Gaceta del Congreso del 30-01-2007 - Número 20L (Contenido completo) - 30 de Enero de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766715689

Gaceta del Congreso del 30-01-2007 - Número 20L (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Enero 2007
Número de Gaceta20
GACETA DEL CONGRESO 20 Martes 30 de enero de 2007 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 20 Bogotá, D. C., martes 30 de enero de 2007 EDICION DE 8 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación dis-
ciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de
la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las
faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su
profesión.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda sur-
gir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado dis-
ciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización y conforme a las reglas jadas en este
código o las normas que lo modiquen.
Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justicación, alguno de los deberes consa-
grados en el presente código.
Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer
sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma
de responsabilidad objetiva.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado
por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas
que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.
Artículo 7°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restricti-
va o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo
la sanción.
La ley que je la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a
la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo lo que la ley determine.
Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta dis-
ciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en
sentencia ejecutoriada.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investi-
gado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya
situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que ten-
ga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán
sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo
hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Artículo 10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la
igualdad material respecto de todos sus intervinientes.
Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria
tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los prin-
cipios y nes previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales,
que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable
tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando
se juzgue como persona ausente se designará defensor de ocio.
Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de
cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razona-
bilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que ja esta ley.
Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación
procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de
las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente
código el funcionario competente debe tener en cuenta que la nalidad del
proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo,
la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garan-
tías debidos a las personas que en él intervienen.
LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

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