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Gaceta del Congreso del 30-01-2007 - Número 19PL (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Enero 2007
Número de Gaceta19
GACETA DEL CONGRESO 19 Martes 30 de enero de 2007 Página 1
PROYECTO DE LEY NUMERO 196 DE 2007 SENADO
por la cual se desarrolla el artículo 53 de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 26 de enero de 2007.
Doctor
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
Senado de la República
E. S. D.
Referencia: Presentación Proyecto de Ley Estatuto del Trabajo
Reciba un cordial saludo:
En mi calidad de Senadora de la República y en ejercicio de las fa-
cultades consagradas en el artículo 154 de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992 y de
conformidad con las modicaciones introducidas en el artículo 13 de la
Ley 974 de 2005, me permito radicar ante la Secretaría General del ho-
norable Senado de la República el presente proyecto de ley del Estatuto
del Trabajo, por la cual se desarrolla el artículo 53 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones y con el cual se pretende reali-
zar los principios constitucionales relativos a las relaciones del trabajo,
tras quince (15) años de inobservancia del mandato superior que ordena
expresamente expedir un Estatuto del Trabajo.
De usted, muy atentamente,
Gloria Inés Ramírez Ríos,
Senadora de la República,
Polo Democrático Alternativo.
Anexo: Lo anunciado.
ESTATUTO DEL TRABAJO
por la cual se desarrolla el artículo 53 de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones.
T I T U L O I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. Finalidad. La nalidad de esta ley es regular las relacio-
nes entre el trabajo y el capital, haciendo efectiva la especial protección
constitucional a que tienen derecho todos los trabajadores, sean estos de-
pendientes o independientes, en orden a garantizar un orden económico y
social justo.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Este Estatuto regula todas las rela-
ciones de trabajo ejecutadas en el territorio de la República de Colombia,
incluyendo aquellas que se desarrollen en zonas francas, maquilas y em-
bajadas acreditadas por Colombia. Así mismo, se aplica a todas aquellas
relaciones de trabajo en virtud de las cuales nacionales colombianos, con-
tratados en Colombia, presten servicios en el extranjero, aplicando el prin-
cipio de favorabilidad. Así mismo, se aplicará a los empleados de carrera,
en cuanto no se oponga a las normas especiales que los regulan. Se excep-
túan de su aplicación las relaciones del Estado con los servidores públicos
elegidos popularmente y las de los agentes políticos sometidos al régimen
de libre nombramiento y remoción.
Todas las controversias de carácter laboral que se presenten dentro del
territorio de la República, serán resueltas por la jurisdicción laboral colom-
biana sin excepción, con base en los principios, derechos y reglas conteni-
das en este Estatuto y demás normas laborales.
Artículo 3º. Denición de trabajo. El trabajo que regula este Estatuto es
toda actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transito-
ria, que una persona natural ejecuta al servicio de otra, natural o jurídica, o
en forma independiente, cualquiera que sea su nalidad.
Artículo 4º. Prevalencia de los derechos y principios constitucionales.
En la aplicación e interpretación de las normas contenidas en este Estatu-
to, prevalecerán los derechos y principios constitucionales, en particular
la cláusula del Estado Social del Derecho, la democracia participativa y
pluralista, el respeto por la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la
igualdad, la prevalencia del interés general, la soberanía popular y la su-
premacía de la Constitución.
Artículo 5º. Prevalencia de los principios y derechos fundamentales
en el trabajo de la OIT. Esta ley se aplicará e interpretará de manera que
el Estado colombiano cumpla con la obligación que le corresponde como
miembro de la Organización Internacional del Trabajo, de respetar, pro-
mover y hacer realidad, de buena fe, los principios relativos a los derechos
fundamentales en el trabajo, es decir:
A. La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva;
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 19 Bogotá, D. C.,martes 30 de enero de 2007 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G a c e t a d e l c o n G r e s o
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Página 2 Martes 30 de enero de 2007 GACETA DEL CONGRESO 19
B. La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
C. La abolición efectiva del trabajo infantil; y
D. La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupa-
ción.
Así mismo, en la aplicación e interpretación de este Estatuto prevalece-
rán los convenios, resoluciones y recomendaciones de la OIT.
Artículo 6º. Prevalencia de los principios de este Estatuto. En la apli-
cación e interpretación de las normas contenidas en esta ley y de las de-
más normas laborales, primarán los principios contenidos en este título,
los cuales no podrán ser desatendidos en benecio de otra norma de rango
legal.
Artículo 7º. Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son
iguales ante la ley, tendrán las mismas protecciones, garantías y oportuni-
dades, sin ninguna distinción ni discriminación por razones de sexo, raza,
edad, origen nacional o familiar, condición social, lengua, religión, opi-
nión política o losóca.
El Estado y los empleadores están obligados a velar por que la mujer
por razón de la maternidad o el estado de gravidez, el niño o adolescente
trabajador, los discapacitados y las personas de la tercera edad tengan es-
pecial protección.
El Estado promoverá políticas ecaces destinadas a la generación de
empleo, para aquellas personas con necesidades sociales especiales, en
particular las mujeres, los trabajadores jóvenes, las personas en condicio-
nes de discapacidad, los trabajadores que sean mayores adultos, los desem-
pleados durante un largo período, los trabajadores afectados por reestruc-
turaciones y los desplazados.
Artículo 8º. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas, en la forma prevista en la Constitución
Política, en este Estatuto y en las leyes. El trabajo es igualmente una obli-
gación social.
Artículo 9º. Principio protector. El trabajo goza en todas sus modalida-
des de la especial protección de Estado, en la forma prevista en la Cons-
titución Política, en este Estatuto y en las leyes sociales. Los funcionarios
públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna
protección para la garantía y ecacia de sus derechos de acuerdo con sus
atribuciones. Esta garantía se aplica también a las organizaciones sindica-
les.
Artículo 10. Mínimo de derechos y garantías. Los derechos consagra-
dos en este Estatuto y en las demás leyes laborales constituyen el mínimo
de benecios a favor del trabajador. En consecuencia, son nulos de pleno
derecho, los acuerdos y las cláusulas que de cualquier forma desconozcan
ese mínimo.
Artículo 11. Carácter de la remuneración. Toda prestación personal de
servicios tendrá como contraprestación una remuneración mínima vital,
adecuada para atender las necesidades del trabajador y las de su familia en
el orden material, moral y cultural; y móvil para proteger su poder adqui-
sitivo frente a las uctuaciones de la economía.
Artículo 12. Estabilidad en el empleo. Toda relación de trabajo tiene
vocación de permanencia cualquiera que sea la vinculación, y sólo podrá
ser terminada por el empleador cuando haya causa justicada debidamente
comprobada, de conformidad con el presente estatuto.
Artículo 13. Carácter de orden público e irrenunciabilidad. Las dispo-
siciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por
consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenun-
ciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 14. Transacción y conciliación. Son válidas la transacción y
la conciliación en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos
ciertos e indiscutibles.
Artículo 15. Principio de favorabilidad. En caso de conicto entre dos
o más fuentes formales de derecho, se resolverá mediante la aplicación
de la más favorable al trabajador, apreciada en conjunto, sin escindir su
contenido.
Si la duda surge al interpretarse una o varias fuentes formales de dere-
cho, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Si el conicto recae en la apreciación de una prueba en un caso con-
creto, los jueces, los árbitros o encargados de resolverla decidirán en el
sentido más favorable al trabajador.
Artículo 16. Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma
exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las que regulen
casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este estatuto,
la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, las resoluciones, los
convenios y las recomendaciones adoptadas por las Conferencias Genera-
les de la Organización Internacional del Trabajo, los principios de derecho
común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de
un espíritu de equidad.
Artículo 17. Prevalencia del derecho sustancial. En la solución de los
conictos de trabajo prevalecerá el derecho sustancial, de manera que el
objeto de cualquier trámite o procedimiento sea lograr la efectividad de los
derechos consagrados por la ley sustancial.
Artículo 18. Efecto de la ley laboral. La ley laboral, por ser de orden
público, tiene efecto general inmediato, por lo cual también se aplica a los
contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que
empieza a regir, pero no produce efecto retroactivo, mas sí retrospectivo.
Artículo 19. Normas Internacionales del Trabajo. El Congreso de la
República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de
la presente ley iniciará el trámite correspondiente para la aprobación de
los convenios internacionales del trabajo adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo, que no han sido aprobados por el Estado colom-
biano.
Artículo 20. Primacía de la realidad. La realidad prevalecerá sobre
cualquier ritualidad, forma o acuerdo que tienda a desconocer o a transfor-
mar en un fenómeno jurídico distinto a la relación contractual laboral.
Artículo 21. Garantía a la seguridad social. El Estado y los empleado-
res garantizarán a todos los colombianos y a los trabajadores, respectiva-
mente, el acceso a los benecios de la seguridad social integral y a la satis-
facción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables
para llevar una vida digna y desarrollar libremente su personalidad.
Artículo 22. Educación. Todos los trabajadores tienen derecho a la ca-
pacitación y al adiestramiento técnico y profesional. Es deber del Estado
ofrecer los programas de formación respectivos y de los empleadores brin-
dar todas las garantías para que los trabajadores puedan acceder a ellos y
adelantarlos adecuadamente.
Artículo 23. Equidad de género en el trabajo. El Estado velará por el
acceso equitativo de la mujer a las oportunidades de empleo y sancionará
cualquier conducta discriminatoria y de acoso que atente contra su perma-
nencia en el mismo.
Artículo 24. Igualdad de oportunidades y de trato entre trabajado-
res y trabajadoras con responsabilidades familiares. Con miras a crear
la igualdad efectiva de oportunidades y de trato, el Gobierno Nacional y
los empresarios deberán adoptar todas las medidas para garantizar que los
trabajadores con responsabilidades familiares, puedan elegir libremente
las condiciones de empleo, seguridad social y la capacitación ocupacional
o profesional, así como también el desarrollo y promoción de servicios
comunitarios, públicos o privados de asistencia a la infancia y asistencia
familiar.
Artículo 25. Garantías a la libertad, la dignidad y derechos de los tra-
bajadores. Ninguna norma, actuación ocial o del empleador, contractual
o convencional, podrá menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.
Artículo 26. Desigualdad sustancial y protección del trabajador. La
desigualdad sustancial en la relación de trabajo, comportará la protección

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