Gaceta del Congreso del 30-05-2018 - Número 338ICPL (Contenido completo) - 30 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766785925

Gaceta del Congreso del 30-05-2018 - Número 338ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Mayo 2018
Número de Gaceta338
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 338 Bogotá, D. C., miércoles, 30 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 116
DE 2014 SENADO, 050 DE 2015 CÁMARA
por medio de la cual se denen y regulan las
cuentas abandonadas y se les asigna un uso
eciente a estos recursos.
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015
Honorables Doctores
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Presidente Senado de la República
ALFREDO DELUQUE ZULETA
Presidente Cámara de Representantes
Congreso de la República
Ciudad
Referencia: Informe de conciliación al Proyecto
de ley número 116 de 2014 Senado, 050 de 2015
Cámara, por medio de la cual se denen y regulan
las cuentas abandonadas y se les asigna un uso
eciente a estos recursos.
Señores Presidentes:
De acuerdo con la designación efectuada por las
Presidencias del Honorable Senado de la República
y de la Honorable Cámara de Representantes, y de
conformidad con los artículos 161 de la Constitución
Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos
Senadores y Representantes integrantes de la
Comisión de Conciliación nos permitimos someter,
por su conducto, a consideración de las Plenarias
de Senado y de la Cámara de Representantes para
continuar el trámite correspondiente, el texto
conciliado del proyecto de ley de la referencia,
dirimiendo de esta manera las discrepancias
existentes entre los textos aprobados por las
respectivas Plenarias del Senado de la República y
la Cámara de Representantes.
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos
a realizar un estudio comparativo de los textos
aprobados en las respectivas Cámaras y, una
vez analizado su contenido, decidimos acoger el
texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de
Representantes el día 16 de diciembre de 2015.
El texto aprobado por la Cámara de Representantes
contiene las modicaciones necesarias para que el
proyecto regrese a su objetivo original de apoyar
la educación, y simultáneamente integrar las
observaciones presentadas por los Ministerios de
Educación y de Hacienda, convirtiéndolo en un
proyecto de ley no sólo positivo en lo social sino
también adecuado en términos técnicos.
De los honorables Congresistas,
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 050 DE 2015 CÁMARA,
116 DE 2015 SENADO
por medio de la cual se denen y regulan las
cuentas abandonadas y se les asigna un uso
eciente a estos recursos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Objeto de la presente ley es
utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se
encuentran en los establecimientos nancieros, para
ser invertidos en la creación y administración de un
Página 2 Miércoles, 30 de mayo de 2018 Gaceta del conGreso 338
fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de
créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad
de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 2°. Denición. Para el objeto de la
presente ley se consideran cuentas abandonadas
aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las
cuales no se hubiere realizado movimiento de
depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier
débito o crédito que las afecte durante (3) años
ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera.
No impiden considerar la cuenta como
abandonada las operaciones de créditos o débitos
que los establecimientos nancieros realicen con
el n de abonar intereses o realizar cargos por
comisiones y/o servicios bancarios.
Parágrafo. Una cuenta deja de considerarse
abandonada cuando deja de cumplir con los
requisitos establecidos en el presente artículo o por
requerimiento de autoridad competente.
Artículo 3°. Traslado de recursos. Se transferirán
por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de
ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de
acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo
2° de la presente ley y que superen el valor equivalente
a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y
reglamentado por el Icetex para este n.
Parágrafo 1°. A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, el Gobierno nacional tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar
la operatividad necesaria del traslado de los recursos
de que trata este artículo y para el reintegro de los
recursos dispuestos en el artículo 5° de la presente
ley. Una vez establecida la operatividad, se requerirá
a las entidades nancieras el traslado de los recursos.
Parágrafo 2°. Los costos de mantenimiento y
funcionamiento del proceso de traslados y reintegros
serán asumidos con los recursos de que trata este
artículo.
Parágrafo 3°. El Icetex creará un fondo con
destinación especíca para la administración de los
recursos transferidos y, reglamentará su estructura y
funcionamiento de acuerdo con los nes de que trata
el artículo 1° de la presente ley.
Parágrafo 4°. El Icetex deberá garantizar,
de acuerdo con la normatividad vigente, que el
rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en
abandono, sea equivalente al que tendría el mismo
tipo de cuenta en la entidad nanciera respectiva.
Artículo 4°. Contabilización y registro. Las
entidades nancieras enviarán al Icetex los listados
en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el
saldo objeto de traslado al fondo constituido para tal
n.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva del Icetex
determinará en un plazo no mayor a tres (3) meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las
condiciones y la periodicidad con que se elaborarán
los listados.
Parágrafo 2°. Las entidades nancieras deberán
remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia
la Información respecto de las cuentas abandonadas
y el traslado de los recursos de las mismas por parte
de los establecimientos nancieros, en el tiempo y
condiciones estipuladas por la Junta Directiva del
Icetex.
Parágrafo 3°. La información enviada por los
establecimientos nancieros al Icetex será para el
uso exclusivo de los nes consagrados de la presente
ley y en concordancia con las disposiciones de la
Ley Estatutaria 1266 de 2008.
Artículo 5°. Retiro y reintegro del saldo. La
entidad nanciera deberá entregarle el saldo al
depositante en el momento en que este lo solicite,
el cual no podrá ser superior a un (1) día siguiente
a la solicitud presentada, con los rendimientos
respectivos, de conformidad con las disposiciones
actualmente vigentes para el efecto.
La entidad nanciera le solicitará al administrador
del fondo previsto en el artículo 1º, de la presente
ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de
los cuentahabientes en el momento en que estos los
soliciten.
Artículo 6°. Reserva para el pago de reintegros. El
fondo debidamente constituido por el Icetex para tal n
tendrá como mínimo en reserva el veinte (20%) de los
recursos que le sean transferidos por los establecimientos
nancieros de que trata el artículo 3° de la presente ley,
para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por
los establecimientos antes mencionados.
Artículo 7°. Uso de los recursos. Los recursos
del fondo a que hace referencia el artículo 1° de la
presente ley, serán invertidos de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
nacional a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en concertación con el Icetex y el
Ministerio de Educación Nacional, optimizando los
recursos del portafolio.
El Icetex solo utilizará el 100% de los rendimientos
nancieros generados por la administración de este
portafolio de acuerdo con los nes de que trata el
artículo 1° de la presente ley.
Artículo 8°. Control político. Antes del 15
de junio de cada año el Ministerio de Educación
Nacional deberá presentar un informe al Congreso
de la República sobre transferencias, reintegros y
rendimientos de los recursos transferidos de acuerdo
con los artículos 3° y 6° y sobre el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 9°. Vigencias y derogatorias. La presente
ley entra a regir a partir de su publicación, y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
continúa vigente y no se modica ni deroga por
ninguna disposición de la presente ley.

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