Gaceta del Congreso del 29-11-2019 - Número 1166IPPDPAL (Contenido completo) - 29 de Noviembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 828778365

Gaceta del Congreso del 29-11-2019 - Número 1166IPPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Noviembre 2019
Número de Gaceta1166
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1166 Bogotá, D. C., viernes, 29 de noviembre de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA NEGATIVA AL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 22 DE 2019 SENADO Y ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 107 CÁMARA
por el cual se modica el artículo 249 de la
que el periodo del Fiscal General de la Nación será
institucional y su elección se realizará a través de
terna elaborada a partir de convocatoria pública.
Bogotá, D. C., 26 de noviembre de 2019
Senador
SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ
Presidente
Comisión Primera Permanente Constitucional
Senado de la República
Referencia: Informe de ponencia negativa
al Proyecto de Acto Legislativo número 22 de
2019 (Senado) - número 107 (Cámara), por el
cual se modica el artículo 249 de la Constitución
Política de Colombia, se establece que el periodo
del Fiscal General de la Nación será institucional
y su elección se realizará a través de terna
elaborada a partir de convocatoria pública” –
primera vuelta.
Respetada Mesa Directiva:
En cumplimiento de la designación realizada
por la honorable Mesa Directiva de la Comisión
Primera Constitucional del Senado de la
República, por medio de la presente me permito
rendir informe de ponencia negativa y sin pliego
 
de 2019 (Senado) – número 107 (Cámara), por el
cual se modica el artículo 249 de la Constitución
PONENCIAS
Política de Colombia, se establece que el periodo
del Fiscal General de la Nación será institucional
y su elección se realizará a través de terna
elaborada a partir de convocatoria pública –
primera vuelta.
De los honorables Senadores,
INFORME DE PONENCIA NEGATIVA AL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 22 DE 2019 (SENADO) Y ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 107 (CÁMARA)
por el cual se modica el artículo 249 de la
que el periodo del Fiscal General de la Nación será
institucional y su elección se realizará a través de
terna elaborada a partir de convocatoria pública.
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa legislativa tiene por
objeto adicionar dos principales temas al artículo
249 de la Constitución Política: 1. Que la elección
del Fiscal General de la Nación se realizará a
través de terna elaborada por el presidente de la
República a partir de una convocatoria pública. 2.
Que el periodo del Fiscal General de la Nación será
de carácter institucional, es decir, que, en caso de
faltas absolutas del titular, quien lo reemplace lo
hará por el periodo restante del reemplazado. La
reforma entrará en vigencia a partir del próximo
Fiscal General de la Nación que se elija con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente
proyecto reformatorio de la Constitución.
Página 2 Viernes, 29 de noviembre de 2019 G 1166
II. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
Autores de la iniciativa: honorables Senadores
Angélica Lozano Correa, Temístocles Ortega
Narváez, Jorge Enrique Robledo Castillo, Antonio
Esremid Sanguino Páez, José Aulo Polo Narváez,
Iván Marulanda Gómez, Iván Cepeda Castro, Iván
Leonidas Name Vásquez, Jesús Alberto Castilla
Salazar, Armando Alberto Benedetti Villaneda,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa y otras rmas;
honorables Representantes José Daniel López,
Jaime Felipe Lozada Polanco, Buenaventura
León León, Juanita María Goebertus Estrada,
John Jairo Hoyos García, Carlos Eduardo Acosta
Lozano, Juan Carlos Lozada Vargas, Erwin Arias
Betancur, Julio César Triana Quintero, David
Ernesto Pulido Novoa.
Gaceta: Proyecto de Acto Legislativo y
Exposición de Motivos: Gaceta 688 de 2019;
ponencia para primer debate en Comisión Primera
de Cámara de Representantes: Gaceta 813 de
2019; ponencia para segundo debate en Cámara
de Representantes: Gaceta 1004 de 2019.
Tipo de ley: Acto Legislativo.
III. JUSTIFICACIÓN
consagra: “La Fiscalía General de la Nación
estará integrada por el Fiscal General, los
scales delegados y los demás funcionarios que
determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para
un período de cuatro años por la Corte Suprema
de Justicia, de terna enviada por el Presidente
de la República y no podrá ser reelegido. Debe
reunir las mismas calidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La
Fiscalía General de la Nación forma parte de la
Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa
y presupuestal”.
El origen de la elección del Fiscal General de

de poderes y de sus dos conceptos sobre el sistema
de pesos y contra pesos y el equilibrio de poderes,
que buscan evitar excesos de poder y garantizar
un estado de derecho democrático. A la luz de la
Constitución de 1991 y por medio de la Sentencia
C-551 de 2003, se establecieron los primeros
límites del poder de reforma y sustitución de la
Constitución, para lo cual se distinguió entre el
Poder Constituyente y los Poderes constituido o
constituyentes derivados.
En ese orden de ideas, el constituyente derivado
es el Congreso de la República por mandato
constitucional al estipular en su artículo 374 la
competencia para reformar la Constitución, solo
en la medida que se haga dentro de unos límites
para que sea válida, de lo contrario el constituyente
derivado traspasa los límites de competencia de
reforma que la misma Carta le otorgó y no se
trataría de derecho constitucional válido1.
1 Ross, Alf. (1997) el Concepto de Validez y Otros
Por tanto, la presente iniciativa legislativa
busca reformar el proceso de elección del Fiscal
General de la Nación, al reducir la participación
y discreción del presidente en la elección de la
terna, que según el proyecto se realizaría después
de haber hecho una convocatoria pública que
seleccione los diez mejores candidatos, margen

una clara extralimitación al reformar un mandato
constitucional consagrado en el artículo 249 de la
Constitución, que establece uno de los fundamentos
del equilibrio de poderes y el sistema de pesos y
contrapesos, como es la elección de la terna por
el presidente sin la necesidad de limitarlo a una
convocatoria pública, dado que, los competentes
de elegir al Fiscal General de la Nación es la Corte
Suprema de Justicia.
Así las cosas, lo anterior es prueba de la
materialización de la separación de poderes, y
la ausencia de todo totalitarismo y autoritarismo
al elegir el Fiscal General de la Nación, toda vez
que, el proceso de elección garantiza las bases de
Colombia como Estado Social de derecho al no
darle una única participación y discrecionalidad
al presidente, en tanto que la Constitución de creó
un sistema donde interactúan las ramas Ejecutiva
y Judicial.
Por otra parte, la Carta Política establece en
su artículo 249 que el Fiscal General será elegido
por la Corte Suprema de Justicia “para un período
de cuatro (4) años”. De manera que, no puede
interpretarse que dicho período tenga que ser
coincidente con el del Presidente de la República,
como es el caso, de los congresistas, sino que,
por el contrario, se trata de un período individual,
el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte se debe contar a partir del momento en que
       
tome posesión del cargo, sin interesar si el anterior
completó o no el período de cuatro años señalado
en la Carta. Al respecto, resultan pertinentes las
siguientes consideraciones expuestas por esta
Corte Constitucional en relación con los períodos
de los magistrados de los altos tribunales del país:
“En cambio, los de los magistrados de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia
y el Consejo de Estado de ocho (8) años, son
individuales (artículos 233 y 239 de la C. P.),
esto es, que de producirse una falta denitiva en
cualquiera de estas corporaciones, el período del
magistrado elegido para llenarlas será igualmente
de ocho años, contados a partir del momento de
su posesión”.
Las anteriores consideraciones resultan
aplicables al caso del señor Fiscal General de la
Nación. El hecho de que la Constitución, al señalar
      
alguno, es decir, lo haya previsto perentoriamente
        
legislador establezca, que si faltare en forma
Ensayos. (3ª e.d). México. Ediciones Fontamara, 43-71.
G 1166 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Página 3
absoluta antes de terminar dicho período, el
elegido en su reemplazo por la Corte Suprema
de Justicia lo sea únicamente hasta terminar el
período del anterior.
Por lo demás, no sobra advertir que el señalar

funciones por parte del señor Fiscal General de la
Nación, es un asunto de naturaleza institucional
-más no personal- que guarda estrecha relación
con el carácter de autonomía e independencia que
la Carta Política le otorga para el buen desempeño
de sus atribuciones y de la misma administración
de justicia.
Con relación a lo anterior, debe puntualizarse
que si bien el artículo 253 de la Carta delega
en la ley la facultad de regular lo relativo a la
estructura y funcionamiento de la Fiscalía General
de la Nación y “al ingreso por carrera y al retiro
del servicio”, esta atribución no es fundamento
jurídico alguno para que el legislador pueda
determinar la forma como se contabiliza el período
del señor Fiscal General, pues ella hace alusión al
régimen de carrera -judicial o administrativa- de
los demás funcionarios y empleados que no sean
de libre nombramiento y remoción o de elección,
y a la manera como pueden ser desvinculados de
esa institución.
Por las anteriores razones, solicito el archivo de
la presente iniciativa que desconoce los mandatos
constitucionales y los pilares fundamentales
de separación de poderes al limitar y quitarle
facultades al Presidente de la República, en la
medida que reemplaza su participación en la
elección del Fiscal General de la Nación y lo
somete a un procedimiento de convocatoria
pública no regulado, los cual es inconstitucional y
contradice la Constitución y jurisprudencia.
IV. MARCO NORMATIVO
Constitución Política, artículos 125 y 126
inc 5.
Ley 116 de 1994, artículo 1°.
Ley 80 de 1993, artículo 64.
Ley 270 de 1996, artículos 23, 26, 28 y 29.
V. CONTENIDO Y ALCANCE DEL
PROYECTO
El proyecto de acto legislativo, tal como
se aprobó en segundo debate de Cámara de
Representantes, consta de dos (2) artículos, en los
cuales se establece lo siguiente:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 249 de la
Constitución Política el cual quedará así:
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación

delegados y los demás funcionarios que determine
la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para
un período de cuatro años por la Corte Suprema
de Justicia, de terna enviada por el Presidente de
la República y no podrá ser reelegido ni participar
en política por un periodo igual al que es elegido,
una vez deje el cargo. Debe reunir las mismas
calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la
Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá
autonomía administrativa y presupuestal. La
conformación de la terna para la elección Fiscal
General de la Nación provendrá de convocatoria
pública, de acuerdo a lo que se establezca en
la ley que desarrolle la materia, garantizando
criterios de mérito, publicidad, transparencia,
participación ciudadana y equidad de género. La
terna deberá estar conformada por candidatos que
se hayan ubicado en los diez primeros puestos de
      
fuera de estos.
El periodo del Fiscal General de la Nación será
institucional, con una duración de 4 años. Quien
sea elegido o designado para ocupar este cargo
en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo
hará por el resto del periodo del reemplazado. El
periodo del Fiscal General de la Nación iniciará
los días 1° de julio, en el tercer año calendario
posterior a la elección y posesión del Presidente
de la República.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia
deberá elegir al Fiscal de la terna dispuesta en un
término no superior a 30 días, al mismo término
estará sujeta el Presidente de la República para
conformar la terna y ponerla a disposición de la
Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo transitorio 1°. Reglamentación
de la convocatoria pública para elegir Fiscal
General de la Nación. A más tardar, seis (6) meses
después de la expedición de este Acto Legislativo,
el gobierno nacional presentará ante el Congreso
de la República un proyecto de ley estatutaria que
determine los procedimientos, tiempos, criterios
con su respectiva ponderación y demás reglas del
proceso de convocatoria pública tratado en este
artículo. Este proyecto de ley será tramitado con
mensaje de urgencia.
Parágrafo transitorio 2°. Régimen de
transición. El primer Fiscal General de la Nación
en ser elegido en propiedad luego de la entrada
en vigencia de este Acto Legislativo tendrá un
periodo que concluirá el 30 de junio del año 2025.
Artículo 2°. Vigencia. El acto legislativo entra
en vigencia a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
VII. PROPOSICIÓN
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, rindo ponencia negativa y
solicito a la Comisión Primera del Senado de la
República archivar el Acto Legislativo número
22 de 2019 Senado y Acto Legislativo número
107 Cámara, por el cual se modica el artículo
se establece que el periodo del Fiscal General
de la Nación será institucional y su elección se

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