Gaceta del Congreso del 30-07-2008 - Número 475PL (Contenido completo) - 30 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766739645

Gaceta del Congreso del 30-07-2008 - Número 475PL (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Julio 2008
Número de Gaceta475
GACETA DEL CONGRESO 475 Miércoles 30 de julio de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 475 Bogotá, D. C., miércoles 30 de julio de 2008 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 58 DE 2008 SENADO
por la cual se regula el derecho de negociación colectiva de los sindicatos de
empleados públicos, en desarrollo del artículo 55 de la Constitución Política y de
los Convenios de OIT números 151 de 1978 y 154 de 1981, aprobados respectiva-
mente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. Esta ley, en desarrollo del artículo 55 de la Constitución Políti-
ca y de los Convenios de OIT números 151 de 1978 y 154 de 1981, aprobados respec-
tivamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, regula el derecho de negociación
colectiva de los sindicatos de empleados públicos.
Artículo 2º. Campo de aplicación. La presente ley se aplicará a todos los Emplea-
dos Públicos del Estado, la Administración Pública, las Rama Judicial, Legislativa y
Ejecutiva, en todos sus organismos y entidades que la integran o que forman parte de
ella, los Organismos de Control, la Organización Electoral y los órganos autónomos
e independientes, tanto del orden nacional como territorial. No se aplicará a los Fun-
cionarios que desempeñen empleos de alto nivel jerárquico o directivo que por sus
funciones poseen poder o representación, autoridad civil o política o ejercer cargos de
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elección popular o por el Congreso o Corporaciones Territoriales, ni a los miembros
uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 3º. 'H¿QLFLRQHV. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta
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1. Empleado Público: Designa a toda persona a quien se le aplica esta ley.
2. Organización de empleados públicos: Designa a toda Organización Sindical
titular del Derecho de Negociación Colectiva, cualquiera que sea su grado: confedera-
ción, federación o sindicato de primer grado y que tenga por objeto la defensa de los
intereses de los empleados públicos a quienes se aplica esta ley.
3. Condiciones de empleo: Designa todos los aspectos de la Relación Laboral de
los Empleados Públicos.
4. Negociación colectiva: Es el instrumento, procedimiento, mecanismo o medio,
cuyo resultado dada la naturaleza del vínculo laboral legal y reglamentario de los em-
pleados públicos es la especie de Acuerdo Colectivo, instrumentable por la autoridad
según la distribución constitucional de competencias.
Comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador estatal,
un grupo de empleadores estatales o una organización o varias organizaciones de
empleadores estatales, por una parte y una organización o varias organizaciones de
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las relaciones entre empleadores y empleados y las relaciones entre empleadores y
organizaciones de Empleados Públicos.
Artículo 4º. De la negación para determinar las condiciones de empleo. Para la
negociación colectiva del Estado con las organizaciones sindicales de empleados pú-
blicos, se tendrá en cuenta y procederá así:
1. Ambito de la negociación
La Negociación Colectiva puede desarrollarse, a nivel general o nacional sobre
aspectos comunes a todos los empleados públicos; sectoriales o de rama; territorial;
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u organismo.
2. Forma de la negociación
La Negociación Colectiva de los Empleados Públicos, podrá efectuarse de ma-
nera singular o conjunta por varias Organizaciones Sindicales representativas de los
empleados públicos.
3. Representación del Estado de las organizaciones sindicales de empleados
públicos
Las Comisiones Negociadoras por parte del Estado y de las Organizaciones Sindi-
cales, estarán integradas de acuerdo al ámbito de la negociación, bajo el principio de
representatividad, designadas autónomamente y conformadas por un número igual de
negociadores y asesores por cada parte.
4. Principio de buena fe
Las Partes están obligadas a Negociar de buena fe y en consecuencia deberán:
a) Designar los Negociadores, los que presumen investidos de poder y representa-
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b) Concurrir a las negociaciones.
c) Realizar las reuniones necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodi-
cidad convenidas, y
d) El intercambio de la información necesaria para poder adelantar fundadamente
el proceso de Negociación.
5. Iniciación de la negociación
La negociación colectiva se origina en el escrito o escritos de reivindicaciones
presentado por la organización u organizaciones sindicales que asocien empleados
públicos. El Estado designará su Comisión Negociadora, la comunicará a la organiza-
ción sindical e iniciará la negociación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
al de presentación del escrito de reivindicaciones.
El funcionario Competente que se niegue, dilate o eluda el inicio de la Negocia-
ción incurrirá en responsabilidad penal y disciplinaria.
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
P R O Y E C T O S D E L E Y
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co

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