Gaceta del Congreso del 30-05-2008 - Número 304PL (Contenido completo) - 30 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766950989

Gaceta del Congreso del 30-05-2008 - Número 304PL (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Mayo 2008
Número de Gaceta304
GACETA DEL CONGRESO 304 Viernes 30 de mayo de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVII - Nº 304 Bogotá, D. C., viernes 30 de mayo de 2008 EDICION DE 20 PAGINAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PROYECTOS DE LEY
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
DIRECTORES:
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL (E.) DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 321 DE 2008 CAMARA
por medio de la cual se establecen políticas para contrarrestar los efec-
tos nocivos por causa del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y
bebidas energizantes por parte de los habitantes del territorio nacional, se
protege al menor de edad y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Finalidad. Conscientes de que las bebidas alcohólicas y las
bebidas energizantes son sustancias psicoactivas que producen dependencia y
provocan cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud, el bienestar,
la estabilidad social y la unidad familiar, el presente proyecto busca establecer
políticas tendientes a prevenir la temprana iniciación del consumo de bebidas
alcohólicas y bebidas energizantes en los menores de edad, así como promo-
ver el consumo responsable en la población.
Artículo 2°. Destinatarios de la ley. Son destinatarios de la presente ley
las personas naturales o jurídicas que se hayan constituido como sociedad de
hecho o de derecho, cuyo objeto social sea la producción, importación, distri-
bución y/o comercialización de bebidas alcohólicas, bebidas energizantes sea
esta a pequeña, mediana o a gran escala; medios de comunicación; industria
de la publicidad, y cualquier persona natural o jurídica que desarrolle activida-
GHVUHODFLRQDGDVRD¿QHVDODVDQWHULRUPHQWHPHQFLRQDGDVGHQWURGHOWHUULWR-
rio nacional. Así mismo, son destinatarios de la presente ley las personas que
consumen bebidas alcohólicas y bebidas energizantes.
T I T U L O II
SOBRE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS Y BEBIDAS ENERGIZANTES
Artículo 3°. Ninguna persona natural o jurídica venderá ni ofrecerá direc-
ta o indirectamente de manera gratuita bebidas alcohólicas o bebidas ener-
gizantes a menores de 18 años. Los vendedores de estos productos tendrán
la obligación de indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su
establecimiento o punto de venta esta prohibición.
Parágrafo 1º. El vendedor, promotor o degustador, según sea el caso, soli-
citará la cédula de ciudadanía o documento que acredite la mayoría de edad a
aquellas personas que parezcan menores de 18 años de edad.
Parágrafo 2º. Los anuncios previstos en el presente artículo en ningún caso
harán mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas productoras o
comercializadoras de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes; ni emplea-
UiQORJRWLSRVVtPERORVMXHJRVGHFRORUHVVORJDQHWFTXHSHUPLWDQLGHQWL¿-
car alguna de ellas.
Parágrafo 3º. Las autoridades competentes realizarán inspecciones aleato-
ULDVDORVSXQWRVGHYHQWDORFDORHVWDEOHFLPLHQWRVFRQHO¿QGHJDUDQWL]DUHO
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 4°. Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, de-
berán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible,
la graduación alcohólica correspondiente a su contenido y las bebidas energi-
zantes deberán llevar en sus envases con caracteres destacables y en un lugar
visible su contenido. Todos los productos, anuncios, menciones comerciales o
propaganda de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes, deberán expresar
clara e inequívocamente en la imagen, el texto o en audio a la misma veloci-
dad de la pauta publicitaria, según sea el caso la siguiente frase: “Prohíbase el
expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” y “Prohíbase el expen-
dio de bebidas energizantes a menores de edad”.
Parágrafo. Las advertencias sanitarias deberán aparecer en todos los enva-
ses de las bebidas alcohólicas y bebidas energizantes de manera clara, visible,
en letras de alto contraste y en idioma español, ocupando no menos del 30%
del área de la etiqueta principal frontal expuesta o envase, según sea el caso.
Artículo 5°. Se prohíbe la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y be-
bidas energizantes en los lugares señalados a continuación:
a) Entidades públicas y privadas del sector salud, como hospitales, clíni-
cas, centros o puestos de salud, consultorios médicos y odontológicos y demás
SURIHVLRQHVGHODVDOXG LQFOX\HQGRODVVDODVGH HVSHUD\ODVR¿FLQDV GHWDOHV
entidades;
b) Colegios, escuelas y demás centros de enseñanza preescolar, primaria,
secundaria, universidades y centros de educación formal y no formal;
c) Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y bebidas ener-
gizantes alrededor de instituciones educativas, centros médicos y hospitala-
rios, en un radio de 200 metros;
G0XVHRV ELEOLRWHFDV\ FXDOTXLHU RWURUHFLQWR FHUUDGRR¿FLDO R S~EOLFR
con acceso al público en general, dedicado a actividades culturales o acadé-
micas;
e) En el interior de los estadios, coliseos u otros sitios, cuando se realicen
en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas;
I(QWRGRVORV PHGLRVGHWUDQVSRUWHS~EOLFR WHUUHVWUHPDUtWLPRÀXYLDO\
aéreo y sus estaciones o terminales; desde los puentes o vías de acceso hasta
el ingreso a los vehículos;
Página 2 Viernes 30 de mayo de 2008 GACETA DEL CONGRESO 304
g) Entidades públicas y privadas destinadas a cualquier tipo de actividad
industrial, comercial o de servicios, incluidas las áreas de atención al público
y salas de espera;
h) Guarderías, hogares comunitarios, y otros establecimientos o institucio-
nes destinados a velar por la infancia, las mujeres en embarazo y discapaci-
tados;
i) Prohíbase el consumo, venta y promoción de bebidas alcohólicas y bebi-
das energizantes en la vía pública y parques.
Parágrafo. Aquellos lugares en los cuales está permitido vender y/o con-
sumir bebidas alcohólicas y bebidas energizantes se hará hasta la una (1) de
la mañana.
Artículo 6°. Obligaciones de los propietarios y responsables de los esta-
blecimientos o lugares donde se consume bebidas alcohólicas y bebidas ener-
gizantes. Los propietarios o persona (s) responsables de los establecimientos
en los cuales se consume bebidas alcohólicas y bebidas energizantes tendrán
las siguientes obligaciones:
1. Promover dentro del establecimiento campañas sobre el consumo res-
ponsable de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes, mencionando las ad-
vertencias sanitarias contenidas en el artículo 4° de la presente ley y sus lite-
rales, a través de sistemas de sonido, volantes o carteles. Los carteles, avisos y
similares utilizados cumplirán con las características previstas en el parágrafo
2° del artículo 5° de la presente ley.
2. No permitir el ingreso de personas en estado de embriaguez, bajo el
efecto de sustancias psicotrópicas, ni armadas. En todo caso dará anuncio in-
mediato a las autoridades.
3. Los bares, discotecas o centros nocturnos no permitirán el ingreso de
menores de edad, en todo caso, deberán colocar a la entrada y dentro del esta-
blecimiento avisos indicando esta prohibición.
4. No permitir la venta de drogas y demás sustancias psicotrópicas.
5. Ofrecer a los clientes amplia variedad de bebidas no alcohólicas y cóc-
teles sin alcohol.
6. Realizar convenios con las empresas que prestan servicio de taxi para
TXHVHDQDVLJQDGRV YHKtFXORVGHWHUPLQDGRVDO HVWDEOHFLPLHQWRFRQ HO¿QGH
JHQHUDUFRQ¿DQ]D\ VHJXULGDGHQORV XVXDULRVSDUDFRQWULEXLU DGHVHVWLPXODU
el uso del vehículo particular por seguridad y a disminuir los accidentes de
tránsito.
7. No exigir un consumo mínimo de bebidas alcohólicas.
8. No vender bebidas con contenido de alcohol o bebidas energizantes a
personas que se encuentran en evidente estado de embriaguez.
Artículo 7°. La persona que sea encontrada por las autoridades competen-
tes conduciendo un vehículo automotor en estado de embriaguez o alcohole-
mia le será suspendida la licencia de conducción de uno (1) a dos (2) años. Si
se trata de un conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar
o instructor de conducción, la sanción será del doble indicado; se aumentará
el período de suspensión de la licencia de conducción de dos (2) a cuatro (4)
años. Aquella persona que se vea implicada en un accidente de tránsito con
muertos y/o heridos, le será suspendida la licencia de conducción de por vida
y cárcel por un (1) año.
En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado. Adicio-
nalmente, deberá cancelar una sanción pecuniaria por valor de cuatro (4) sa-
larios mínimos legales mensuales vigentes. El estado de embriaguez o alco-
holemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será
determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Parágrafo 1°. La interpretación de los resultados de alcoholemia, indepen-
dientemente del método utilizado para su determinación, requiere la correla-
ción con el estado de embriaguez alcohólica de la persona, así:
a) Resultados menores a 40 mg de etanol/100 ml de sangre total. Estado de
embriaguez negativa;
b) Resultados entre 10 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, primer
grado de embriaguez;
c) Resultados entre 100 y 149mg de etanol/100 ml de sangre total, segundo
grado de embriaguez;
d) Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol/100 ml de sangre total,
tercer grado de embriaguez.
T I T U L O III
SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
Y BEBIDAS ENERGIZANTES
Artículo 8°. Publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y bebidas
energizantes. Se prohíbe la publicidad total, directa, indirecta y promocio-
nal de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes en los canales de televisión
abierta y cerrada, así como la promoción patrocinio de eventos deportivos,
culturales y sociales, la degustación y muestreo de estos productos.
Artículo 9°. La publicidad de las bebidas alcohólicas y bebidas energizan-
tes, estarán sujetas a las siguientes restricciones:
a) Está prohibida toda publicidad, promoción o incentivo dirigida a me-
nores de edad o especialmente atractivos para estos; utilizar como modelos a
cualquier persona menor o que aparente ser menor de 25 años, sugerir que es-
tas bebidas alcohólicas y bebidas energizantes mejoran el rendimiento físico,
sexual o intelectual, contribuye al éxito académico, profesional o social;
b) La publicidad de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes en emiso-
ras radiales y cines deberá transmitirse en horarios establecidos para mayores
de edad, a partir de las diez de la noche (10 p. m.) hasta las cuatro de la ma-
ñana (4:00 a. m.);
c) La publicidad en emisoras radiales y cines deberá contener las frases
señaladas en el artículo cuarto de la presente ley y su emisión deberá tener la
misma velocidad durante todo el tiempo de la pauta publicitaria;
d) Los anuncios, menciones comerciales o propagandas de las bebidas al-
cohólicas y bebidas energizantes en boletines, periódicos revistas o cualquier
otro medio impreso de difusión masiva, deben cumplir con los siguientes re-
quisitos:
• El anuncio publicitario no puede estar colocado en el empaque o cubierta
de la publicación.
• La publicidad no podrá estar en lugares adyacentes a material que pueda
resultar especialmente atractivo para menores de edad.
• No podrá aparecer más de un aviso publicitario por ejemplar y en ningún
caso será mayor a una página.
• Se prohíbe en medios escritos destinados al público infantil.
Se exceptúan de cumplir los requisitos anteriores las publicaciones impre-
sas especializadas o dirigidas a los profesionales que intervienen en el comer-
cio de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes.
Todos los anuncios, menciones comerciales o propagandas, deberán estar
siempre acompañadas de las frases previstas en el artículo 4° de la presente
ley;
g) La entrega de degustaciones, promociones de ventas, obsequios o cual-
quier otra estrategia de venta utilizados por las empresas productoras y/o co-
mercializadoras de bebidas alcohólicas y bebidas energizantes se hará en áreas
restringidas para los menores de edad;
h) Se prohíbe la distribución de muestras de las bebidas alcohólicas y be-
bidas energizantes por correo o a través de terceros que no hayan sido solici-
tadas;
i) Se prohíbe la entrega de material publicitario tal como camisetas, cha-
quetas, maletines y demás suvenires para promover cualquier marca de be-
bidas alcohólicas y bebidas energizantes en eventos deportivos, culturales y
sociales en los cuales hay asistencia de menores de edad.
T I T U L O IV
CAMPAÑAS PUBLICAS Y PRIVADAS
SOBRE EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo 10. El Ministerio de la Protección Social, el Instituto Nacional de
Bienestar Familiar, el Fondo de Prevención Vial y la Dirección Nacional de Estu-
pefacientes crearán, desarrollarán y actualizarán estrategias, planes y programas
nacionales, tendientes a prevenir el consumo prematuro de bebidas alcohólicas
y bebidas energizantes entre los menores de edad y jóvenes, informar y educar
sobre el consumo responsable de estos productos y promover campañas que
permitan y faciliten el abandono del consumo de estas bebidas y rehabilitación
por parte de las personas que han sido afectadas por la adicción.

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