estilos de vida
saludable, considerando
que los factores de riesgo
de cáncer se encuentran
asociados a la falta de ac-
tividad física, la dieta y el
consumo del tabaco.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 15
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
Artículo 6°. Adiciónense
el numeral 9) y el parágrafo
2° al artículo 8° de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 8°. Criterios de
funcionamiento de las uni-
dades funcionales.
9. Traslado de pacientes:
Cuando los pacientes no
cuenten con una unidad
funcional cerca a su lugar
de residencia, la EPS de-
berá coordinar su traslado
a la Institución Prestadora
de Salud pública o privada
más cercana que contenga
unidad funcional habilitada.
Parágrafo 2°. Las Entidades
Administradoras de Planes
de Benecios (EAPB) y
las entidades territoriales
del orden departamental
deberán obligatoriamente
contratar la prestación de
servicios con al menos una
Institución Prestadora de
Salud - IPS, que contenga
una Unidad Funcional ha-
bilitada para la Atención
Integral del Cáncer.
MinSalud: Señala dispo-
siciones reglamentarias, en
donde se denen estánda-
res para la organización de
las UFCA y las UACAI,
gestión de la prestación de
los servicios, seguimiento
y evaluación a la gestión de
prestación de servicios y a
los resultados en salud.
De particular importancia
es la anotación que hace
con la Resolución 5857 de
2018, la cual establece que
“cuando en el municipio de
residencia del paciente no
se cuente con el servicio
requerido, será remitido al
municipio más cercano o de
más fácil acceso que cuente
con dicho servicio”; por lo
cual no identica la necesi-
dad de la norma.
CONACAI: En la audien-
cia pública de Cáncer In-
fantil llevada a cabo en la
Comisión Séptima el día 17
de septiembre de 2019, se
presentaron rasgos que li-
mitaban la atención integral
del cáncer, la expectativa
de vida y la calidad de vida
de los pacientes.
Se enfatizaba en que se
estaba desnaturalizando el
entorno cultural, familiar
de los pacientes con cáncer
Artículo 6°. Adiciónese el
numeral 9) y los parágra-
fos 2 y 3 al artículo 8 de la
Ley 1384 de 2010, el cual
quedará así:
Artículo 8°. Criterios de
funcionamiento de las uni-
dades funcionales.
9. Traslado de pacientes:
Cuando los pacientes no
cuenten con una unidad
funcional cerca a su lugar
de residencia, la EPS de-
berá coordinar su traslado
a la Institución Prestadora
de Salud pública o privada
más cercana que contenga
unidad funcional habilita-
da.
(...)
Parágrafo 2°. Las Enti-
dades Administradoras
de Planes de Benecios
(EAPB) y las entidades
territoriales del orden
departamental deberán
prioritariamente y prefe-
rencialmente contratar la
prestación de servicios con
al menos una Institución
Prestadora de Salud - IPS,
que cuente con una Unidad
Funcional habilitada para
la Atención Integral del
Cáncer.
Parágrafo 3°. Hasta la en-
trada en operación de las
• La modicación de este artículo
reconoce las limitaciones nancieras
que puede tener la red pública al mo-
mento de costear la tecnología para
atender todos los diferentes tipos
de cáncer en sus diferentes fases; y
partiendo de ello se establece la red
integral de prestadores de servicios,
para garantizar una ruta integral para
los pacientes con cáncer, en cada uno
de los departamentos de Colombia.
Se da prioridad a la conformación de
la red integral que soportaría la ruta
para los pacientes, con aquellas ins-
tituciones prestadoras de salud con
presencia en los departamentos.
• Esto con el n de evitar el traslado
e incertidumbre de los pacientes a la
hora de acudir a sus tratamientos en
departamentos alejados a su depar-
tamento de residencia. Asimismo,
se brinda un margen de maniobra a
las entidades prestadoras de salud,
para que en caso de conformar esa
red con instituciones prestadoras de
servicios ubicadas en otros departa-
mentos, lo hagan de forma excepcio-
nal y con sustento técnico.
• Considera la posición del MinSalud
en tanto ve que desde su potestad re-
glamentaria se han hecho esfuerzos
por garantizar la atención idónea y
procurar que las remisiones a los pa-
cientes que lo requieran sean reali-
zadas a los municipios más cercanos
o donde se faciliten las condiciones,
sin embargo, con la exposición de la
que eran trasladados por
parte de los aseguradores a
ciudades que no necesaria-
mente eran las más cerca-
nas a los lugares de residen-
cia de los pacientes, pese a
la existencia de centros de
atención que contaban con
las características idóneas
para las personas. Señalaba
los casos en donde pacientes
de Floridablanca Santander
eran remitidos a Montería o
Barranquilla, pese a contar
con instituciones con capa-
cidad de prestar el servicio
en Bucaramanga; o pacien-
tes de Arauca, se trasladan a
Cúcuta, luego Barranquilla,
pese a tener más condicio-
nes de cercanía o familiares
en Santander.
Unidades Funcionales ha-
bilitadas para la atención
integral en cada uno de los
departamentos de Colom-
bia, las Entidades Pres-
tadoras de Salud, en un
término de seis (6) meses,
presentarán ante el Minis-
terio de Salud y Protección
Social la ruta de atención
integral con la cual ga-
rantizarán la integralidad
diagnóstica y terapéuti-
ca para los pacientes con
cáncer en cada uno de los
departamentos en donde
tengan presencia; en esta
se deberá hacer mención
explícita de la red integral
de prestadores de servicios
de salud de atención del
cáncer que la soportan.
Esta ruta deberá ser publi-
cada por parte de las EPS
Dra. Jackeline Lizcano de CONCAI
señala en las condiciones reales en
que se están dando las remisiones
y traslados de los pacientes, por las
condiciones en que los prestadores
realizaban con las instituciones que
contaban con servicios para la aten-
ción integral del cáncer.
• La priorización en la conformación
de estas redes con prestadores de
salud, busca además disminuir los
costos de apoyo social o asociados
con el traslado, hospedaje; así como
la desnaturalización del entorno del
paciente, la familia y el sobrevivien-
te al momento de enfrentar el cáncer.
Página 16 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
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ARTICULADO
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TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
en medios físicos y/o digi-
tales, con el propósito de
que los aliados puedan
conocerla, en estas se in-
cluirá la oferta con la que
cuenten en materia de apo-
yo social.
En la conformación de la
Red de atención de cada
EPS por cada departamen-
to, se involucrarán aquellas
instituciones prestadoras
de salud con la capacidad
de prestar los servicios
para la atención diagnós-
tica y terapéutica con pre-
sencia en los departamen-
tos. En caso de recurrir al
establecimiento de redes
integrales de atención del
cáncer en otros departa-
mentos, se informarán las
razones técnicas que lo
soportan ante el Ministerio
de Salud.
Artículo 7°. Modifíque-
se el artículo 11 de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 11. Rehabilita-
ción integral. Las Entida-
des Promotoras de Salud
de ambos regímenes, las
entidades territoriales res-
ponsables de la población
pobre no asegurada e Ins-
tituciones Prestadoras
de Salud - IPS que con-
tengan Unidades Fun-
cionales habilitadas para
la Atención Integral del
Cáncer estarán obligadas
a garantizar el acceso de
los pacientes oncológicos a
programas de apoyo de re-
habilitación integral que in-
cluyan rehabilitación física
en todos sus componentes,
psicológica y social, inclu-
yendo prótesis y medica-
mentos necesarios.
Se garantizará a las per-
sonas con cáncer y a las
sobrevivientes, mecanis-
mos para proporcionar
ocupación laboral o su
continuidad laboral, se-
gún el caso.
Parágrafo 1°. La atención
integral del cáncer en todas
sus etapas por parte de las
INS: Visibilizar los proble-
mas de reintegro laboral y
rehabilitación, mejorar la
calidad de vida de estos pa-
cientes y facilitará la rein-
tegración social.
El aparte “se garantizará
a las personas con cáncer
y a las sobrevivientes, me-
canismos para proporcio-
nar ocupación laboral o su
continuidad laboral, según
el caso”. Debe quedar en
otro parágrafo ya que esta
responsabilidad no es del
sector salud.
ADRES: Frente a este
aparte de la iniciativa se
considera que la obliga-
ción de garantizar el acce-
so a los programas de re-
habilitación integral deben
mantenerse exclusivamente
en cabeza de las Entidades
Promotoras de Salud, pues-
to que en los términos del
numeral 3 del artículo 178
de la Ley 100, es a estas
entidades a las que corres-
ponde <-
ma y mecanismos a través
de los cuales los aliados y
sus familias puedan acce-
der a los servicios de salud
en todo el territorio nacio-
nal…>>.
Artículo 7°. Modifíque-
se el artículo 11 de la Ley
1384 de 2010, el cual que-
dará así:
Artículo 11. Rehabilitación
Integral. Las Entidades Pro-
motoras de Salud de ambos
regímenes, las entidades te-
rritoriales responsables de la
población pobre no asegura-
da e Instituciones Prestado-
ras de Salud - IPS que con-
tenga Unidades Funcionales
habilitadas para la Atención
Integral del Cáncer esta-
rán obligadas a garantizar
el acceso de los pacientes
oncológicos a programas
de apoyo de rehabilitación
integral que incluyan reha-
bilitación física en todos sus
componentes, psicológica y
social, incluyendo prótesis
y medicamentos necesarios.
Se desarrollarán meca-
nismos que faciliten a
las personas con cáncer,
a los sobrevivientes, sus
familiares y cuidadores
el acceso al trabajo, como
parte del ciclo de rehabi-
litación integral e inclu-
sión social. El Ministerio
del Trabajo desarrollará
guías o herramientas de
• Se modica el inciso dos, aclaran-
do el alcance del mandato contenido
en el artículo, en términos de generar
mecanismos que faciliten el acceso
al trabajo a las personas con cáncer
y sobrevivientes.
Incluye una visión que va más allá
de crear mecanismos de estabilidad
reforzada, no los excluyen, y pro-
pende por dar oportunidades para el
emprendimiento, el trabajo, la for-
mación, no solo para las personas
con cáncer, sino también para sus
cuidadores, y los sobrevivientes.
• Desarrolla y fortalece competen-
cias laborales, empresariales y ocu-
pacionales para la generación de in-
gresos, mejorando la calidad de vida
de las personas y su entorno.
Incluye el teletrabajo como mo-
dalidad para la utilización de Tec-
nologías de la Información y las
Telecomunicaciones (TIC), para el
benecio de las personas con cáncer,
sobrevivientes y sus familias.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 17
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
entidades descritas en el
presente artículo será e-
ciente, ágil y sin limitación
alguna por trámites admi-
nistrativos.
Parágrafo 2°. El Gobier-
no nacional reglamentará
la adopción de medidas
y mecanismos que posi-
biliten el acceso a la for-
mación para el trabajo,
a la oferta pública y pri-
vada de empleos a través
del Servicio Público de
Empleo, y el Teletrabajo
como un instrumento de
generación de empleo y
autoempleo mediante la
utilización de tecnologías
de la información y las te-
lecomunicaciones (TIC),
para el benecio de las
personas con cáncer, so-
brevivientes y sus fami-
lias.
En este sentido, es preciso
tener en cuenta que las fun-
ciones de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de
Salud se reducen, de acuer-
do con el artículo 185 de la
Ley 100 de 1993, a <<...>
prestar los servicios en su
nivel de atención corres-
pondientes a los aliados
y beneciarios dentro de
los parámetros y principios
señalados en la presente
ley>>, no a garantizar el
acceso a estos servicios al
margen de la función orga-
nizativa que le incumba a
las Entidades Promotoras
de Salud.
MinSalud: Menciona que
en la Ley Estatutaria se
incluye el componente de
rehabilitación dentro del
concepto de integralidad,
así también medidas en el
plan decenal para el control
del cáncer en Colombia.
Recomienda concepto del
MinTrabajo y MinEduca-
ción para el análisis de esta
disposición.
consulta para facilitar
acuerdos de exibilidad
horaria, el teletrabajo,
el acceso a la oferta pú-
blica de empleo y otros
contenidos que sean per-
tinentes para fomentar
su inclusión laboral. El
Ministerio de Educación
establecerá medidas ten-
dientes a facilitar el ac-
ceso a la educación supe-
rior de los sujetos de esta
norma.
A través del SENA, o
la institución que haga
sus veces, se facilitará
su acceso a esquemas de
formación y nancia-
ción para desarrollar y
fortalecer competencias
laborales, empresariales
y ocupacionales para la
generación de ingresos
de personas con cáncer,
sobrevivientes y sus fa-
milias.
Parágrafo 1°. La atención
integral del cáncer en todas
sus etapas por parte de las
entidades descritas en el
presente artículo será e-
ciente, ágil y sin limitación
alguna por trámites admi-
nistrativos.
Parágrafo 2°. El Gobier-
no nacional, a través del
Ministerio del Trabajo,
con asesoría del Minis-
terio de Salud, regla-
mentará la adopción de
medidas y mecanismos
que posibiliten el acceso
al trabajo en los térmi-
nos de este artículo. Las
Entidades Promotoras
de Salud y demás EAPB,
habilitarán los canales de
información para dar a
conocer los mecanismos
de acceso al trabajo a sus
aliados con cáncer, los
sobrevivientes y sus fa-
milias.
Artículo 8°. Modifíquese
el parágrafo 1 del artículo
14 de la Ley 1384 de 2010,
el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En un plazo
máximo de tres (3) me-
ses, el Gobierno Nacional
ADRES: Los artículos 8°
y 9° del proyecto de Ley
111 de 2019, se reeren a
la fuente de nanciación
de las actividades allí plan-
teadas. Resulta pertinente
aclarar que en la ADRES,
Artículo 8°. Modifíquese
el parágrafo 1 del artículo
14 de la Ley 1384 de 2010,
el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En un pla-
zo máximo de seis meses,
el Gobierno Nacional
• El artículo adopta la fórmula con-
sagrada en la Ley 1388 de 2010 en
donde se establece como fuente de
nanciación de los servicios de apo-
yo los rendimientos y recursos sin
ejecutar del Fosyga. Se incluye en su
redacción a la ADRES observando
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DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
reglamentará lo relacio-
nado con el procedimien-
to y costo de los servicios
de apoyo, teniendo en
cuenta que estos serán
gratuitos para la persona
con cáncer y por lo menos
un familiar o acudiente,
quien será su acompa-
ñante durante la práctica
de los exámenes de apo-
yo diagnóstico, su trata-
miento o trámites admi-
nistrativos, así como la
fuente para sufragar los
mismos, teniendo como
base los recursos que no
se ejecutan del ADRES o
de quien haga sus veces,
los rendimientos nan-
cieros del mismo y otras
fuentes de nanciación
que se determinen.
a cierre de las vigencias, se
ejecutan todos los recursos
que se apropian en el pre-
supuesto. De otro lado, los
rendimientos nancieros
generados en cada vigen-
cia destinados a cubrir las
atenciones en salud de los
colombianos, entre estas
las asociadas a cáncer, que
como ya se ha mencionado
a lo largo del presente es-
crito, son reconocidos y pa-
gados a través de UPC de
ambos regímenes, progra-
mas de promoción y pre-
vención y como servicios
y tecnologías no PBS. Si
se utiliza esta fuente para
una destinación, especíca,
se corre el riesgo como sis-
tema de desnanciar otras
atenciones en salud.
MinSalud: Le preocupa la
denición de fuentes para
la nanciación de los servi-
cios de apoyo.
reglamentará lo relacio-
nado con el procedimien-
to y costo de los servicios
de apoyo, teniendo en
cuenta que estos serán
gratuitos para la per-
sona con cáncer y por
lo menos un familiar o
acudiente, quien será su
acompañante durante la
práctica de los exámenes
de apoyo diagnóstico, su
tratamiento o trámites
administrativos, así como
la fuente para sufragar
los mismos. Se tendrán
como base los recursos
que no se ejecutan del
Fosyga o los rendimien-
tos nancieros del mismo
por parte de la ADRES o
de quien haga sus veces,
u otras fuentes de nan-
ciación, tales como las
que se canalicen median-
te responsabilidad social
empresarial o donacio-
nes, entre otras.
en especial la competencia que en
esta materia le otorgó la Ley 1753
de 2015, en su artículo 67, principal-
mente en su literal H.
• La medida no establece gastos adi-
cionales distintos a los que ya consa-
gran las leyes vigentes en materia de
cáncer; antes bien, la novedad de la
norma radica en la autorización para
que el Sistema de Salud pueda deter-
minar y absorber desde otras fuentes
los recursos para nanciar los servi-
cios de apoyo.
• Se señala la inconveniencia de
darle a estos recursos (rendimientos
nancieros) una destinación especí-
ca. El punto es que en la Ley vi-
gente así está plasmado, y el cambio
que se efectúa es antes permitir la
nanciación mediante otras fuentes,
dando mayor exibilidad al sistema
para poder establecer los recursos
destinados a apoyo social.
• Cabe señalar que la Corte Constitu-
cional ha reiterado que los servicios
de apoyo son parte constitutiva de la
integralidad en el servicio de salud
para las personas con cáncer. En los
siguientes términos lo estableció en
la Sentencia T-783 de 2018:
(...)la integralidad comprende no
solo (i) el derecho a recibir todos
los medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabili-
tación, exámenes de diagnóstico,
tratamientos y cualquier otro ser-
vicio necesario para el restableci-
miento de la salud física, conforme
lo prescriba su médico tratante, sino
también (ii) la garantía de recibir
los servicios de apoyo social en los
componentes psicológico, familiar,
laboral y social que requieran los
pacientes con cáncer para el resta-
blecimiento de su salud mental[53]
.
Al denir las fuentes y ampliarlas se
busca dar respuesta a la inquietud de
denición de fuentes expresadas por
el MinSalud.
Artículo 9°. Modifíquese
el parágrafo 1° artículo 13
de la Ley 1388 de 2010, el
cual quedará así:
Parágrafo 1°. En un plazo
máximo de seis meses, el
Ministerio de la Protección
Social reglamentará lo re-
lacionado con el procedi-
miento y costo de los ser-
vicios de apoyo, teniendo
Artículo 9°. Modifíquese
el parágrafo 1 artículo 13
de la Ley 1388 de 2010, el
cual quedará así:
Parágrafo 1°. En un plazo
máximo de seis meses, el
Ministerio de la Protección
Salud y Protección Social
reglamentará lo relaciona-
do con el procedimiento y
costo de los servicios de
Se adopta la fórmula de nanciación
y redacción expuesta en el anterior
artículo, siguiendo los criterios de:
1. Mayor amplitud en la determina-
ción de las fuentes de nanciación
para los servicios de apoyo, gene-
rando mayor capacidad de gestión
nanciera para las entidades a cargo
de la administración de los recursos.
2. Aplicación del principio de inte-
gralidad a la que tienen derecho los
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RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
en cuenta que estos serán
gratuitos para el menor y
por lo menos un familiar
o acudiente, quien será su
acompañante, durante la
práctica de los exámenes
de apoyo diagnóstico.
El tratamiento, o trámites
administrativos, así como
la fuente para sufragar los
mismos, teniendo como
base los recursos que no
se ejecutan del ADRES o
de quien haga sus veces,
los rendimientos nan-
cieros del mismo y otras
fuentes de nanciación
que se determinen.
apoyo, teniendo en cuenta
que estos serán gratuitos
para el menor y por lo me-
nos un familiar o acudien-
te, quien será su acompa-
ñante, durante la práctica
de los exámenes de apoyo
diagnóstico.
El tratamiento, o trámites
administrativos, así como
la fuente para sufragar los
mismos, teniendo como
base los recursos que no
se ejecutan del Fosyga o
los rendimientos nan-
cieros del mismo por
parte de la ADRES o de
quien haga sus veces, los
captados por la sanción
contemplada en el artí-
culo 4° de la Ley 1388 de
2010, u otras fuentes de
nanciación, tales como
las que se canalicen me-
diante responsabilidad
social empresarial, entre
otras.
pacientes con cáncer con los pará-
metros denidos por la Corte Cons-
titucional, en los que se integra la
obligatoriedad de prestar los servi-
cios de apoyo.
3. La gratuidad en los servicios de
apoyo para los menores con cáncer,
en aplicación su interés prevalente
y la protección constitucional refor-
zada debido a ser personas, que en
términos de la Corte Constitucional,
enfrentan una enfermedad ruinosa y
catastróca.
Al denir las fuentes y ampliarlas se
busca dar respuesta a la inquietud de
denición de fuentes expresadas por
el MinSalud.
Artículo 10. Modifíquese
el parágrafo 1 del artículo
20 de la Ley 1384 de 2010,
el cual quedará así:
Parágrafo 1°. El Gobierno
Nacional contará con un
plazo máximo de tres me-
ses a partir de la expedición
de la presente ley para esta-
blecer las medidas de vigi-
lancia y control, incluyendo
los indicadores de segui-
miento necesarios para ve-
ricar la entrega completa y
oportuna de medicamentos
formulados a sus aliados.
En caso de investigaciones
que lleve a cabo la Superin-
tendencia de Salud o quien
esta delegue, relacionadas
con el desabastecimiento
o entrega interrumpida de
medicamentos a personas
que requieren entregas per-
manentes y oportunas, se
invertirá la carga de prue-
ba debiendo la entidad de-
mandada probar la entrega.
Además, estos procesos se
adelantarán con el n de ob-
tener una decisión nal, la
que no podrá sobrepasar en
su investigación y decisión
nal más de tres meses.
MinSalud: No observa
diferencia entre la disposi-
ción vigente y la propuesta.
Artículo 10. Modifíquese
el parágrafo 1 del artículo
20 de la Ley 1384 de 2010,
el cual quedará así:
Parágrafo 1°. El Gobierno
Nacional contará con un
plazo máximo de seis meses
a partir de la expedición de
la presente ley para estable-
cer las medidas de vigilan-
cia y control, incluyendo
los indicadores de cuenta
de alto costo en cáncer
u otros aplicables, segui-
mientos necesarios para ve-
ricar la atención integral,
y la entrega completa y
oportuna de medicamentos
formulados a sus aliados.
En caso de investigaciones
que lleve a cabo la Superin-
tendencia de Salud o quien
esta delegue, relacionadas
con el desabastecimiento
o entrega interrumpida de
medicamentos a personas
que requieren entregas per-
manentes y oportunas, se
invertirá la carga de prue-
ba debiendo la entidad de-
mandada probar la entrega.
Además, estos procesos se
adelantarán con el n de ob-
tener una decisión nal, la
que no podrá sobrepasar en
su investigación y decisión
nal más de tres meses.
• Se amplía el tiempo de reglamen-
tación pasando de tres meses a seis
meses.
• Se incluyen los indicadores de
gestión del riesgo de cáncer, siendo
estos últimos producto de estudios
basados en la evidencia.
• Así se presenta un criterio de dife-
renciación respecto de la disposición
vigente.
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TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
Artículo 11. Atención in-
tegral. Desde la mínima
sospecha, la conrmación
del diagnóstico de Cáncer
y hasta tanto el tratamiento
concluya, las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS)
que contengan Unidades
Funcionales habilitadas
para la Atención Integral
del Cáncer están obligados
a prestar en coordinación
con las Entidades Pro-
motoras de Salud (EPS),
todos los servicios, trata-
mientos, medicamentos
y mecanismos necesarios
para su pronta atención que
requiera la persona de ma-
nera inmediata sin ninguna
limitante.
Parágrafo. El que niegue,
retrase u obstaculice el ac-
ceso a servicios, tratamien-
tos y/o medicamentos para
personas con cáncer, por
ese sólo hecho, incurrirá
en las sanciones previstas
en el artículo 21 de la Ley
1384 de 2010.
MinSalud: El artículo reto-
ma lo establecido en la Ley
1384 de 2019, no se ve la
necesidad.
ADRES: (...) es preciso te-
ner en cuenta que la función
de las Instituciones Presta-
doras de Servicios de salud
consiste, de acuerdo con
el artículo 185 de la Ley
100 de 1993, <<...pr class="_ _0">estar
los servicios en su nivel de
atención correspondiente a
los aliados y beneciarios
dentro de los parámetros y
principios señalados en la
presente Ley>>, por lo que
en lugar de concebir que
coordinan la forma y los
mecanismos de acceso a los
servicios de salud, en el es-
quema actualmente vigente
se encuentra en la posición
jurídica de prestadoras de
estos servicios.
ELIMINADO Se elimina, debido a que una vez
observada la necesidad de la norma
y las disposiciones vigentes en la
materia, el n de la esta se cumple
con normas que actualmente tienen
fuerza vinculante en el ordenamien-
to jurídico.
Artículo 11. Prohibición
de discriminación en la
atención integral de las
personas con cáncer. Se
prohíbe cualquier tipo de
discriminación desfavora-
ble en la prestación de los
servicios requeridos por
las personas con cáncer,
por motivo de la aliación
al régimen contributivo o
subsidiado de salud.
El Ministerio de Salud, la
Superintendencia Nacio-
nal de Salud, la Defensoría
del Pueblo y el Instituto
Nacional de Cancerología
se reunirán al menos cada
seis meses para elaborar
y publicar un informe de
seguimiento a las entida-
des prestadoras de salud
sobre las actividades de
promoción en la detección
de cáncer, el acceso y la
calidad en la prestación
de servicios en la atención
diagnóstica y terapéutica
integral de las personas
con cáncer, se harán explí-
citas las condiciones con
Se añade la prohibición de discri-
minación en la atención integral del
cáncer por motivos de pertenecer al
régimen subsidiado o contributivo
de salud. Esto recogiendo el espíritu
de la norma propuesto en el articu-
lado original. Y con sustento en el
reporte presentado en la audiencia
de cáncer infantil realizada el 17
septiembre de 2019 en la Comisión
Séptima del Senado, en donde se
evidenció que existía una diferencia
del 17% en la posibilidad de sobre-
vida para un niño que estuviera en el
sistema contributivo, por encima de
un niño que estuviera en el régimen
subsidiado.
Asimismo se incluye un componente
de articulación institucional que per-
mite el diálogo entre el Ministerio de
Salud y Protección Social, la Super-
intendencia de Salud, la Defensoría
del Pueblo y el Instituto Nacional de
Cancerología; y la divulgación de
resultados de seguimiento de la ac-
tuación de las EPS relacionada con
la prevención, atención (diagnóstica
y terapéutica) del cáncer.
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PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
las que cuentan las Entida-
des Prestadoras de Salud
y las EAPB en materia de
cáncer.
Parágrafo. El Ministerio
de Salud y Protección So-
cial, la Defensoría y la Su-
perintendencia de Salud, o
las entidades que hagan sus
veces, podrán tomar medi-
das frente a las entidades
de salud que incumplan el
mandato contemplado en
esta disposición, de acuer-
do a sus competencias.
Artículo 12. Plan de aten-
ción a los sobrevivientes.
El Gobierno nacional en
cabeza del Ministerio de
Salud y de Protección So-
cial en coordinación con
las entidades territoriales
del orden departamental y
municipal, las Entidades
Promotoras de Salud, las
Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud pú-
blicas y privadas, los re-
gímenes de excepción y
especiales, y las unidades
funcionales habilitadas de-
berán en un término no ma-
yor de seis (6) meses crear
y reglamentar el plan de
atención de seguimiento
personalizado a los so-
brevivientes de cáncer
que incluya un sistema de
apoyo médico y psicológi-
co para la persona y sus
familiares en el proceso de
transición a su vida diaria.
MinSalud: “se considera
un aspecto de suma rele-
vancia en el proceso de
atención integral, no obs-
tante, se considera que
parte de las medidas que
integra componen el actual
plan decenal para el control
del cáncer en Colombia.
Artículo 12. Plan de aten-
ción a los sobrevivientes.
El Gobierno nacional en
cabeza del Ministerio de
Salud y de Protección So-
cial en coordinación con
las entidades territoriales
del orden departamental y
municipal, las Entidades
Promotoras de Salud, las
Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud pú-
blicas y privadas, los re-
gímenes de excepción y
especiales, y las unidades
funcionales habilitadas
deberán en un término no
mayor de seis (6) meses
crear y reglamentar el plan
de atención de seguimiento
personalizado a los sobre-
vivientes de cáncer que in-
cluya un sistema de apoyo
médico y psicológico para
la persona y sus familiares
en el proceso de transición
a su vida diaria. Asimismo
las medidas destinadas a
su inclusión laboral y en
formación en educación,
especialmente educación
superior, contempladas
en la presente ley.
Se añade a los planes de atención a
los sobrevivientes el componente de
inclusión laboral y formación con-
templada en el artículo 7°, relativo
a la rehabilitación integral, de la pre-
sente norma.
Artículo 13. Inspección,
vigilancia y control comu-
nitario. Cada entidad te-
rritorial del orden departa-
mental en coordinación con
las entidades municipales
tendrá un comité de ins-
pección, vigilancia y con-
trol comunitario, que hará
seguimiento y monitoreo
trimestral de la prestación
de servicios, tratamientos
y medicamentos a personas
con cáncer.
INS: Es necesario que la
vigilancia de que trata este
artículo debe ser sobre la
“Atención Integral” de que
trata el artículo 11 del Pro-
yecto de ley, no sobre la Vi-
gilancia en Salud Pública.
Se sugiere cambiar nom-
bre por “Comité de Veedu-
ría ciudadana”.
MinSalud: “se considera
un aporte relevante en la
propuesta del proyecto al
Artículo 14. Comités co-
munitarios para segui-
miento y control de la
atención integral del cán-
cer. Cada entidad territo-
rial del orden departamen-
tal en articulación con las
entidades territoriales, en
ejercicio de sus competen-
cias en el sector salud, y en
colaboración con las EAPB
y entidades prestadoras de
salud con presencia en su
Contando con el respaldo del
MinSalud en esta disposición, se
conserva este artículo y se atienden
las recomendaciones del Instituto
Nacional de Salud enfatizando más
en el componente ciudadano y/o co-
munitario. Con esta modicación la
recomendación de la ADRES tam-
bién se atiende, en la medida en que
no se afecta la estructura de la orga-
nización de la administración pública
desarrollada en la Ley 489 de 1998
y las funciones de inspección, con
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PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
El comité estará integrado
por:
1. Gobernador departamen-
tal o su respectivo delega-
do.
2. Alcalde municipal, dis-
trital o metropolitano o su
respectivo delegado.
instar a la dirección territo-
rial de salud a realizar ma-
yor seguimiento al proceso
de atención de la población
de su jurisdicción. Esta -
gura puede ser homóloga a
lo ya establecido en la reso-
lución 163 de 2012 frente a
la conformación y funcio-
namiento de los consejos
departamentales asesores
de cáncer infantil, por lo
cual puede ser tenida en
cuenta como referente”.
ADRES: Frente a esta
aparte de la iniciativa se
considera que la creación
estos comités resultan
abiertamente inconstantes
con la estructura y organi-
zación de la administración
pública desarrollada en la
Ley 489 de 1998, y con las
funciones de inspección
control y vigilancia asigna-
das a la Superintendencia
Nacional de Salud en el Tí-
tulo VII de la Ley 1438 de
2011 y el Decreto 2462 de
2013.
territorio, tendrá un comité
de inspección, vigilancia y
control comunitario, que
hará seguimiento y control
semestral de la atención
integral del cáncer en su
territorio. Sus informes
serán insumo para que las
entidades territoriales y na-
cionales, con competencia
en la materia, desarrollen
sus funciones de coordina-
ción, seguimiento a indica-
dores de atención integral
del cáncer, inspección, vi-
gilancia y control.
Los comités comunitarios
tendrán derecho a conocer
las herramientas de promo-
ción y detección temprana
del cáncer desarrolladas
por el Ministerio de Salud
y Protección Social, propo-
ner ante las autoridades del
orden territorial iniciativas
alineadas con la política de
estilo de vida saludable y
medidas tendientes a pre-
venir o controlar factores
de riesgo y determinantes
sociales asociados con el
cáncer.
Los comités podrán inte-
grarse por:
1. Asociaciones de pacien-
tes con presencia en el te-
rritorio.
2. Juntas administradoras
locales.
3. Organizaciones de la
comunidad de carácter ve-
redal, barrial, municipal y
departamental.
4. Organizaciones que
presten servicios o brinden
apoyos voluntarios en ma-
teria de atención integral
del cáncer.
trol y vigilancia asignadas a la Su-
perintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, se amplía el pe-
ríodo de 3 a 6 meses para que los
comités puedan dar informe del se-
guimiento y control en materia de
atención integral al cáncer. Se busca
que sus informes sean insumo para
las entidades públicas del orden te-
rritorial y nacional con competencia
en materia de cáncer.
Asimismo, se les brinda, a manera
enumerativa, y no excluyente, dere-
chos a los comités, tales como:
- Conocer de las herramientas de
promoción y detección temprana del
cáncer; ello teniendo en cuenta la la-
bor que el Ministerio de Salud y Pro-
tección Social hace al momento de
socializar las guías e instrumentos
como la estrategia AIEPI (Atención
Integrada a las Enfermedades Preva-
lentes de la Infancia), buscando dos
aspectos centrales:
Fortalecer la integración de los ser-
vicios de salud, y las redes comu-
nitarias de los diferentes actores
sociales y las prácticas cotidianas
familiares, para dar respuesta ante
signos de cáncer.
Evitar que la inversión en materia de
socialización de guías y prácticas en
los distintos territorios emprendidas
por el Ministerio de Salud y Protec-
ción Social, no brinde los resultados
esperados debido a la alta rotación
de personal con conocimiento de las
guías, protocolos u otras herramien-
tas en el área de cáncer.
Proponer medidas alineadas con la
política de estilo de vida saludable
liderada por el Ministerio del De-
porte y el Ministerio de Salud ante
las autoridades del orden territorial;
así como las destinadas a prevenir o
controlar factores de riesgo y deter-
minantes sociales asociados con el
cáncer.
5. Sectores u organizacio-
nes con participación en la
rehabilitación integral del
cáncer, tales como: el reli-
gioso, el sector educativo y
el sector productivo.
Parágrafo 1°. El Gobier-
no nacional a través del
Ministerio de Salud y
Protección Social, tendrá
un (1) año para expedir la
reglamentación sobre lo
dispuesto en este artículo,
Contar con el acompañamiento de
las entidades territoriales del orden
municipal y departamental.
- Ser atendidas al menos dos veces
al año por las gobernaciones y asam-
bleas. Así como una vez al año con
los alcaldes y las entidades con com-
petencia en el sector salud del depar-
tamento en el cual tiene presencia el
comité.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 23
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
y será el encargado junto a
las entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Los comi-
tés comunitarios para se-
guimiento y control de la
atención integral del cán-
cer, de acuerdo a la regla-
mentación que se expida
en la materia, contarán con
el acompañamiento de las
entidades territoriales del
orden departamental y mu-
nicipal, tendrán derecho a
ser atendidos por lo menos
dos (2) veces al año por las
autoridades, Gobernación
y Asambleas, del respec-
tivo departamento. Y al
menos una vez al año por
parte de los alcaldes y las
entidades con competencia
en el sector salud.
Artículo 14. Pago an-
ticipado a las unidades
funcionales. El ADRES o
quien haga sus veces, gira-
rá anticipada y directamen-
te los recursos necesarios
a las Instituciones Presta-
doras de Salud (IPS), que
contengan Unidades Fun-
cionales habilitadas para
la Atención Integral del
Cáncer, cuando la Entidad
Promotora de Salud (EPS)
o las Entidades Administra-
doras de Planes de Bene-
cios (EAPB) encargadas de
garantizar la disponibilidad
de tratamientos y medica-
mentos a los pacientes con
cáncer, no cuenten con la
capacidad suciente para
nanciar dichos servicios y
por tanto, se encuentren ca-
tegorizadas en riesgo nan-
ciero alto y riesgo medio
según la reglamentación
del Ministerio de Salud y
de Protección Social. Di-
chos recursos se girarán
con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación – UPC
de la Entidad Promotora
de Salud correspondiente.
La auditoría respectiva de
cuentas estará a cargo de la
EAPB.
Defensoría del Pueblo
Colombia: Con relación
al artículo 14 del proyecto,
sobre el pago anticipado
por parte de la ADRES y a
cargo de la UPC a las IPS
que tengan unidades fun-
cionales habilitadas para
la Atención Integral del
Cáncer, en concepto de la
Defensoría el mismo no se-
ría viable, en la medida que
permitiría el traslado de la
responsabilidad de garanti-
zar la prestación de servi-
cios de las EPS a las IPS,
modicando el modelo de
aseguramiento, razón por
la cual, el giro anticipado
de la ADRES, siempre debe
estar solicitado por la EPS.
ADRES: Frente a lo es-
tablecido en este artículo
de la iniciativa es preciso
advertir que esto equivale
a proponer una nueva mo-
dalidad de giro directo con
carácter anticipado que
desconoce las reglas de la
operación del actual esque-
ma de aseguramiento dato
que pretende que la ADRES
reconozca gastos de mane-
ra directa y gire a Unida-
des Funcionales recursos
omitiendo tanto el papel
de la EPS, como los proce-
sos de reconocimiento sin
que se tenga en cuenta la
Artículo 14. Giro directo
a las unidades funciona-
les. El ADRES o quien
haga sus veces, girará
anticipada y directamen-
te los recursos necesarios
a las Instituciones Pres-
tadoras de Salud - IPS,
que contengan Unida-
des Funcionales habili-
tadas para la Atención
Integral del Cáncer La
ADRES o quien haga sus
veces, aplicará la modali-
dad de giro directo a las
Unidades Funcionales
habilitadas para la Aten-
ción Integral del Cáncer,
aplicando prelación en el
pago de la facturación de
los servicios prestados a
los pacientes con cáncer,
cuando la Entidad Promo-
tora de Salud (EPS) o las
Entidades Administrado-
ras de Planes de Benecios
(EAPB) encargadas de ga-
rantizar la disponibilidad
de tratamientos, medica-
mentos y atención inte-
gral a los pacientes con
cáncer, no cuenten con la
capacidad suciente para
nanciar dichos servicios
y por tanto, se encuentren
categorizadas en riesgo
nanciero alto y riesgo
medio según la reglamen-
tación del Ministerio de
Se elimina la medida de pago an-
ticipado, y se propone incluir la de
giro directo y prelación del pago de
las obligaciones generadas por la
prestación de los servicios para los
pacientes con cáncer. Ello sujetando
que se dará sólo en caso en que las
EPS o EAPB encargadas de garanti-
zar la disponibilidad de tratamiento
integral para los pacientes con cán-
cer están categorizadas en riesgo -
nanciero alto.
Se atiende en parte las recomenda-
ciones de la Defensoría del Pueblo
y de la ADRES, por cuanto: 1, se
elimina el carácter de anticipado.
2. se sujeta a que tal giro se da por
la prestación efectiva y no anticipa-
da de servicios de atención integral
para los pacientes con cáncer. 3. se
somete a una condición, que vela
para que no se de interrupción en el
tratamiento integral del cáncer cuan-
do las entidades EPS o EAPB estén
en riesgo nanciero alto. 4. no crea
una medida general sino meramente
excepcional y especíca en favor de
los pacientes con cáncer, que tienen
presente que el tiempo oportuno en
su atención representa su expectati-
va y calidad de vida.
Esta medida, al igual que las pro-
puestas en cada una de las disposi-
ciones de la ley proyectada, busca
garantizar el principio de integrali-
dad y continuidad en la prestación
del servicio de salud y otros asocia-
dos al cáncer. Y con ello evitar que
el ejercicio del derecho a la salud y
Página 24 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO DEL
PL 111/2019
OBSERVACIONES
INSTITUCIONES
Y EXPERTOS
DEL TEXTO DEL
ARTICULADO
RADICADO
TEXTO
PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
EN COMISIÓN
SÉPTIMA DEL
SENADO
OBSERVACIONES
cotización, en el caso del
régimen contributivo y las
rentas cedidas en el caso
del régimen.
MinSalud: Recomienda
eliminar el artículo, debido
a que en este momento hay
un esquema de operación
distinto para la ADRES.
Salud y de Protección
Social. Dichos recursos
se girarán con cargo a la
Unidad de Pago por Capi-
tación (UPC) de la Entidad
Promotora de Salud co-
rrespondiente.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional, a través del Mi-
nisterio de Salud y Pro-
tección reglamentará la
presente disposición, po-
drá incorporar medidas
tendientes a evitar malas
prácticas en esta materia
por parte de los actores del
sistema.
vida digna de las personas con cán-
cer, sobrevivientes y sus familias se
vean sustraídos por barreras mera-
mente administrativos.
Dado que la medida contempla un
grado de complejidad en materia
técnica de administración de recur-
sos, se contempla la potestad regla-
mentaria por parte del ejecutivo y las
medidas tendientes a evitar malas
prácticas en esta materia.
Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. Esta ley rige
a partir de su sanción y pu-
blicación, derogando todas
aquellas disposiciones que
le sean contrarias.
Artículo 15. Vigencia y
derogatorias. Esta ley rige
a partir de su sanción y pu-
blicación, derogando todas
aquellas disposiciones que
le sean contrarias.
No se modica el artículo de vigen-
cia y derogatorias, solo se actualiza
su numeración.
8. PROPOSICIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, solicito a la Honorable Comisión Séptima
del Senado de la República dar primer debate al
Proyecto de ley número 111 de 2019 Senado “por
medio de la cual se modica la Ley 1384 de 2010 y se
dictan otras disposiciones en materia de protección
a personas con cáncer y sobrevivientes”, con base
en el texto propuesto que se adjunta y que forma
parte integral del presente informe de ponencia.
Atentamente,
9. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER
DEBATE EN COMISIÓN SÉPTIMA DEL
SENADO
por medio de la cual se modican las Leyes 1384
y 1388 de 2010, y se dictan otras disposiciones en
materia de atención integral para personas con
cáncer, sobrevivientes y sus familias o cuidadores.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Establecer mecanismos
que permitan el abordaje desde una perspectiva
integral, humanizada, territorial e ininterrumpida
del cáncer como una enfermedad de interés en
salud pública. Asimismo, eliminar barreras para
la detección temprana del cáncer, el acceso a los
medios diagnósticos, al tratamiento oportuno, a los
medicamentos y al apoyo psicológico requerido por
las personas con cáncer, sus familias o cuidadores
y los sobrevivientes. Adicionalmente, fortalecer el
componente de prevención de factores de riesgo
y determinantes, mediante la participación de la
comunidad en la detección temprana del cáncer.
Y ampliar la inclusión de las personas con cáncer,
sus familias y los sobrevivientes en ambientes de
formación y de trabajo; entre otras disposiciones.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley
1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 2°. Principios. El contenido de la presente
ley y de las disposiciones que la complementen
o adicionen, se interpretará y ejecutará con
observancia del respeto y garantías del derecho
a la vida, accesibilidad, equidad, oportunidad,
continuidad, solidaridad, eciencia, integrando una
perspectiva territorial y humanizada en la atención
integral del cáncer como una enfermedad de interés
en salud pública, preservando el criterio según el
cual la tarea fundamental de las autoridades de salud
será lograr la prevención, la detección temprana, el
tratamiento oportuno y adecuado, y la rehabilitación
del paciente.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° de la Ley
1384 de 2010, el cual quedará así:
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 25
Artículo 3°. Campo de aplicación. Los
beneciarios de la presente ley serán toda la
población residente en el territorio nacional.
Artículo 4°. Modifíquense los literales a) y c) del
artículo 4° de la Ley 1384 de 2010, el cual quedará
así:
Artículo 4°. Deniciones. Las siguientes
deniciones se aplican a esta ley:
a) Control integral del cáncer. Acciones desti-
nadas a disminuir la incidencia, morbilidad,
mortalidad, mejorar la calidad de vida de los
pacientes con cáncer.
(...)
c) Unidades funcionales. Son unidades clínicas
ubicadas al interior de Instituciones Presta-
doras de Servicios de Salud, y/o conforma-
das por ellas, habilitadas por el Ministerio de
Salud y Protección Social, o quien este de-
legue, conformadas por profesionales espe-
cializados, apoyado por profesionales com-
plementarios de diferentes disciplinas para
la atención integral del cáncer. Su función
es evaluar la situación de salud del paciente
con diagnóstico presuntivo, denir su mane-
jo, garantizando la aceptabilidad, la calidad,
oportunidad, pertinencia del diagnóstico y
el tratamiento. Debe siempre hacer parte del
grupo, coordinarlo y hacer presencia asisten-
cial un médico con especialidad clínica y/o
quirúrgica con subespecialidad en oncología.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley
1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 6°. Acciones de promoción y prevención
para el control del cáncer. El Ministerio de Salud y
Protección Social, el Ministerio de Educación, las
entidades territoriales, las Entidades Promotoras
de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud públicas y privadas, los regímenes de
excepción y especiales, y las unidades funcionales
habilitadas están en la obligación mensualmente de
garantizar acciones de promoción y prevención de
los factores de riesgo para cáncer a la comunidad y
cumplir con los indicadores de resultados en salud
que se denan para esta patología por el Ministerio
de Salud y de Protección Social y que estarán
denidos en los seis meses siguientes a la sanción
de esta ley.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio del
Deporte y el Ministerio de Salud y Protección Social,
en asesoría del Instituto Nacional de Cancerología
dictarán una política de estilos de vida saludable
en aras de prevenir factores de riesgo asociados al
cáncer y otras enfermedades.
Las Entidades territoriales, de orden
departamental, distrital y/o municipal, integrarán
medidas permanentes dentro de los planes de
desarrollo, planes operativos, que prevengan,
mitiguen y controlen factores de riesgo de cáncer,
así como de promoción y formación comunitaria
que permitan su detección oportuna y la adopción
de estilos de vida saludable en la población.
(...)
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección
Social generará una estrategia acompañamiento
y socialización de las guías, protocolos u otros
instrumentos, que faciliten la toma de decisiones
de promoción y prevención de factores de riesgo
a las entidades territoriales; estas dispondrán de
los medios y espacios necesarios para que en la
elaboración de los planes de desarrollo y planes
operativos se contemple tal socialización.
Artículo 6.° Adiciónese el numeral 9, y los
parágrafos 2° y 3° al artículo 8° de la Ley 1384 de
2010, el cual quedará así:
Artículo 8°. Criterios de funcionamiento de las
unidades funcionales.
9. Traslado de pacientes: Cuando los pacientes
no cuenten con una unidad funcional cerca a
su lugar de residencia, la EPS deberá coor-
dinar su traslado a la Institución Prestadora
de Salud pública o privada más cercana que
contenga unidad funcional habilitada.
(...)
Parágrafo 2°. Las Entidades Administradoras
de Planes de Benecios (EAPB), y las entidades
territoriales del orden departamental deberán
prioritariamente y preferencialmente contratar la
prestación de servicios con al menos una Institución
Prestadora de Salud (IPS), que cuente con una
Unidad Funcional habilitada para la Atención
Integral del Cáncer.
Parágrafo 3°. Hasta la entrada en operación
de las Unidades Funcionales habilitadas para la
atención integral en cada uno de los departamentos
de Colombia, las Entidades Prestadoras de Salud,
en un término de seis (6) meses, presentarán ante
el Ministerio de Salud y Protección Social la
ruta de atención integral con la cual garantizarán
la integralidad diagnóstica y terapéutica para
los pacientes con cáncer en cada uno de los
departamentos en donde tengan presencia; en esta
se deberá hacer mención explícita de la red integral
de prestadores de servicios de salud de atención del
cáncer que la soportan.
Esta ruta deberá ser publicada por parte de las
EPS en medios físicos y/o digitales, con el propósito
de que los aliados puedan conocerla, en estas se
incluirá la oferta con la que cuenten en materia de
apoyo social.
En la conformación de la Red de atención de cada
EPS por cada departamento, se involucrarán aquellas
instituciones prestadoras de salud con la capacidad
de prestar los servicios para la atención diagnóstica
y terapéutica con presencia en los departamentos. En
caso de recurrir al establecimiento de redes integrales
de atención del cáncer en otros departamentos, se
informarán las razones técnicas que lo soportan ante
el Ministerio de Salud.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley
1384 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 11. Rehabilitación integral. Las
Entidades Promotoras de Salud de ambos
regímenes, las entidades territoriales responsables
de la población pobre no asegurada e Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS), que contenga Unidades
Funcionales habilitadas para la Atención Integral del
Cáncer estarán obligadas a garantizar el acceso de
los pacientes oncológicos a programas de apoyo de
Página 26 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
rehabilitación integral que incluyan rehabilitación
física en todos sus componentes, psicológica y social,
incluyendo prótesis y medicamentos necesarios.
Se desarrollarán mecanismos que faciliten a
las personas con cáncer, a los sobrevivientes, sus
familiares y cuidadores el acceso al trabajo, como
parte del ciclo de rehabilitación integral e inclusión
social. El Ministerio del Trabajo desarrollará guías
o herramientas de consulta para facilitar acuerdos
de exibilidad horaria, el teletrabajo, el acceso a
la oferta pública de empleo y otros contenidos que
sean pertinentes para fomentar su inclusión laboral.
El Ministerio de Educación establecerá medidas
tendientes a facilitar el acceso a la educación
superior de los sujetos de esta norma.
A través del SENA, o la institución que haga
sus veces, se facilitará su acceso a esquemas
de formación y nanciación para desarrollar y
fortalecer competencias laborales, empresariales
y ocupacionales para la generación de ingresos de
personas con cáncer, sobrevivientes y sus familias.
Parágrafo 1°. La atención integral del cáncer en
todas sus etapas por parte de las entidades descritas
en el presente artículo será eciente, ágil y sin
limitación alguna por trámites administrativos.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, a través del
Ministerio del Trabajo, con asesoría del Ministerio
de Salud, reglamentará la adopción de medidas
y mecanismos que posibiliten el acceso al trabajo
en los términos de este artículo. Las entidades
promotoras de salud y demás EAPB, habilitarán
los canales de información para dar a conocer los
mecanismos de acceso al trabajo a sus aliados con
cáncer, los sobrevivientes y sus familias.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo 1° del
artículo 14 de la Ley 1384 de 2010, el cual quedará
así:
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de seis meses,
el Gobierno nacional reglamentará lo relacionado
con el procedimiento y costo de los servicios de
apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos
para la persona con cáncer y por lo menos un familiar
o acudiente, quien será su acompañante durante la
práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su
tratamiento o trámites administrativos, así como la
fuente para sufragar los mismos. Se tendrán como
base los recursos que no se ejecutan del Fosyga, o
los rendimientos nancieros del mismo por parte de
la ADRES, o de quien haga sus veces, u otras fuentes
de nanciación, tales como las que se canalicen
mediante responsabilidad social empresarial o
donaciones, entre otras.
Artículo 9°. Modifíquese el parágrafo 1° artículo
13 de la Ley 1388 de 2010, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de seis
meses, el Ministerio de la Protección Salud y
Protección Social reglamentará lo relacionado con
el procedimiento y costo de los servicios de apoyo,
teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para
el menor y por lo menos un familiar o acudiente,
quien será su acompañante, durante la práctica de
los exámenes de apoyo diagnóstico.
El tratamiento, o trámites administrativos, así
como la fuente para sufragar los mismos, teniendo
como base los recursos que no se ejecutan del
Fosyga, o los rendimientos nancieros del mismo
por parte de la ADRES, o de quien haga sus veces,
los captados por la sanción contemplada en el
artículo 4° de la Ley 1388 de 2010, u otras fuentes
de nanciación, tales como las que se canalicen
mediante responsabilidad social empresarial, entre
otras.
Artículo 10. Modifíquese el parágrafo 1° del
artículo 20 de la Ley 1384 de 2010, el cual quedará
así:
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional contará
con un plazo máximo de seis meses a partir de la
expedición de la presente ley para establecer las
medidas de vigilancia y control, incluyendo los
indicadores de cuenta de alto costo en cáncer u otros
aplicables, seguimientos necesarios para vericar la
atención integral, y la entrega completa y oportuna de
medicamentos formulados a sus aliados. En caso de
investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia
de Salud o quien ésta delegue, relacionadas con
el desabastecimiento o entrega interrumpida de
medicamentos a personas que requieren entregas
permanentes y oportunas, se invertirá la carga de
prueba debiendo la entidad demandada probar la
entrega. Además, estos procesos se adelantarán con
el n de obtener una decisión nal, la que no podrá
sobrepasar en su investigación y decisión nal más
de tres meses.
Artículo 11. Prohibición de discriminación en
la atención integral de las personas con cáncer.
Se prohíbe cualquier tipo de discriminación
desfavorable en la prestación de los servicios
requeridos por las personas con cáncer, por motivo
de la aliación al régimen contributivo o subsidiado
de salud.
El Ministerio de Salud, la Superintendencia
Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y el
Instituto Nacional de Cancerología, se reunirán al
menos cada seis meses para elaborar y publicar un
informe de seguimiento a las entidades prestadoras
de salud sobre las actividades de promoción en la
detección de cáncer, el acceso y la calidad en la
prestación de servicios en la atención diagnóstica y
terapéutica integral de las personas con cáncer, se
harán explícitas las condiciones con las que cuentan
las Entidades Prestadoras de Salud y las EAPB en
materia de cáncer.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección
Social, la Defensoría y la Superintendencia de
Salud, o las entidades que hagan sus veces, podrán
tomar medidas frente a las entidades de salud
que incumplan el mandato contemplado en esta
disposición, de acuerdo a sus competencias.
Artículo 12. Plan de atención a los sobrevivientes.
El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de
Salud y de Protección Social en coordinación con
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 27
las entidades territoriales del orden departamental
y municipal, las Entidades Promotoras de Salud,
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
públicas y privadas, los regímenes de excepción y
especiales, y las unidades funcionales habilitadas
deberán en un término no mayor de seis (6)
meses crear y reglamentar el plan de atención de
seguimiento personalizado a los sobrevivientes de
cáncer que incluya un sistema de apoyo médico y
psicológico para la persona y sus familiares en el
proceso de transición a su vida diaria. Así mismo
las medidas destinadas a su inclusión laboral y en
formación en educación, especialmente educación
superior, contempladas en la presente ley.
Artículo 13. Comités comunitarios para
seguimiento y control de la atención integral
del cáncer. Cada entidad territorial del orden
departamental en articulación con las entidades
territoriales, en ejercicio de sus competencias en
el sector salud, y en colaboración con las EAPB, y
entidades prestadoras de salud con presencia en su
territorio, tendrá un comité de inspección, vigilancia
y control comunitario, que hará seguimiento y
control semestral de la atención integral del cáncer
en su territorio. Sus informes serán insumo para
que las entidades territoriales y nacionales, con
competencia en la materia, desarrollen sus funciones
de coordinación, seguimiento a indicadores de
atención integral del cáncer, inspección, vigilancia
y control.
Los comités comunitarios tendrán derecho a
conocer las herramientas de promoción y detección
temprana del cáncer desarrolladas por el Ministerio
de Salud y Protección Social, proponer ante las
autoridades del orden territorial iniciativas alineadas
con la política de estilo de vida saludable y medidas
tendientes a prevenir o controlar factores de riesgo y
determinantes sociales asociados con el cáncer.
Los comités podrán integrarse por:
6. Asociaciones de pacientes con presencia en
el territorio.
7. Juntas administradoras locales.
8. Organizaciones de la comunidad de carácter
veredal, barrial, municipal y departamental.
9. Organizaciones que presten servicios o brin-
den apoyo voluntarios en materia de atención
integral del cáncer.
Sectores u organizaciones con participación en
la reabilitación integral del cáncer, tales como: el
religioso, el sector educativo y el sector productivo.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá
un (1) año para expedir la reglamentación sobre lo
dispuesto en este artículo, y será el encargado junto
a las entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Los comités comunitarios para
seguimiento y control de la atención integral del
cáncer, de acuerdo a la reglamentación que se expida
en la materia, contarán con el acompañamiento de
las entidades territoriales del orden departamental
y municipal, tendrán derecho a ser atendidos por
lo menos dos (2) veces al año por las autoridades,
Gobernación y Asambleas, del respectivo
departamento. Y al menos una vez al año por parte
de los alcaldes y las entidades con competencia en
el sector salud.
Artículo 14. Giro directo a las unidades
funcionales. La ADRES, o quien haga sus veces,
aplicará la modalidad de giro directo a las Unidades
Funcionales habilitadas para la Atención Integral
del Cáncer, aplicando prelación en el pago de la
facturación de los servicios prestados a los pacientes
con cáncer, cuando la Entidad Promotora de Salud
(EPS), o las Entidades Administradoras de Planes
de Benecios (EAPB), encargadas de garantizar
la disponibilidad de tratamientos, medicamentos
y atención integral a los pacientes con cáncer, no
cuenten con la capacidad suciente para nanciar
dichos servicios y por tanto, se encuentren
categorizada en riesgo nanciero alto y riesgo medio
según la reglamentación del Ministerio de Salud y
de Protección Social. Dichos recursos se girarán con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de
la Entidad Promotora de Salud correspondiente.
Parágrafo. El Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Salud y Protección reglamentará la
presente disposición, podrá incorporar medidas
tendientes a evitar malas prácticas en esta materia
por parte de los actores del sistema.
Artículo 15. Vigencia y derogatorias. Esta ley
rige a partir de su sanción y publicación, derogando
todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
LA COMISIÓN SÉPTIMA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA.
Bogotá D. C., a los quince (15) del mes de
noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
En la presente fecha se autoriza la publicación
en Gaceta del Congreso de la República,
Informe de Ponencia para Primer Debate, Pliego
de Modicaciones y Texto Propuesto para Primer
Debate.
Número del Proyecto de ley: número 111 de
2019 Senado.
Título del Proyecto, “por medio de la cual
se modica la Ley 1384 de 2010 y se dictan otras
Página 28 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
disposiciones en materia de protección a personas
con cáncer y sobrevivientes”.
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en
el inciso 5º del artículo de la Ley 1431 de 2011.
El Secretario,
* * *
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
190 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se regula el trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través de
empresas de intermediación digital que hacen uso
de plataformas digitales en Colombia.
Bogotá, D. C., noviembre 13 de 2019
Doctor
JOSÉ AULO POLO
Vicepresidente
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Referencia: Informe de ponencia para primer
debate al Proyecto de ley número 190 de 2019
Senado, por medio de la cual se regula el trabajo
digital económicamente dependiente realizado a
través de empresas de intermediación digital que
hacen uso de plataformas digitales en Colombia.
Respetado Vicepresidente:
En cumplimiento de la designación hecha
por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima
Constitucional del Senado de la República y de
acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 5ª
de 1992, nos permitimos rendir informe de ponencia
para primer debate al Proyecto de ley número 190
de 2019 Senado, “por medio de la cual se regula
el trabajo digital económicamente dependiente
realizado a través de empresas de intermediación
digital que hacen uso de plataformas digitales en
Colombia”.
I. TRÁMITE DEL PROYECTO
El 13 de agosto de 2019 fue radicado el Proyecto
de ley bajo el número 190 de 2019 Senado, “por
medio de la cual se regula el trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través de
empresas de intermediación digital que hacen uso
de plataformas digitales en Colombia” de iniciativa
del Senador Rodrigo Lara Restrepo.
El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta
del Congreso número 894 de 2019 y remitido a la
Comisión Séptima Constitucional de Senado para
su estudio correspondiente, en virtud de la Ley 3ª
de 1992.
La Mesa Directiva de la Comisión mediante
ocio CSP-CS-1972-2019, con fecha del 9 de
octubre y recibido en el despacho del Senador, el 30
de octubre de 2019, nos designó como ponentes para
primer debate.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como objeto
denir claramente las protecciones y benecios que
las plataformas móviles, en su función de Empresas
de Intermediación Digital, deberán proveer a las
personas que prestan los servicios y realizan el
objeto social de estas últimas. En principio, estas
protecciones y benecios deberán mezclar las
garantías y protección dadas a los trabajadores en
el marco de una relación clásica de trabajo, con la
exibilidad de la contratación civil por prestación
de servicios atendiendo a la naturaleza de esta
ocupación.
En todo caso, los empleadores cuyo modelo de
negocio se siga realizando a través de una relación
“fordista” o industrial clásica no podrán mutar o
sustituir su tipología de contratación, en la medida en
que, bajo ninguna circunstancia, el presente proyecto
de ley ignora o deroga el principio constitucional
del contrato realidad o principio legal de la realidad
sobre las formas.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley está constituido por trece (13)
artículos, cuyo contenido es el siguiente:
Consta de cuatro partes: i) régimen del
trabajador digital económicamente dependiente
(artículos 1° a 6°); ii) régimen de seguridad social
de los trabajadores digitales (artículos 7° a 10); iii)
garantías de asociación a los colaboradores (artículos
11 y 12) y, por último, la vigencia (artículo 13). Es
importante advertir que estas reformas apuntan a
regular las nuevas modalidades de trabajo digital.
IV. CONSIDERACIONES
La competencia universal y los cambios
tecnológicos –como la adopción masiva de
los teléfonos inteligentes–, en el marco de la
globalización económica están transformado el
funcionamiento de la economía, convirtiéndose
así en inversiones de innovación vitales para esta
última (Ferry, 2014)1 y con ello las relaciones entre
clientes y empresas. De esta manera, es posible ver
las transformaciones que progresivamente están
sufriendo tanto el concepto tradicional de producción
como las relaciones industriales y laborales.
Históricamente, el modelo de relaciones
industriales está fundamentado en una metodología
de producción en serie, con un conjunto de
1 Ferry, Luc. L’innovation Destructrice. Editions Plon.
París, 2014.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 29
trabajadores dedicados a tareas particulares y
subordinados a tareas especícas en el marco
de la dependencia económica y disciplinar de
un empleador. Este modelo laboral denominado
“fordismo”, podría señalarse, fue el modelo de
producción del siglo XX.
Este modelo ha pasado a ser obsoleto desde
nales de 1980, en razón a que las mejoras
tecnológicas –que se traducen en aumentos de
productividad y reducción de costos–, sumado a
cambios en las preferencias laborales y la mayor
internacionalización de las economías, que permiten
una mayor exibilización laboral, así como procesos
de contratación externa en otros países y reemplazo
de la fuerza laboral ante la mecanización de nuevas
tareas. Esto ha conllevado a que se presenten nuevas
modalidades de negocios, que dan cuenta y utilizan
las posibilidades que dan los avances tecnológicos.
Pero también, el modelo ha mutado en razón a
los cambios sociales presenciados desde nales
del siglo XX hasta nuestros días. Existe una
transformación del tipo de organización social
producto justamente de la hiperliberalización de las
relaciones sociales, que, por supuesto, incluye a las
relaciones industriales y laborales.
Como lo expresa el lósofo surcoreano Byung-
Chul Han, “La sociedad disciplinaria de Foucault
que consta de hospitales, psiquiátricos, cárceles,
cuarteles y fábricas, ya no se corresponde con la
sociedad de hoy en día. En su lugar, ha establecido
desde hace tiempo otra completamente diferente, a
saber: una sociedad de gimnasios, torres de ocinas,
bancos, aviones, grandes centros comerciales y
laboratorios genéticos. La sociedad del siglo XXI ya
no es disciplinaria sino una sociedad de rendimiento.
Tampoco sus habitantes se llaman ya “sujetos de
obediencia”, sino “sujetos de rendimiento (…).”
(Han, 2017)2
Este es el caso de la economía colaborativa o la
prestación de servicios a través aplicaciones móviles,
que están inspiradas en el emprendimiento y la
libertad. Un modelo de negocio que permite conectar
a diferentes personas a través de plataformas móviles,
de forma tal que un consumidor puede acceder a la
prestación de diferentes clases de servicios, como
los nancieros, de transporte, cuidado de animales,
legales, tareas domésticas, etcétera, de forma
inmediata y con bajos costos de transacción en el
marco del rendimiento individual de quien presta el
servicio directamente al consumidor nal.
Como sugiere Han, “Con el n de aumentar la
productividad se sustituye el paradigma disciplinario
[relación industrial clásica (sic)] por el de
rendimiento [relaciones de economía colaborativa],
por el esquema positivo del poder hacer (Können),
pues a partir de un nivel determinado de producción,
la negatividad de la prohibición tiene un efecto
2 Han, Byung-Chul. Die Müdigkeitsgesellschaft (La So-
ciedad del Cansancio). Traduccion: Arantzazu Saratxa-
ga Arregi y Alberto Ciria. Editorial Herder. Barcelona,
2017.
bloqueante e impide un crecimiento ulterior. La
positividad del poder es mucho más eciente
que la negatividad del deber. De este modo, el
inconsciente social pasa del deber al poder. El sujeto
de rendimiento es más rápido y más productivo que
el de obediencia.” (Han, 2017)
Así pues, la sociedad del rendimiento a través
de estas modalidades de economía colaborativa o
Empresas de Intermediación, ha empezado a tener
una mayor penetración en la economía mundial.
Actualmente, esta modalidad de negocio representa
unos 26 mil millones de dólares y cuenta con un
potencial de crecimiento de más de 110 mil millones
de dólares, equivalente a una tercera parte del PIB de
Colombia. Por ejemplo, en 2013, para el desarrollo
de aplicaciones móviles de este tipo, se destinaron
en el mundo más de 1.5 billones de dólares, siendo
un valor tres veces mayor a lo invertido en 2009.
Adicionalmente, una parte importante de la fuerza
laboral se está vinculando a esta economía. Ya para
2015, cerca de 600 mil personas se desempeña en
empleos de la economía colaborativa, de las cuales
160 mil se encuentran en los Estados Unidos.
En el caso colombiano, actualmente están
vinculadas a esta modalidad de trabajo entre 20
y 25 mil personas, de las cuales cerca del 45% es
considerada su actividad principal. En promedio una
persona que se desempeña en este nuevo modelo de
negocio obtiene ingresos entre $2.5 millones y $3
millones.3
La idea primordial de la economía colaborativa,
es acercar la oferta de determinada clase de servicios
con las necesidades particulares de los clientes. En
ese sentido, siempre que estos últimos lo requieran,
existirá un trabajador digital disponible.
Lo anterior, conlleva a una enorme creación de
valor para los clientes, dada la personalización en
el servicio y la posibilidad de reducción de costos
para garantizar un buen trabajo; en tanto, para las
personas que prestan estos servicios –a partir del uso
de una aplicación móvil–, los costos derivados de
tareas como búsqueda de clientes, negociación de
contratos y garantía de pago por la prestación del
servicio se reducen dramáticamente.
No obstante, estas nuevas modalidades implican
varios retos y la necesidad de ajustar la legislación
laboral. Así, se hace necesario regular esta nueva
modalidad de ocupación a partir de la protección
de garantías básicas para quienes prestan esta clase
de servicios. Esto sin dejar de lado la exibilización
necesaria para estimular el crecimiento de estas
modalidades de servicio colaborativo.
Es decir, los marcos de regulación existentes en
la legislación laboral y el trabajador o contratista
independiente, no se ajustan de ninguna forma
a las relaciones jurídicas establecidas a partir
3 Es bastante lamentable que, tanto el Ministerio de Tec-
nologías de la Información y la Comunicación como el
Ministerio del Trabajo tengan apenas cifras aproximadas
respecto a esta materia.
Página 30 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
del uso de una plataforma móvil. Lo anterior, se
debe a la naturaleza de su trabajo, por cuanto no
encaja en las categorías establecidas por la Ley.
Es decir, las relaciones de economía colaborativa
que son producto de las transformaciones sociales
de disciplinarias al rendimiento y por tanto no o
existe subordinación o dependencia en los términos
de los artículos 4°, 22 y 23 del Código Sustantivo
de Trabajo, puesto que no se cumplen del todo
los requisitos allí establecidos para sugerir de las
relaciones colaborativas un contrato de trabajo,
tampoco es posible denir que la relación entre
colaborador y empresa de intermediación digital se
da en el marco de la igualdad civil, inspiración de
las legislaciones civiles y comerciales.
No obstante, pareciera que este tipo de relaciones
tomaran algunas características de cada una de las
relaciones anteriormente enunciadas. Por una parte,
las personas que prestan dichos servicios lo hacen
de forma discrecional, sin un horario jo, similar en
ciertos aspectos a un contratista independiente. Sin
embargo, estas mismas personas reciben restricciones
impuestas por las empresas intermediarias digitales
(como la tarifa a cobrar), como si tuvieran
componentes salariales previamente denidos en
una relación de trabajo.
El desconocimiento de ello implicaría varias
dicultades y potenciales abusos, tanto en el plano
legal laboral –debido a posibilidades de precarización
laboral–, como en la perspectiva económica, en razón
a la incertidumbre regulatoria y la precarización del
mercado de trabajo que se reeja en las altas tasas de
desempleo e informalidad en el país.
Desde el punto de vista legal-laboral, esta nueva
modalidad podría implicar un menoscabo en las
condiciones de empleo, lo cual conllevaría a graves
problemas de igualdad y que inevitablemente
hace que estos denominados “colaboradores” no
cuenten con las prerrogativas ni las garantías de
otro trabajador. Bajo el sistema actual, estos nuevos
empleados no tienen certeza sobre un conjunto
de protecciones legales, lo cual implica que las
decisiones de empleo no siempre sean adecuadas,
incluso la decisión de hacer parte del sector formal.
La nueva modalidad de trabajo en una economía
colaborativa impone la totalidad de los riesgos
propios de la actividad sobre las personas que
prestan ese servicio –que en principio no deberían
asumir– y restringen sus posibilidades de ingreso y
toma de decisiones4.
Por ejemplo, una persona que presta estos servicios
en principio no debería asumir en su totalidad las
prestaciones sociales, dado que sus ingresos pueden
uctuar y ello no está a su alcance sino de la empresa
intermediaria digital, es decir todos los riesgos de la
modalidad de negocio recaen sobre la persona que
presta dichos servicios sin que ella tenga el control
4 Bardey, David. Uberización y trabajo a la demanda: una
exibilidad a priori ineciente. Recuperado de: http://
lasillavacia.com/elblogueo/blog/uberizacion-y-trabajo-
la-demanda-una-exibilidad-priori-ineciente-51927
o toma de decisiones o posibilidades de mitigar esos
riesgos. Este es el caso de muchas de las personas
que prestan estos servicios pero que no tienen los
medios para asegurar su protección social ante una
reducción de la demanda, pues no inciden sobre el
precio ni la posibilidad de incrementar el número de
clientes.
Desde un punto de vista económico, la mala
clasicación laboral conlleva a pérdidas de eciencia
debido a las barreras que impone para el desarrollo
de estas aplicaciones. Así, limita la creación de valor
de las empresas al existir incertidumbre respecto a
los costos con que operarían en un futuro, lo que
de cualquier forma retrasaría las posibilidades de
inversión y crecimiento.
En ese orden de ideas, la transformación de
las sociedades disciplinarias a sociedades de
rendimiento en el marco de las economías globales
inspiradas por las ideas neoliberales, constituye,
potencialmente una técnica de dominación que es
ajena a las relaciones industriales. Como expresa
Byung-Chul Han en su libro Psicopolítica: “El
régimen disciplinario, según Deleuze, se organiza
como un “cuerpo”. Es un régimen biopolítico. El
régimen neoliberal, por el contrario, se comporta
como “alma”. De ahí que la psicopolítica sea
su forma de gobierno. Ella “instituye entre los
individuos una rivalidad interminable a modo de
sana competición, como una motivación excelente”.
La motivación, el proyecto la competencia, la
optimización la iniciativa son inherentes a la técnica
de dominación psicopolítica del régimen neoliberal.
La serpiente encarna sobre todo la culpa, las deudas
que el régimen liberal establece como medios de
dominación”.5
Por lo anterior, la incertidumbre regulatoria
llevaría a pérdidas de valor para clientes,
aplicaciones y trabajadores y potenciales abusos
por parte de las Empresas Intermediarias Digitales
a sus trabajadores o colaboradores. Por ejemplo,
ante la incertidumbre laboral, una Empresa
Intermediaria Digital consideraría problemático
implementar un curso o programa para las personas
que prestan servicios a través de la plataforma, pues
ello le aumenta la probabilidad para que una juez
declare la existencia de un contrato realidad y, por
consiguiente, de una relación laboral. Así, la actual
legislación conlleva a que las personas que trabajan
a través de estas plataformas reciban menos apoyo,
capacitación o cualquier actividad por parte de las
Empresas de Intermediación Digital que puedan
mejorar la calidad del servicio.
En muchos de los países donde este tipo
de empresas intermediarias tienen una mayor
penetración de mercado, las disyuntivas de
regulación normativa se han dirimido ante instancias
judiciales. Lo anterior no es aceptable debido a que
las decisiones de un juez, se enmarcan dentro de la
5 Han Byung-Chul. Psychopolitik (Psicopolítica, Neolibe-
ralismo y nuevas técnicas de poder). Traducción: Alfredo
Bergés. Editorial Herder. Barcelona, 2014.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 31
rigidez de las categorías normativas existentes; “el
juez es la boca de la Ley” decía Montesquieu.
Por tanto, la decisión judicial sería ineciente: Por
un lado, en caso de que se declarase que la relación
sustantiva entre Empresa de intermediación digital
y colaborador o trabajador digital es un contrato de
trabajo puesto que cumple con los presupuestos del
Código Sustantivo de Trabajo, se verían afectados
los nuevos emprendimientos que se realizan a través
de estas plataformas digitales en tanto los costos
laborales y parascales derivados de las relaciones
de trabajo subordinado se harían insoportables
para dichas nuevas plataformas, afectando de esta
forma la eventual competencia del mercado digital:
premisa básica del mercado digital global.
Por otro lado, en el caso en que la decisión
judicial considerase que la relación sustantiva entre
Empresa de Intermediación Digital y Colaborador
se da en el marco de un contrato de prestación de
servicios, se proporcionaría una injusta afectación y
desprotección a los trabajadores y, en cualquier caso,
podrían presentarse toda clase de arbitrariedades en
dichas relaciones.
Ante estas dicultades, es necesario realizar
un conjunto de reformas, de tal forma que se
ponderen los riesgos asumidos por las personas que
prestan este servicio con los benecios obtenidos.
Igualmente, se debe realizar un balance entre las
ganancias de la exibilidad laboral con la seguridad
o certeza de los trabajadores frente aspectos como
ingreso o seguridad social. El presente Proyecto de
ley apunta en esa dirección.
Principalmente, se centra en la creación de una
nueva categoría laboral, que se encuentra en una
zona intermedia entre la contratación de servicios
civiles y la contratación de trabajo. En esta nueva
categoría se establecerá una relación nueva cuyos
centros de imputación jurídica serán “Empresa
de Intermediación Digital” y “trabajador digital
económicamente dependiente”.
1. Reformas implementadas
1. Introducción de una nueva categoría jurí-
dica al ordenamiento colombiano: El tra-
bajo digital económicamente dependiente
Esta categoría se construye sobre la base de
regular el vacío normativo que actualmente existe
en el derecho laboral y civil colombianos en medio
de los cuales se mueven actualmente las relaciones
sustantivas entre las empresas de intermediación
digital y los trabajadores digitales.
Así, las plataformas tecnológicas a través de las
cuales se realizan diversas ocupaciones, han puesto
de presente que existen nuevas modalidades de
trabajo que no se ajustan a cabalidad en el modelo
tradicional del trabajo subordinado del código
sustantivo del trabajo, como tampoco es posible
encasillarlo en las modalidades civiles de prestación
de servicios.
De esta manera, al ser el trabajo un principio, un
valor y un derecho protegido por la Constitución
Política de Colombia, se hace necesario crear una
categoría funcional que construya unas garantías
mínimas a este nuevo tipo de relación jurídica. Por
tanto, y como se ha expuesto hasta el momento,
resulta necesario incluir elementos del contrato
de prestación de servicios y garantías propias del
contrato laboral, para que, por esa vía, nalice
la incertidumbre jurídica en que se encuentran
las diferentes partes involucradas en este tipo de
actividad.
Por lo anterior, en el presente proyecto de ley,
se construye un arquetipo de relación jurídica
cuyos centros de imputación son: en un extremo,
la Empresa de Intermediación Digital y en otro, el
trabajador digital económicamente dependiente.
Esta relación sustantiva, al ser una nueva categoría
introducida a la legislación colombiana, dista de la
relación de trabajo contemplada en los artículos 22 y
23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio,
como ya se indicó, del principio de la realidad sobre
las formas.
Finalmente, esta nueva categoría denominada
“trabajo digital económicamente dependiente”,
está inspirada en una serie de principios que se
traducen en rasgos o características de las relaciones
anteriormente determinadas, a saber: la protección
del servicio prestado; la proporcionalidad de
cotización al Sistema Integral de Seguridad Social
y, nalmente, los derechos de asociación derivados
de esta relación sustantiva.
2. Características del trabajador digital eco-
nómicamente dependiente y de la Empresa
de Intermediación Digital
El trabajador digital económicamente
dependiente es una nueva categoría jurídica
introducida al ordenamiento jurídico colombiano,
cuyo objetivo es la protección de aquellas personas
naturales cuya actividad económica principal está
marcada principalmente por su colaboración a un la
Empresa de Intermediación Digital. Es decir, que, a
través suyo, se realiza el objeto social de la Empresa
de Intermediación Digital; de forma tal, que el
trabajador digital económicamente dependiente” se
vuelve pieza indispensable dentro de la cadena de
valor de las mismas.
En ese orden de ideas, al ser una situación
jurídica desregulada –en razón a que, como ya se ha
explicado, la modalidad de relacionamiento entre la
persona natural que presta el servicio y la Empresa
de Intermediación Digital no es posible encasillarla
a ninguna gura del ordenamiento colombiano–
se hace necesario proteger ese tipo de trabajo, por
irradiación de los principios constitucionales que
protegen el trabajo en nuestra Carta Política.
Así pues, el trabajador digital económicamente
dependiente es una persona natural que, a través de
las Empresas de Intermediación Digital, construye
una actividad económica principal por cuenta
propia que le permite ocuparse y mantenerse
económicamente activo.
Por otro lado, la Empresa de Intermediación
Digital se autodenomina como aquel instrumento
Página 32 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
en el marco del mercado que acerca la oferta y la
demanda a través de una aplicación o plataforma
web. De esta manera, al ser un intermediario del
mercado y acercar oferta y demanda, se le reconoce
una cuota de dinero determinada por la prestación
del servicio a la Empresa de Intermediación Digital.
Esta cuota, siempre es determinada unilateralmente
por dicha Empresa.
Por lo anterior, el trabajador digital
económicamente dependiente debe ser sujeto de
protección del Sistema General de Seguridad Social,
en el marco del reconocimiento del servicio que le
presta a la Empresa de Intermediación Digital. De
igual forma, es necesario garantizar la calidad del
servicio a través de aseguramiento de su prestación
por parte de la Empresa de Intermediación
Digital, ya que, nalmente, es el trabajador digital
económicamente dependiente quien realiza el objeto
social de la misma.
En ese orden de ideas, es necesario que, como
legisladores, respondamos a esta nueva realidad
ocupacional que existe en nuestro país, protegiendo
a aquellas personas que, por un motivo u otro, se
encuentran en la actualidad en la informalidad y la
desprotección del Estado.
Tabla 1. Roles de la Empresa de Intermediación Digital y Trabajador digital económicamente
dependiente
Roles de la Empresa de Intermediación Digital Roles del Trabajador digital económicamente
dependiente
La Empresa de Intermediación Digital sirve como plataforma
para encontrar al Trabajador digital económicamente depen-
diente” y al usuario. En ningún caso, la Empresa de Interme-
diación Digital asigna un trabajador digital económicamente
dependiente a un usuario.
El trabajador digital económicamente dependiente tiene una
condición exible en la prestación de sus servicios persona-
les, circunscribiéndose al momento en que así lo deseen y lo
soliciten a la Empresa de Intermediación Digital según su
disponibilidad, a través de la conexión a la misma.
La Empresa de Intermediación Digital podrá establecer unos
requerimientos de calidad determinados de escogencia de
los trabajadores digitales económicamente dependientes que
serán vinculados para utilizar su plataforma. Por ejemplo:
el pasado judicial o condiciones determinadas de los instru-
mentos a través de los cuales prestarán su servicio.
La Empresa de Intermediación Digital no tiene ninguna in-
cidencia en la posibilidad de disponibilidad del trabajador
digital económicamente dependiente a diferencia del sistema
clásico de relación laboral, en la cual, en ejercicio del ius
variandi el empleador ja los horarios y el lugar en el cual se
presta el servicio por parte del trabajador.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que la Empresa de
Intermediación Digital no pueda establecer incentivos que le
permitan a los trabajadores digitales económicamente depen-
dientes ocuparse permanentemente a través de estas platafor-
mas como actividad principal.
La Empresa de Intermediación Digital tiene la facultad de
jar el precio por el servicio prestado por el trabajador digital
a través de su plataforma web o aplicación. Ahora bien, en
razón a lo anterior, también es posible jar unilateralmente
unos estándares de calidad determinados en la prestación del
servicio.
La relación del servicio con la Empresa de Intermediación
Digital puede ser ocasional o constante, a discreción del tra-
bajador digital económicamente dependiente.
Tanto la Empresa de Intermediación Digital como el trabaja-
dor digital económicamente dependiente serán remunerados
por la prestación del servicio a través de la plataforma de
la empresa que ella misma jará previamente en función de
porcentajes por servicio prestado.
Los Trabajadores digitales económicamente dependientes
son pieza fundamental del negocio de la Empresa de Inter-
mediación Digital porque a través de estos es que se ejecuta
efectivamente su objeto social.
Ahora bien, esta gura es claramente diferenciable de las demás establecidas en la legislación colombiana
(Tabla 2).
Tabla 2. Diferencias con las demás guras del ordenamiento jurídico colombiano
El trabajador
El contratista
independiente Código
Civil
El Trabajador digital económicamente
dependiente
(Proyecto de ley)
Subordinación Laboral y dependencia eco-
nómica del empleador Independencia técnica Independencia jurídica y, al tiempo, dependencia
económica frente a la Empresa de Intermediación
Digital
Prestaciones sociales y vacaciones N/A N/A
Horarios jos N/A No hay horarios jos ni control sobre los mismos
por parte de la Empresa de Intermediación Digital.
Ius variandi N/A N/A
Pensiones, Salud y ARL a prorrata entre
empleador y Trabajador Pensiones, Salud y ARL a
cargo del contratista inde-
pendiente
N/A
Salario Honorarios pactados jos Control del porcentaje y tarifa del servicio a dis-
creción de la Empresa de Intermediación Digital
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 33
El trabajador
El contratista
independiente Código
Civil
El Trabajador digital económicamente
dependiente
(Proyecto de ley)
Estabilidad laboral reforzada N/A N/A
Indemnización por despido sin justa causa N/A N/A
Hace parte integral –como pieza funda-
mental– del objeto misional del empleador N/A Hace parte integral –como pieza fundamental–
del objeto misional de la Empresa de Intermedia-
ción Digital
3. Seguridad Social
Al ser una regulación de una nueva forma de
trabajo, es importante garantizar que los trabajadores
digitales cubran los riesgos propios del Sistema
General de Seguridad Social. De esta forma, estarán
obligados a aliarse y cotizar en los términos del
Régimen General de Seguridad Social al Sistema de
Pensiones, Sistema Contributivo de Salud y Riesgos
Laborales.
Ahora bien, con el objetivo de garantizar la
exibilidad propia de este modelo de trabajo, así
como la protección necesaria al trabajo en términos
constitucionales, se exige que el aporte a cada uno
de los sistemas se haga de forma equivalente entre
la Empresa de Intermediación Digital y el trabajador
digital económicamente dependiente (Tabla 3).
Esto, atendiendo a la asimetría que existe entre
los riesgos que cada uno de ellos asume y las
posibilidades para asumirlo. El monto del aporte al
Sistema General de Seguridad Social del régimen
de la relación laboral implica un reconocimiento
de una circunstancia de desigualdad total entre
el dueño de los instrumentos de producción o
empleador y el trabajador cuyo único bien que
puede poner a disposición en el mercado es su
fuerza de trabajo; luego, el concepto clave de esta
relación es la subordinación. En ese orden de ideas,
las cargas desiguales en los aportes de este tipo de
relación contractual se dan en razón precisamente
a esa circunstancia de subordinación en la cual se
desarrolla el trabajo en un diseño industrial fordista:
es decir, esquemas verticales disciplinarios en
el marco de una locación particular en la cual se
desarrolla el trabajo subordinado.
Por otro lado, en el marco de la prestación de
servicios profesionales, al entenderse que existe
independencia reejada en la autonomía técnica y
nanciera para en su desarrollo, el contratista debe
asumir, por concepto de los ingresos que percibe, la
totalidad de los costos de su propia seguridad social.
De esta manera, vemos que el concepto autonomía
es el término fundamental, entre otras cosas, que
dene y diferencia el esquema de contribución al
Sistema General de Seguridad Social entre ambos
tipos de relaciones.
El trabajo digital económicamente dependiente,
como ha sido expuesto, se fundamenta en altos
estándares de autonomía. Sin embargo, al existir
un reconocimiento de elementos sustantivos de la
relación de trabajo en términos de desigualdad entre
la empresa de intermediación digital y el trabajador
digital económicamente dependiente, el concepto de
autonomía deja de ser funcional para que la asunción
de la carga en la contribución al Sistema General de
Seguridad social sea atribuida exclusivamente en
cabeza de este último.
No se puede olvidar que el Sistema General
de Seguridad Social cubre determinados riesgos
sociales: pensión, salud y riesgos laborales. De
esta manera, la empresa de intermediación digital
al realizar su objeto social a partir del despliegue
más o menos estandarizado de ciertas labores de sus
trabajadores digitales, debe entrar a contribuir con
un porcentaje en su contribución al Sistema General
de Seguridad Social.
Así pues, las Empresas de Intermediación Digital
a través de sus plataformas móviles, cuentan con
suciente margen para asumir por lo menos la mitad
de la seguridad social debido a que sus costos jos
son bajos y cuentan con las ventajas económicas
propias de las economías disruptivas, como poder
de mercado y mayor margen de ganancias.
Por otra parte, esta medida apunta a mejorar
la informalidad del mercado laboral. De esta
manera, los trabajadores digitales económicamente
dependientes se verán en mejor condición para
realizar su cotización e ingresar al sistema
contributivo. Asimismo, al obligar a la cotización al
sistema de seguridad social, se reduce la informalidad
de todos aquellos trabajadores digitales que hoy en
día se encuentran desamparados del sistema integral
de seguridad social.
De esta manera, esto conlleva a aliviar la
presión scal del Estado que actualmente tiene en
el régimen subsidiado especícamente de salud, y
sea reemplazado sobre la base de las contribuciones
propias en el marco los regímenes contributivos de
seguridad social. En otras palabras, que parte de los
recursos públicos destinados al sistema de subsidios
en seguridad social podrán ser mejor focalizados
y destinados en la atención de las personas que
no encuentran empleo o en situaciones reales de
informalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa de
Intermediación Digital deberá –necesariamente–
escoger la Agencia de Riesgos Laborales a
su discreción, con el n de aliar a todos sus
trabajadores económicamente dependientes bajo
el amparo de un mismo esquema de prevención y
protección de riesgos laborales.
Página 34 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
Aportantes Salud Pensión ARL
Relación Laboral Empresa 8.50% 12% 100%
Empleado 4% 4% -
Contratista Independiente Empresa - - -
Contratista 12.50% 16% 100%
Trabajador Digital económicamente
dependiente
Empresa de Intermediación Digital 6.25% 8.0% 50%
Trabajador Digital económicamente dependiente 6.25% 8.0% 50%
Tabla 3: Cotización a salud y pensión
4. Libertad de organizarse y negociar colecti-
vamente
El derecho de libre asociación está garantizado
siguientes términos: “Se garantiza el derecho de
libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.”
De este principio se deriva el derecho de
asociación y negociación colectiva establecidos en
los artículos 39 y 55 de la Constitución Política,
y las normas de derecho colectivo del trabajo
que los desarrollan. Lo cual quiere decir, que la
asociación y la negociación colectiva superan el
ámbito de competencias del trabajo dependiente y
subordinado, al ser un mandato constitucional de
aplicación directo.
En ese orden de ideas, al introducir una nueva
categoría que regula los vacíos relativos a los
servicios prestados por los trabajadores digitales,
es necesario también dotarlos de garantías de
asociación y herramientas de negociación, bajo
el reconocimiento de la desigualdad material que
existe entre cada trabajador digital y su respectiva
Empresa de Intermediación Digital.
De esta forma, se protege el trabajo desarrollado
por los trabajadores digitales económicamente
dependientes, permitiendo expresamente que se
asocien frente a cada Empresa de Intermediación
Digital, o a modo de gremio por servicios, de suerte
que tengan toda la incidencia y poder de negociación
en su ámbito de competencia o nicho de mercado.
Así pues, se le exigirá a la Empresa de
Intermediación Digital que permita y provea
distintas herramientas de información sobre su
actividad económica y colaboradores, a n de evitar
la atomización de los trabajadores digitales.
Esta herramienta es fundamental para que
los trabajadores autónomos económicamente
dependientes tengan cierta capacidad de inuir
en sus ingresos y prestaciones sociales, así como
participar en los lineamientos de las Empresas
de Intermediación Digital para el correcto
funcionamiento de las mismas. Con ello, se
les proporciona la oportunidad de obtener una
interlocución directa y colectiva en sus relaciones
con las Empresas de Intermediación Digital.
V. PLIEGO DE MODIFICACIONES
Las modicaciones propuestas para primer debate
en la Comisión VII del Senado de la República
tienen el propósito de ajustar la nueva legislación
a mecanismos vigentes en el ordenamiento jurídico
colombiano particularmente el Decreto 2616 de
2019, que establece mecanismos para el pago de
seguridad social por parte de trabajadores que no
están empleados a tiempo completo”.
TEXTO RADICADO
PROYECTO DE LEY TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE JUSTIFICACIÓN
Artículo 4º. Principios de la relación
sustantiva. La relación sustantiva que
existe entre la Empresa de Interme-
diación Digital que presta servicios
colaborativos a través de plataformas
digitales y el trabajador autónomo eco-
nómicamente dependiente se denomi-
nará “Trabajo Digital Económicamente
Dependiente”. Esta relación puede ser
constante u ocasional, siempre a discre-
ción del trabajador digital económica-
mente dependiente.
Parágrafo 1º. Las actividades realiza-
das por parte de las Empresas que pres-
tan servicios colaborativos a través de
plataformas digitales que busquen me-
jorar la Digital Económicamente De-
pendiente”.
Artículo 4º. Principios de la relación
sustantiva. La relación sustantiva que
existe entre la Empresa de Interme-
diación Digital que presta servicios
colaborativos a través de plataformas
digitales y el trabajador autónomo eco-
nómicamente dependiente se denomi-
nará “Trabajo Digital Económicamente
Dependiente”. Esta relación puede ser
constante u ocasional, siempre a discre-
ción del trabajador digital económica-
mente dependiente. En ningún caso las
empresas de intermediación digital
podrán exigir exclusividad alguna a
los trabajadores digitales económica-
mente dependientes.
Parágrafo 1º. Las actividades realiza-
das por parte de las Empresas que pres-
tan servicios colaborativos a través de
plataformas digitales que busquen me-
jorar la Digital Económicamente De-
pendiente”.
Se introduce con el objetivo de delimi-
tar de manera más precisa la naturaleza
de la relación jurídica entre Empresa
de Intermediación Digital y trabajador
digital autónomo económicamente de-
pendiente.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 35
TEXTO RADICADO
PROYECTO DE LEY TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE JUSTIFICACIÓN
Parágrafo 2º. En ningún caso la rela-
ción sustantiva descrita en la presente
ley “Trabajo Digital Económicamente
Dependiente” podrá ser considerada
como un contrato de trabajo o una rela-
ción civil de prestación de servicios. Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 53 de la Constitución Po-
lítica y los artículos el artículo 23 nu-
meral 2 y 24 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Parágrafo 2º. En ningún caso la rela-
ción sustantiva descrita en la presente
ley “Trabajo Digital Económicamente
Dependiente” podrá ser considerada
como un contrato de trabajo o una rela-
ción civil de prestación de servicios. Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 53 de la Constitución Polí-
tica y los artículos el artículo 23 numeral
2 y 24 del Código Sustantivo del Tra-
bajo, para las relaciones jurídicas no
contempladas por la presente ley.
Al tratarse de una relación jurídica sui
generis, se precisa que los principios de
la relación laboral y las disposiciones
que regulan el contrato de trabajo en el
CST no son aplicables para el “Trabajo
Digital Económicamente Dependiente”
que se regulará por medio de este pro-
yecto de ley.
Artículo 5º. Portabilidad de las cali-
caciones. Los Trabajadores Digitales
Económicamente Dependientes serán
propietarios de las calicaciones rea-
lizadas por parte de la plataforma y de
los usuarios, obtenidas en el ejercicio
de sus funciones. Al nalizar la rela-
ción sustantiva de manera unilateral o
por mutuo acuerdo, las Empresas de In-
termediación Digital (EID), entregarán
y certicarán al Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente dichas
calicaciones.
Artículo 5º. Portabilidad de las cali-
caciones. Los Trabajadores Digitales
Económicamente Dependientes serán
propietarios de las calicaciones realiza-
das por parte de la plataforma y de los
usuarios, obtenidas en el ejercicio de sus
funciones. Al nalizar la relación sus-
tantiva de manera unilateral o por mutuo
acuerdo, las Empresas de Intermediación
Digital (EID), entregarán y certicarán
al Trabajador Digital Económicamente
Dependiente dichas calicaciones.
Se ajusta redacción.
Artículo 6º. Roles de las Empresas
de Intermediación Digital. Estas Em-
presas se ceñirán por las siguientes ac-
tuaciones, sin perjuicio de otras que no
estén contempladas por la presente ley:
i) no podrá asignar de forma obligatoria
un cliente al trabajador autónomo eco-
nómicamente dependiente, es este últi-
mo quien se niega o acepta proveer un
servicio a un determinado cliente, por lo
cual la Empresa de Intermediación Di-
gital no podrá limitar el acceso a la ofer-
ta de trabajo con base en el número de
servicios realizados, mediante el uso de
algoritmos, imposiciones de reglamen-
tos o cualquier otra medida ii) no podrá
ejercer control sobre cómo un trabaja-
dor digital económicamente dependien-
te realiza la prestación del servicio, sin
perjuicio de los estándares mínimos de
calidad del servicio debidamente cer-
ticados en el Reglamento Interno del
Trabajo y; iii) podrá jar ciertos reque-
rimientos para vincular a los trabajado-
res digital económicamente dependien-
te potencialmente elegibles para utilizar
su aplicación.
Artículo 6º. Roles de las Empresas de
Intermediación Digital. Estas Empresas
se ceñirán por las siguientes actuacio-
nes, sin perjuicio de otras que no estén
contempladas por la presente ley: i) no
podrá asignar de forma obligatoria un
cliente al trabajador digital económica-
mente dependiente, es este último quien
se niega o acepta proveer un servicio a
un determinado cliente, por lo cual la
Empresa de Intermediación Digital no
podrá limitar el acceso a la oferta de
trabajo con base en el número de servi-
cios realizados, mediante el uso de algo-
ritmos, imposiciones de reglamentos o
cualquier otra medida ii) no podrá ejercer
control sobre cómo un trabajador digital
económicamente dependiente realiza la
prestación del servicio, sin perjuicio de
los estándares mínimos de calidad del
servicio debidamente certicados en el
Reglamento Interno del Trabajo y; iii)
podrá jar ciertos requerimientos para
vincular a los trabajadores digital econó-
micamente dependiente potencialmente
elegibles para utilizar su aplicación.
Se ajusta redacción.
Artículo 7°. Seguridad Social para el
Trabajador Digital Económicamente
Dependiente. El trabajador autónomo
económicamente dependiente cuyos in-
gresos sean inferiores a 1 SMLV, reali-
zará los aportes al sistema de seguridad
social sobre el salario mínimo, corres-
ponderá al empleador y al trabajador,
en partes proporcionales, completar el
aporte mínimo.
El Trabajador Digital Económicamente
Dependiente cuyos ingresos sean supe-
riores o iguales a 1 SMLMV, realizará
los aportes al sistema de seguridad so-
cial sobre la base del 40% de los ingre-
sos percibidos mes vencido.
Artículo 7°. Seguridad Social para el
Trabajador Digital Económicamente
Dependiente. El trabajador digital eco-
nómicamente dependiente cuyos ingre-
sos sean inferiores a 1 SMLV, realizará
los aportes al sistema de seguridad so-
cial sobre una cuarta parte (1/4) del
SMLV, con arreglo a los parámetros
señalados en la siguiente tabla:
Se corrige lenguaje
Página 36 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
TEXTO RADICADO
PROYECTO DE LEY TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE JUSTIFICACIÓN
Parágrafo 1°. Los aportes del trabaja-
dor autónomo económicamente depen-
diente al Sistema Integral de Seguridad
Social serán asumidos de forma equiva-
lente entre la Empresa de Intermedia-
ción Digital y el trabajador autónomo
económicamente dependiente, de la si-
guiente manera:
a) Sistema General de Seguridad So-
cial en Salud: Empresa de Intermedia-
ción Digital corresponderá el pago del
6.25%, al Trabajador Autónomo Econó-
micamente Dependiente corresponderá
el pago del 6.25%
Días laborados
en el mes Monto de la
cotización
Entre 1 y 7 días Una (1) cotización
mínima semanal
Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizacio-
nes mínimas se-
manales
Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizacio-
nes mínimas se-
manales
Más de 21 días
Cuatro (4) cotiza-
ciones mínimas
semanales (equi-
valen a un salario
mínimo mensual)
Corresponderá al empleador y al trabaja-
dor, en partes proporcionales, completar
el aporte mínimo.
El Trabajador Digital Económicamente
Dependiente cuyos ingresos sean supe-
riores o iguales a 1 SMLMV, realizará
los aportes al sistema de seguridad social
sobre la base del 40% de los ingresos
percibidos mes vencido.
Parágrafo 1°. Los aportes del trabajador
digital económicamente dependiente al
Sistema Integral de Seguridad Social se-
rán asumidos de forma equivalente entre
la Empresa de Intermediación Digital y
el trabajador autónomo económicamen-
te dependiente, de la siguiente manera:
a) Sistema General de Seguridad So-
cial en Salud: Empresa de Intermedia-
ción Digital corresponderá el pago del
6.25%, al Trabajador Digital Económi-
camente Dependiente corresponderá el
pago del 6.25%
Se introdujo un mecanismo previsto en
la normatividad vigente que permite a
los trabajadores que laboran por perio-
dos inferiores a un mes, cotizar al sis-
tema general de seguridad social. Se
ajusta dicho mecanismo a las particu-
laridades del Trabajo Digital Económi-
camente Dependiente, porque responde
manera más precisa a sus necesidades.
Se ajusta lenguaje
b) Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones: Empresa de Intermedia-
ción Digital corresponderá el pago del
8%, al Trabajador Autónomo Económi-
camente Dependiente pagará el 8%
c) Riesgos Laborales: A la Empresa de
Intermediación Digital corresponderá
el pago del 50% y al Trabajador Autó-
nomo Económicamente Dependiente el
pago del 50% restante.
Parágrafo 2°. Los trabajadores digita-
les económicamente dependientes que
tengan ingresos inferiores a un salario
mínimo mensual vigente, podrán ser
vinculados al sistema de seguridad so-
cial en pensiones a través de los Bene-
cios Económicos Periódicos –BEPS-,
en cuyo caso, la empresa de interme-
diación digital pagará el 8% del aporte
voluntario.
Parágrafo 3°. Es responsabilidad de la
Empresa de Intermediación Digital la
vericación del registro, inscripción y
cotización del Trabajador Digital Eco-
nómicamente Dependiente en los men-
cionados sistemas so pena de las san-
ciones previstas en el artículo 10 de la
presente ley.
b) Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones: Empresa de Intermedia-
ción Digital corresponderá el pago del
8%, al Trabajador Autónomo Económi-
camente Dependiente pagará el 8%
c) Riesgos Laborales: A la Empresa de
Intermediación Digital corresponderá el
pago del 50% y al Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente el pago
del 50% restante.
Parágrafo 2°. Los trabajadores digita-
les económicamente dependientes que
tengan ingresos inferiores a un salario
mínimo mensual vigente, podrán ser
vinculados al sistema de seguridad so-
cial en pensiones a través de los Bene-
cios Económicos Periódicos –BEPS-, en
cuyo caso, la empresa de intermediación
digital pagará el 8% del aporte volunta-
rio.
Parágrafo 2°. Es responsabilidad de la
Empresa de Intermediación Digital la
vericación del registro, inscripción y
cotización del Trabajador Digital Econó-
micamente Dependiente en los mencio-
nados sistemas so pena de las sanciones
previstas en el artículo 10 de la presente
ley.
Se ajusta redacción
Se elimina este parágrafo en virtud
del mecanismo antes mencionado para
que los trabajadores que laboran por
periodos inferiores a un mes puedan
cotizar en el sistema general de
seguridad social.
Se ajusta numeración.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 37
TEXTO RADICADO
PROYECTO DE LEY TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE JUSTIFICACIÓN
Parágrafo 4°. Corresponderá al Go-
bierno Nacional a través de los Ministe-
rios de Salud y Protección Social y del
Trabajo, generar una planilla de aportes
al sistema de seguridad social de acuer-
do a lo previsto en el presente artículo,
para lo cual contará con el término de
un (1) año contado a partir de la promul-
gación de la presente ley.
Parágrafo 3°. Corresponderá al Gobier-
no Nacional a través de los Ministerios
de Salud y Protección Social y del Tra-
bajo, generar una planilla de aportes al
sistema de seguridad social de acuerdo
a lo previsto en el presente artículo, para
lo cual contará con el término de un (1)
año contado a partir de la promulgación
de la presente ley.
Parágrafo 4°. Cuando el trabajador
digital autónomo económicamente
dependiente trabaje por periodos in-
feriores a un día se sumarán las horas
trabajadas y se dividirán en el núme-
ro de horas previstas para la jornada
máxima laboral ordinaria, con el n
de determinar la base sobre la cual de-
berá realizar la cotización al sistema
general de seguridad social.
Se ajusta numeración.
Parágrafo nuevo.
Se introduce este parágrafo atendiendo
a la necesidad de que los trabajadores
digitales económicamente dependientes
puedan cotizar de manera más precisa,
de acuerdo con los periodos efectiva-
mente laborados.
PROPOSICIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
en cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 5ª de 1992, presento ponencia favorable y en
consecuencia solicito a los miembros de la Comisión
Séptima del Senado de la República, dar primer
debate al Proyecto de ley número 190 de 2019
Cámara, “por medio de la cual se regula el trabajo
digital económicamente dependiente realizado a
través de empresas de intermediación digital que
hacen uso de plataformas digitales en Colombia”
de acuerdo con el pliego de modicaciones
presentado.
De los honorables Senadores,
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY 190 DE
2019 SENADO
por medio de la cual se regula el trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través de
empresas de intermediación digital que hacen uso de
plataformas digitales en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del régimen general del trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través
del uso de plataformas digitales
Artículo 1°. Denición de trabajo digital
económicamente dependiente realizado a través
del uso de plataformas digitales. Corresponde al
modelo económico en el cual un trabajador digital
económicamente dependiente provee un servicio a
un cliente nal por medio de una aplicación móvil o
plataforma tecnológica.
El ámbito de aplicación del trabajo autónomo
digital a través de plataformas digitales podrá
extenderse a aquellas empresas cuyo modelo de
negocio no esté prohibido por la Ley y no incurra
en alguna falta o contravención descrita en la Ley.
Artículo 2º. Denición de Empresas de
Intermediación Digital que prestan servicios a
través de plataformas digitales. Serán Empresas
de Intermediación Digital (EID) todas las personas
jurídicas legalmente establecidas cuyo objeto social
sea realizado por conducto de aplicaciones móviles
o plataformas tecnológicas y a través de personas
naturales.
Artículo 3º. Denición de trabajador digital
económicamente dependiente. Son las personas
naturales que prestan sus servicios de manera
autónoma, personal, directa, por cuenta propia y
con recursos materiales propios a través de una o
varias plataformas digitales a un consumidor nal
o cliente, pudiendo ser este una persona natural o
jurídica. Esta actividad podrá realizarse, a tiempo
completo o a tiempo parcial.
Artículo 4º. Principios de la relación sustantiva.
La relación sustantiva que existe entre la Empresa
de Intermediación Digital que presta servicios
colaborativos a través de plataformas digitales y el
trabajador autónomo económicamente dependiente
se denominará “Trabajo Digital Económicamente
Dependiente”. Esta relación puede ser constante u
ocasional, siempre a discreción del trabajador digital
económicamente dependiente. En ningún caso las
empresas de intermediación digital podrán exigir
exclusividad alguna a los trabajadores digitales
económicamente dependientes.
Página 38 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1160
Parágrafo 1º. Las actividades realizadas
por parte de las Empresas que prestan servicios
colaborativos a través de plataformas digitales que
busquen mejorar la calidad del trabajo autónomo
económicamente dependiente, tales como cursos
o capacitaciones, no cambian en ningún caso la
relación sustantiva denominada “Trabajo Digital
Económicamente Dependiente”.
Parágrafo 2º. En ningún caso la relación
sustantiva descrita en la presente ley “Trabajo
Digital Económicamente Dependiente” podrá ser
considerada como un contrato de trabajo o una
relación civil de prestación de servicios. Lo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de la
Constitución Política y los artículos el artículo 23
numeral 2 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
para las relaciones jurídicas no contempladas por la
presente ley.
Artículo 5º. Portabilidad de las calicaciones.
Los Trabajadores Digitales Económicamente
Dependientes serán propietarios de las calicaciones
realizadas por parte de la plataforma y de los
usuarios, obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Al nalizar la relación sustantiva de manera
unilateral o por mutuo acuerdo, las Empresas
de Intermediación Digital (EID), entregarán y
certicarán al Trabajador Digital Económicamente
Dependiente dichas calicaciones.
Artículo 6º. Roles de las Empresas de
Intermediación Digital. Estas Empresas se ceñirán
por las siguientes actuaciones, sin perjuicio de
otras que no estén contempladas por la presente
ley: i) no podrá asignar de forma obligatoria un
cliente al trabajador autónomo económicamente
dependiente, es este último quien se niega o acepta
proveer un servicio a un determinado cliente, por
lo cual la Empresa de Intermediación Digital no
podrá limitar el acceso a la oferta de trabajo con
base en el número de servicios realizados, mediante
el uso de algoritmos, imposiciones de reglamentos
o cualquier otra medida ii) no podrá ejercer control
sobre cómo un trabajador digital económicamente
dependiente realiza la prestación del servicio, sin
perjuicio de los estándares mínimos de calidad del
servicio debidamente certicados en el Reglamento
Interno del Trabajo y; iii) podrá jar ciertos
requerimientos para vincular a los trabajadores
digital económicamente dependiente potencialmente
elegibles para utilizar su aplicación.
CAPÍTULO II
Del Régimen de Seguridad Social del
Trabajador autónomo económicamente
dependiente
Artículo 7°. Seguridad Social para el
Trabajador Digital Económicamente Dependiente.
El trabajador digital autónomo económicamente
dependiente cuyos ingresos sean inferiores a 1
SMLV, realizará los aportes al sistema de seguridad
social sobre una cuarta parte (1/4) del SMLV, con
arreglo a los parámetros señalados en la siguiente
tabla:
Días laborados en el mes Monto de la cotización
Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima se-
manal
Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas
semanales
Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas
semanales
Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones míni-
mas semanales (equivalen a un
salario mínimo mensual)
Corresponderá al empleador y al trabajador, en
partes proporcionales, completar el aporte mínimo.
El Trabajador Digital Económicamente
Dependiente cuyos ingresos sean superiores o
iguales a 1 SMLMV, realizará los aportes al sistema
de seguridad social sobre la base del 40% de los
ingresos percibidos mes vencido.
Parágrafo 1°. Los aportes del trabajador
autónomo económicamente dependiente al Sistema
Integral de Seguridad Social serán asumidos de forma
equivalente entre la Empresa de Intermediación
Digital y el trabajador autónomo económicamente
dependiente, de la siguiente manera:
a) Sistema General de Seguridad Social en Sa-
lud: Empresa de Intermediación Digital co-
rresponderá el pago del 6.25%, al Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente
corresponderá el pago del 6.25%
b) Sistema General de Seguridad Social en Pen-
siones: Empresa de Intermediación Digital
corresponderá el pago del 8%, al Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente
pagará el 8%
c) Riesgos Laborales: A la Empresa de Inter-
mediación Digital corresponderá el pago del
50% y al Trabajador Autónomo Económica-
mente Dependiente el pago del 50% restante.
Parágrafo 2°. Es responsabilidad de la Empresa
de Intermediación Digital la vericación del registro,
inscripción y cotización del Trabajador Digital
Económicamente Dependiente en los mencionados
sistemas so pena de las sanciones previstas en el
artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo 3°. Corresponderá al Gobierno
Nacional a través de los Ministerios de Salud y
Protección Social y del Trabajo, generar una planilla
de aportes al sistema de seguridad social de acuerdo
a lo previsto en el presente artículo, para lo cual
contará con el término de un (1) año contado a partir
de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo 4°. Cuando el trabajador digital
autónomo económicamente dependiente trabaje por
horas, para determinar la base sobre la cual deberá
realizar la cotización al sistema de seguridad social,
se sumarán las horas trabajadas y se dividirán en el
número de horas previstas para la jornada máxima
laboral ordinaria.
Gaceta del conGreso 1160 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 39
Artículo 8°. Requisitos Aliación. Para la
aliación del trabajador digital económicamente
dependiente, se requerirá únicamente el
diligenciamiento del formulario físico o electrónico
establecido para tal n en la normativa vigente. Éste
deberá contener el régimen del sistema de seguridad
social al que se encuentra vinculado el aliado, lo
demás será potestad de la empresa de intermediación
digital.
Artículo 9°. Riesgo Laboral. El riesgo laboral
de los trabajadores digital económicamente
dependientes, para efectos del Sistema General de
Riesgos Laborales, se clasica de acuerdo con la
actividad prestada según la Ley 1562 de 2012 y lo
correspondiente del Decreto Único Reglamentario
No. 1072 de 2015, o las normas que lo modiquen
o sustituyan.
Artículo 10. Sanciones. Las Empresas de
intermediación digital que permitan la prestación del
servicio de trabajadores autónomos económicamente
dependientes, sin estar aliados al Sistema de
Seguridad Social, serán objeto de las sanciones
establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993
y la reglamentación vigente sobre esta materia.
CAPÍTULO III
De las garantías de asociación del trabajador
autónomo económicamente dependiente
Artículo 11. Agremiaciones de los Trabajadores
Digitales Económicamente dependientes y
Empresas de Intermediación Digital. Los
Trabajadores digitales económicamente
dependientes y las Empresas de Intermediación
Digital podrán organizarse en Asociaciones o
Gremios con personería jurídica registrada ante
el Ministerio del Trabajo. El Ministerio del
Trabajo reglamentará las condiciones de registro y
constitución de dichas Asociaciones o Gremios.
Artículo 12. Condiciones para la organización.
Las Empresas de Intermediación Digital estarán
en la obligación de proveer las condiciones y
mecanismos para que sus trabajadores digitales
económicamente dependientes puedan organizarse
en los términos del artículo anterior. De esta manera,
las Empresas de Intermediación Digital deberán
suministrar información de contacto de los demás
trabajadores a su cargo cuando las respectivas
agremiaciones o asociaciones así lo requieran.
En ningún caso, las Empresas de Intermediación
Digital podrán desconectar de sus plataformas
a los trabajadores digitales económicamente
dependientes por razón a reclamos de orden laboral
o por desacuerdos o conictos que sean resultado de
la relación entre Empresas de Intermediación Digital
y los Trabajadores Digitales Económicamente
Dependientes.
Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a
partir del momento de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
De los honorables Senadores,
LA COMISIÓN SÉPTIMA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA.
Bogotá, D. C., a los catorce (14) del mes de
noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
En la presente fecha se autoriza la publicación
en Gaceta del Congreso de la República,
Informe de Ponencia para Primer Debate, Pliego
de Modicaciones y Texto Propuesto para Primer
Debate.
Número del Proyecto de ley: número 190 de
2019 Senado.
Título del proyecto: “por medio de la cual
se regula el trabajo digital económicamente
dependiente realizado a través de empresas de
intermediación digital que hacen uso de plataformas
digitales en Colombia”
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en
el inciso 5º del artículo de la Ley 1431 de 2011.
El Secretario,
Gaceta número 1160 - viernes, 29 de noviembre de 2019
SENADO DE LA REPÚBLICA
PONENCIAS
Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto
de ley número 111 de 2019 Senado, por medio
de la cual se modica la Ley 1384 de 2010 y se
dictan otras disposiciones en materia de protección
a personas con cáncer y sobrevivientes ..................... 1
Informe de ponencia para primer debate al Proyecto
de ley número 190 de 2019 Senado, por medio de
la cual se regula el trabajo digital económicamente
dependiente realizado a través de empresas de
intermediación digital que hacen uso de plataformas
digitales en Colombia. ............................................... 28
Págs.
C O N T E N I D O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2019

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