Gaceta del Congreso del 30-10-2018 - Número 917 (Contenido completo) - 30 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767199325

Gaceta del Congreso del 30-10-2018 - Número 917 (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Octubre 2018
Número de Gaceta917
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 917 Bogotá, D. C., martes, 30 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 039 DE 2018
CÁMARA
por el cual se modica el artículo 20 de la
Constitución Política, se establece la inclusión
digital como derecho fundamental y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2018
Honorable Representante
SAMUEL ALEJANDRO HOYOS MEJÍA
Presidente
Comisión Primera Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad.
Referencia: Informe de Ponencia para Primer
Debate al Proyecto de Acto Legislativo número
039 de 2018 Cámara, “por el cual se modica el
la inclusión digital como derecho fundamental y se
dictan otras disposiciones”
Honorables Representantes:
En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa
Directiva de la Comisión Primera Constitucional de
la Cámara de Representantes y de conformidad con
lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992,
procedo a rendir Informe de Ponencia para Primer
Debate en Cámara del Proyecto de Acto Legislativo
039 de 2018 Cámara, “por el cual se modica el
la inclusión digital como derecho fundamental y se
dictan otras disposiciones”. El Informe de Ponencia
de este proyecto de Acto Legislativo se rinde en los
siguientes términos:
I. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Acto Legislativo 039 de 2018
Cámara, fue radicado el día 20 de julio de 2018 en la
Secretaría General de la Cámara de Representantes
por los honorables Representantes a la Cámara:
honorable Representante Diela Liliana Benavides
Solarte, honorable Representante Juan Carlos
Rivera Peña, honorable Representante Germán
Alcides Blanco Álvarez, honorable Representante
Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, honorable
Representante Jaime Felipe Lozada Polanco,
honorable Representante Félix Alejandro Chica
Correa, honorable Representante Buenaventura
León León, honorable Representante Jaime Felipe
Lozada Polanco, honorable Representante José
Gustavo Padilla Orozco, honorable Representante
Yamil Hernando Arana Padauí, honorable
Representante Adriana Magali Matiz Vargas,
honorable Representante Wadith Alberto Manzur
Imbett, honorable Representante Felipe Andrés
Muñoz Delgado, recibido en comisión el día 13
de agosto de 2018 y noticada la designación
como ponente el día 23 de septiembre. Una vez
publicado en la Gaceta del Congreso número 565
de 2018, se presenta solicitud de audiencia pública
por parte de la ocina de la Representante Juanita
Gubertus, el 17 de septiembre del año en curso, el
11 de octubre de 2018, se solicitó prórroga por el
Representante Juan Fernando Reyes Kuri. El 19 de
octubre de 2018, se pidió aplazamiento por parte de
la Representante Juanita Gubertus, solicitud que fue
negada por la Mesa Directiva, concediendo en el
mismo acto jurídico plazo de 3 días calendario para
rendir ponencia.
II. OBJETO DEL PROYECTO
El Proyecto de Acto Legislativo tiene como n
el siguiente:
Página 2 Martes, 30 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 917
1) Modicar el artículo 20 de la Constitución
Política, para que el Estado garantice el derecho a la
inclusión digital a todos los habitantes del territorio.
III. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
Antecedentes
Según los autores, el proyecto de Acto Legislativo
representa el empoderamiento e inclusión de
las personas por medio de las Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones (TIC), lo
que a su vez supone un instrumento de desarrollo
humano que disminuye la desigualdad social y
la discriminación, brindándole a la ciudadanía
la posibilidad de gozar de manera efectiva de
sus derechos por medio de las herramientas
tecnológicas, aportando benecios a derechos como
la libertad de expresión, educación, salud, trabajo,
entre otros, lo que convierte a la tecnología en una
gran aliada para lograr igualdad de oportunidades,
garantizar derechos y libertades políticas, y
mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, para
así obtener los resultados que las sociedad actual
exige.
Con relación al uso del internet en Colombia,
información brindada por el DANE1 da muestra de
la necesidad que tienen las personas del uso y acceso
a las nuevas tecnologías. Según el Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas, en el año
2017 en la totalidad del territorio nacional, el 62,3%
de la población de 5 años y más, utilizó internet,
cifra que aumentó en relación al año 2016, cuyo
porcentaje fue de 58,1%.
Sin embargo, el asunto no se centra en debatir
la importancia y necesidad que tienen las personas
para acceder a internet, sino la connotación que debe
recibir esta herramienta como derecho de todos los
colombianos, y el mecanismo por medio del cual
se debe proteger. Ahora bien, ha quedado claro
que todos los derechos son fundamentales, ya sea
por tener tal denición constitucional, por ser de
carácter individual, por su relación con la dignidad
humana como criterio principal de identicación, por
conexidad con alguno de los derechos establecidos
como fundamentales, o simplemente porque para
su ecacia se exija del Estado la obligación de
abstención.
Con relación al tema, la Corte Constitucional en
reiteradas jurisprudencias ha aclarado el carácter
de fundamental que tienen todos los derechos,
tras señalar que: (…) 2Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa
con los valores que las y los Constituyentes quisieron
elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución.
Estos valores consignados en normas jurídicas con
efectos vinculantes marcan las fronteras materiales
1 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-te-
ma/tecnologia-e-innovacion/tecnologias-de-la-informa-
cion-y-las-comunicaciones-tic/indicadores-basicos-de-
tic-en-hogar
2 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2011/T-
160-11.htm
más allá de las cuales no puede ir la acción estatal
sin incurrir en una actuación arbitraria. Signican,
de modo simultáneo, admitir que en el Estado social
y democrático de derecho, no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades, ni disponen
de los medios indispensables que les permitan
elegir con libertad aquello que tienen razones para
valorar.
(…) Restarles el carácter de derechos
fundamentales a los derechos prestacionales,
no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ya mencionados, que hacen
parte del bloque de constitucionalidad según el
artículo 93 de la Constitución. De acuerdo con la
línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala
en la presente sentencia, la fundamentalidad de los
derechos no depende – ni puede depender – de la
manera como estos derechos se hacen efectivos en
la práctica (…).
Entonces lo que varía entre un derecho y otro, no
es su denominación, sino los mecanismos que existen
para su protección y la obligación que tiene el Estado
frente a cada derecho en particular, reconociendo
siempre que esta puede ser de abstención (derechos
fundamentales), o puede consistir en la entrega de
bienes y la prestación de servicios públicos (derechos
sociales), es decir, existe una corresponsabilidad
entre Estado y ciudadano, relacionada con el deber
y obligación de cada uno de ellos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho
lo siguiente:3Un derecho fundamental debe gozar
de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y
preferiblemente también reforzados -como en el caso
colombiano la acción de tutela. Sin embargo, el que
un derecho no goce de tales mecanismos no signica
que no sea fundamental, sino que su consagración
normativa es defectuosa o incompleta.
Ahora, volviendo al caso concreto del derecho
a la inclusión digital, este podría ser equiparable a
derechos relaciones con la prestación de servicios
públicos, como es el caso del agua potable, de la
energía eléctrica o la vivienda, y su protección y
garantía debería ser en condiciones similares.
De ahí que, al hablar la Corte del servicio de agua
potable, encontramos que ha sostenido en reiteradas
oportunidades que, 4si bien es cierto el agua potable
tiene connotación de servicio público, también tiene
el carácter de derecho fundamental cuando: “se
utiliza para el consumo humano, ya que una falla en
la prestación del mismo, se puede traducir en una
afectación a derechos tan importantes como la vida,
la salud y la dignidad humana entre otros (…)”.
(…) en relación con la procedencia de la acción
de tutela para la protección del derecho al agua,
la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado
3 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2011/c-
372-11.htm
4 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2015/t-
641-15.htm
Gaceta del conGreso 917 Martes, 30 de octubre de 2018 Página 3
que, si bien los usuarios cuentan con otros medios
de defensa para controvertir las actuaciones de
las empresas de servicios públicos que lesionen
sus intereses y derechos, también es cierto que
existen ocasiones en las que esas conductas o
decisiones afectan de manera evidente derechos
fundamentales, como la dignidad humana, la
vida, la igualdad, los derechos de las personas
en situación de discapacidad, la educación, la
seguridad personal, la salud, la salubridad pública
etc., circunstancias en las cuales resulta procedente
el amparo constitucional.
Bajo estos términos, el derecho al acceso al
agua en condiciones de potabilidad puede ser
protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido
que se reclama, este destinado al consumo humano
y en consecuencia exista una afectación particular
del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio
irremediable que autorice la intervención urgente
del juez de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, consagrar el
derecho a la inclusión digital como inciso del
sobre la libertad de expresión resultaría innecesario.
Oportuno sería la creación de un nuevo artículo que
haga parte del capítulo II, “De los derechos Sociales,
Económicos y Culturales”, cuya protección y
garantía se pueda dar por medio de la acción de
tutela siempre y cuando cumpla con ciertos criterios
y requisitos establecidos por el mismo legislador.
Es pertinente aclarar, que si bien en el marco
internacional, organizaciones como la ONU han
trabajado en la promoción, protección y disfrute
de los derechos humanos en internet, la propuesta
de inclusión digital como inciso del artículo 20 de
la Constitución Nacional no es equiparable a los
trabajos realizados por dicha organización respecto
al tema, ya que se tratan de proteger derechos
humanos en internet y no de garantizar que todos
los hogares tengan acceso al mismo.
Planteada de esta forma las cosas, no es oportuno
rendir ponencia positiva en los términos radicados
por el autor, es decir, la iniciativa de establecer la
inclusión digital como derecho fundamental. Sin
embargo, se ponen a consideración los argumentos
aquí establecidos, para que su consagración se haga
en el Capítulo II de la Constitución Nacional.
AUDIENCIA PÚBLICA:
El jueves 25 de octubre se celebró Audiencia
Pública con la nalidad de dar claridad al tema de la
iniciativa congresional, el Departamento de Derecho
Telecomunicaciones de la Universidad Externado
de Colombia, expresa que la iniciativa es favorable,
dado que genera oportunidades para abrir el camino
a los desafíos que plantea internet y las TIC en
sociedades contemporáneas, pero que el impacto de
las tecnologías no restringe sus implicaciones frente
a la libertad de expresión, y a las distintas aristas del
derecho a la información.
Expresa que el derecho estaría acorde en la
categoría de nuevos derechos, y que su alcance
deberá determinarse en la ley que lo reglamente y a
su vez que deberá estudiarse el capítulo donde está
situado dicho derecho.
El Docente Jeison Torres Ávila, de la
Universidad Nacional conceptúa que es necesario
establecer la existencia de nuevos derechos, en
especial el de la inclusión digital. Que los derechos
cumplen no solo una función justicativa, también
brindan la posibilidad de disfrutar algo, teniendo
como consecuencia la concreción de un resultado
reconocido por los sujetos como individuos o como
colectividad. Adicionalmente expresa que el acceso
a internet es un elemento de materialización de la
democracia, y mecanismo para el alcance de la
igualdad material.
A su vez intervino el doctor en Derecho y
Tecnologías de la Información, Marco Emilio
Sánchez Acevedo, argumenta que es importante
tener en cuenta la ciberseguridad como instrumento
para garantizar los derechos de los ciudadanos en el
ciberespacio, lo que implica centrarse en prevenir
o impedir que el adversario actúe, es decir que los
carteles del ciberespacio tomen control, para ello se
requiere el fortalecimiento jurídico, para disminuir
la amenaza en la ecuación de riesgo.
Al nalizar la audiencia se llevó a cabo una
disertación sobre las implicaciones que tiene para
la Acción de Tutela que este nuevo derecho, y sí
podría afectarla, se solicitó estudiar nuevamente
la ubicación dentro de la Constitución de este
nuevo derecho y su categorización como derecho
fundamental o no.
V. PLIEGO DE MODIFICACIONES.
TEXTO RADICADO TEXTO PROPUESTO
Título: “por el cual se modica el
tica, se establece la inclusión digi-
tal como derecho fundamental y se
dictan otras disposiciones”.
por el cual se crea un nuevo artí-
culo en el Capítulo II “De los De-
rechos Sociales, Económicos y Cul-
turales” de la Constitución Política
y se establece la inclusión digital
como Derecho”.
Artículo 20. Se garantiza a
toda persona la libertad de
expresión y difundir su pen-
samiento y opiniones, la de
informar y recibir informa-
ción veraz e imparcial, y la
de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen
responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rec-
ticación en condiciones de
equidad. No habrá censura.
El Estado garantizará el de-
recho a la inclusión digital
a todos los habitantes del
territorio nacional. Para tal
efecto, el Gobierno nacional
establecerá una política pú-
blica progresiva de inclusión
digital universal con metas
anuales en su plan nacional
de desarrollo.
Artículo 77A. Todos los
colombianos tienen derecho
a la inclusión digital. El Es-
tado jará las condiciones
necesarias para su efectivi-
dad y reducción de la brecha
digital.
La ley jará los medios para
la destinación de recursos
que permitan garantizar este
derecho.

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