Gaceta del Congreso del 30-07-2010 - Número 468L (Contenido completo)
Fecha de publicación | 30 Julio 2010 |
Número de Gaceta | 468 |
GACETA DEL CONGRESO 468 Viernes, 30 de julio de 2010 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 468 Bogotá, D. C., viernes, 30 de julio de 2010 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Recursos Tributarios
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo
190 de la Ley 223 de 1995 el cual queda así:
“Parágrafo. De la tarifa del 48% aplicable a
las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentua-
obligatorios de salud de los regímenes contri-
butivo y subsidiado, los servicios prestados a la
atienda a través de la red hospitalaria pública,
Los productores nacionales y el Fondo Cuenta
de Impuestos al Consumo de Productos Extranje-
ros girarán directamente a los Fondos o Direccio-
nes Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de
Salud, según el caso, el porcentaje mencionado
-
Artículo 2°. Modifícase el artículo 475 del
Estatuto Tributario el cual queda así:
“Artículo 475. Tarifa para las Cervezas. A
partir de la vigencia de la presente ley y hasta el
El impuesto generado dará derecho a impuestos
Los importadores de cervezas declararán y
pagarán el impuesto en el formulario de la decla-
(julio 12)
medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para
Página 2 Viernes, 30 de julio de 2010 GACETA DEL CONGRESO 468
artículo el Departamento de San Andrés, Provi-
Artículo 3°. Modifícase el inciso 4° del literal
d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“En los juegos de suerte y azar se aplicará la
Artículo 4°. Los ingresos adicionales recauda-
dos durante el año 2010, por efecto del aumento de
la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a
la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se
de los regímenes contributivo y subsidiado.
A partir del 1° de enero del año 2011 la totalidad
de los ingresos recaudados por concepto del im-
puesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos
Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo
dispuesto en el artículo 7° de la Ley 225 de 1995.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público compensará anualmente las eventuales
disminuciones en términos constantes del recau-
juego de las apuestas permanentes o chance que
presenten los departamentos o el Distrito Capital
frente a lo recaudado por este mismo concepto en
el año 2009, sin que el monto total máximo de
el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al
juego de las apuestas permanentes o chance re-
se efectuará con cargo a los recursos recaudados
por concepto del IVA aplicable al juego de las
apuestas permanentes o chance.
Los recursos compensados anualmente man-
de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro
del límite dispuesto en el inciso anterior, no se
requieran para ser utilizados en la mencionada
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 211 de la
de la Ley 1111 de 2006, el cual queda así:
del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado serán las siguientes:
-
Las anteriores tarifas se actualizarán anual-
-
se encuentra incorporado el impuesto con destino
-
Artículo 6°. Sobretasa al consumo de cigarri-
Créase una sobretasa al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado equi-
valente al 10% de la base gravable que será la
Hacienda y Crédito Público en la cual se tomará el
precio de venta al público efectivamente cobrado
DANE como grandes almacenes e hipermercados
Nacional, actualizado en todos sus componentes
en un porcentaje equivalente al del crecimiento
del índice de precios al consumidor y descontando
el valor de la sobretasa del año anterior.
La sobretasa será liquidada y pagada por cada
cajetilla de veinte (20) unidades o proporcional-
mente a su contenido, por los responsables del
por las normas del impuesto al consumo de ciga-
rros y tabaco elaborado.
Parágrafo 1°. Para la picadura, rapé y chinú, la
sobretasa del 10% se liquidará sobre el valor del
impuesto al consumo de este producto.
Parágrafo 2°. La sobretasa prevista en el pre-
los productos nacionales que ingresen al departa-
mento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina.
Parágrafo 3°
Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y
de la Ley 223 de 1995 también será aplicable a la
sobretasa que se regula en la presente ley.
sobretasa durante el año 2010 se tomará como base
expedida por el DANE en diciembre de 2009, valor
que será actualizado en un porcentaje equivalente
al crecimiento del índice de precios al consumi-
valor el día siguiente a la entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo 7°. . Los recursos que
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba