Gaceta del Congreso del 30-11-2017 - Número 1122PL (Contenido completo) - 30 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766851017

Gaceta del Congreso del 30-11-2017 - Número 1122PL (Contenido completo)

Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de Gaceta1122
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 1122 Bogotá, D. C., jueves, 30 de noviembre de 2017 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROY ECTO DE LE Y NÚMERO 173 D E 2017
SENADO
por el cual se regula la actividad cultural y deportiva
de los eventos gallísticos en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Por medio de la presente
ley se regula lo concerniente al juego de gallos
en Colombia, creando una normatividad adecuada
con los cambios jurídicos que propenden a la
protección de los animales y a la erradicación
de los tratos crueles, el maltrato, y sufrimiento,
regulándose con base en esos aspectos la
realización de los eventos gallísticos en nuestro
país, teniendo como énfasis el cuidado del animal,
su práctica deportiva y cultural, donde se tendrá
en cuenta a todos los miembros o personas
involucrados en esta actividad, quienes tendrán
como obligación, dirigir sus esfuerzos en pro de
la conservación y protección de la especie contra
actos de crueldad o maltrato animal.
Artículo 2°. 'H¿QLFLyQGHJDOOR¿QRGHFRPEDWH.
(QWLpQGDVH SRU JDOOR ¿QR GH FRPEDWH DO DQLPDO
de raza única y particular, que debe ser cuidado
y alimentado de forma diferenciada y especial en
comparación con los pollos domésticos, de los
cuales se distancia por tener un comportamiento
por naturaleza agresivo y competitivo, esta ave
¿QD HQIUHQWD D VXV VHPHMDQWHV HQ VX HQWRUQR
natural o en los eventos gallísticos, estos últimos
se llevan a cabo en un recinto o área cubierta de
arena o tapete denominado “Ruedo”, lugar en el
que se realiza el encuentro entre dos ejemplares en
igualdad de condiciones biológicas y físicas.
Artículo 3°. Desarrollo del encuentro de
gallos. Los juegos de gallos se celebrarán en
los sitios destinados para la realización de esta
actividad denominados clubes gallísticos, cuyo
funcionamiento haya sido autorizado por las
autoridades competentes, donde se contará con
GRV MXHFHV DXWRUL]DGRV \ FHUWL¿FDGRV TXLHQHV
deben ser personas expertas en juegos de gallos,
quienes presidirán el desarrollo del espectáculo
en los días en que tradicionalmente se vienen
llevando a cabo en cada uno de los municipios del
territorio colombiano.
Párrafo 1°. Habrá una federación nacional
de criadores de gallos, conformada por las
asociaciones departamentales y regionales de
galleros y demás personas jurídicas quienes
tendrán como principio fundamental la
SUHVHUYDFLyQ GH OD LQWHJULGDG GH ODV DYHV ¿QDV
la promoción de la crianza, comercialización
y realización de los juegos de gallos, que se
encargará de promover el cumplimiento de
esta ley, de elaborar un reglamento único de los
eventos gallísticos, de obligatoria aplicación
de todo el territorio nacional que tenga entre
VXV ¿QHV OD GLJQL¿FDFLyQ GHO JDOOR FRPEDWLHQWH
y la morigeración del sufrimiento animal, de
representar los intereses del gremio, organizar
charlas, cursos, conferencias y capacitaciones que
vayan orientadas al mejoramiento de las prácticas
de juego, sanitarias, alimenticias y genéticas,
encaminadas a morigerar el sufrimiento, el
PDOWUDWR \ OD FRQVHUYDFLyQ GHO JDOOR ¿QR FRPR
especie única de especial protección para prevenir
su extinción.
Párrafo 2° El Reglamento Nacional expedido
para los juegos de gallos estará acorde con la
presente ley, teniendo como principio fundamental
la prevalencia de la integridad de los gallos que
intervienen en el encuentro, donde tendrá entre
sus regulaciones mínimas, las siguientes:
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, /D¿MDFLyQGHXQWLHPSRGHGXUDFLyQGHODV
peleas que no sobrepasará los diez minutos.
II. La intervención inmediata de los jueces
cuando los gallos necesiten atención médica, y
un tiempo de treinta segundos para terminar la
pelea en favor de uno de los contendores si no hay
respuesta del contendiente.
III. Obligatoriedad de los clubes gallísticos
de tener mínimo dos jueces de valla y uno de
laboratorio, de reconocida capacidad moral,
idoneidad y honestidad, inscritos, autorizados
\ FHUWL¿FDGRV SRU OD )HGHUDFLyQ 1DFLRQDO \ OD
¿MDFLyQGHVXVIDFXOWDGHV\GHEHUHV
IV. Las condiciones del juego de gallos
entre dos ejemplares y la creación de medidas
de control y sus consecuencias, para evitar que
PHGLDQWHDFWRVH[WHUQRV GHWHUFHURVVH LQÀX\DHQ
el resultado del juego.
V. Elaborar la temporada de eventos
gallísticos de acuerdo con las programaciones que
tradicionalmente se llevan a cabo en las galleras
del país, con el objeto de establecerla como
SURJUDPDFLyQGH¿QLWLYDGXUDQWHFDGDDxR
VI. Las demás que se determinen en
cumplimiento del objeto de la presente ley.
Párrafo 3°. El Estado colombiano a través
del Instituto Colombiano Agropecuario o
HQWLGDG FRUUHVSRQGLHQWH LGHQWL¿FDUi FRQ ¿QHV
didácticos las especies de gallos de juego que por
su arraigo y características particulares puedan
considerarse como propias de nuestra tradición
cultural, e igualmente, promoverá programas de
alimentación, salubridad avícola y vacunación del
JDOOR¿QR
Párrafo 4°. Cada club gallístico del territorio
QDFLRQDO GHEH FRQWDU FRQ FHUWL¿FDGR GH YLVLWD
e inspección de médico veterinario, y serán
considerados actos de maltrato o crueldad los que
provengan de eventos gallísticos que se lleven
a cabo sin el cumplimiento de lo estipulado en
la presente ley, lo cual contará con el auspicio
y vigilancia de las entidades competentes,
WHQLpQGRVHFRPR ¿Q FRQMXQWRSUHVHUYDU \ FXLGDU
ODHVSHFLHGHODYH¿QDGHFRPEDWHFRQIRUPHDVX
naturaleza e importancia cultural.
Artículo 4°. Funciones del Juez. Para dirigir
todo lo relacionado con los eventos gallísticos
se nombrará un juez quien actuará con los
auxiliares que requiera, los jueces tendrán como
principio fundamental el debido control del juego,
deteniendo el encuentro de forma oportuna cuando
pueda prever que uno de los contrincantes se ha
rendido, ha abandonado el juego, evita combatir,
se encuentra asustado o no quiera continuar por
cualquier tipo de circunstancia, la federación
colombiana de criadores de gallos, reglamentará
las funciones del juez, teniendo en cuenta lo
expresado en el presente artículo y sumado a una
serie de obligaciones generales, entre las que se
resaltan:
I. Los jueces serán las únicas personas
responsables de dirigir los eventos gallísticos y
dictar las sentencias correspondientes, buscando
siempre la prevalencia de la integridad del animal
combatiente.
II. No podrá ser Juez quien se encuentre en
aparente estado grado de embriaguez o bajo efectos
de sustancias alucinógenas, esta persona será
inhabilitada y sancionada por el establecimiento
deportivo. La responsabilidad de ajustar esta
medida estará a cargo de la administración del
club gallístico y su incumplimiento será de su
completa responsabilidad.
III. Los jueces deberán tener vestimentas
y carnés que los acrediten como tales y los
diferencien del público.
IV. Las sentencias o decisiones dictadas por
los jueces son inapelables, no obstante, pueden
surgir quejas las cuales deben ser dirigidas a la
)HGHUDFLyQ &RORPELDQD GH &ULDGRUHV GH *DOORV
quienes tomarán decisiones pertinentes. Los
jueces pueden ser amonestados, suspendidos o
destituidos, por no preservar la vida de los animales
sumado a factores como la impuntualidad, falta
de decoro personal, incorrecta aplicación del
reglamento, por actitud parcializada, por conducta
dolosa En el Ejercicio del cargo, además, de las
IDOWDV TXH FRQWHPSOH OD )HGHUDFLyQ &RORPELDQD
de Criadores de Gallos.
V. El administrador del club gallístico
garantizará y se hará responsable de las anomalías
presentadas por no acatar las disposiciones que
expresa esta ley.
Artículo 5°. Controles a los eventos gallísticos.
En todo club gallístico habrá, guardadas sus
proporciones, un laboratorio de pesaje y limpieza
GHORVHMHPSODUHVFRPEDWLHQWHVFRQHO¿QGHHYLWDU
la utilización de sustancias tóxicas, anestésicas o
IUDXGXOHQWDV TXH LQÀX\DQ HQ ORV UHVXOWDGRV GHO
encuentro y garantice la igualdad de condiciones
de los gallos.
Párrafo 1°. En todo caso. En al reglamento
nacional de eventos gallísticos, se precaverá
medidas a cumplir por los organizadores del
espectáculo, para evitar la realización de fraudes, y
antes del juego los jueces a petición de cualquiera
de los propietarios de los ejemplares combatientes
UHFWL¿FDUiQHOSHVRGHHVWRV\GXUDQWHHOGHVDUUROOR
GHOHQFXHQWUR FXDQGR VHDPDQL¿HVWR D MXLFLRGH
los mismos un síntoma de fraude, lo detendrán
para tomar las muestras o realizar las acciones que
permitan su corroboración o desvirtuación.
Párrafo 2°. En todo club gallístico donde se
realicen Encuentros de gallos, debe haber un lugar
de asistencia médico, veterinaria y de aseo, donde
sean trasladados los ejemplares jugadores después
del encuentro para prestarles servicio de primeros
auxilios y la atención médica que los animales
requieran.
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Párrafo 3°. Prohíbase a las autoridades
municipales destinar dineros públicos para
la construcción de clubes gallísticos y para
la promoción y realización de actividades
relacionadas con los encuentros de gallos.
Artículo 6°. 3URWHFFLyQHVSHFLDOL]DGD GH ORV
gallos. En todo club gallístico se tendrá inscrito
un médico veterinario, que tenga como funciones,
la observancia, evaluación, diagnóstico y
WUDWDPLHQWRGHODV DYHV¿QDVTXH YDQDSDUWLFLSDU
en estos encuentros, igualmente el veterinario
puede brindar conceptos acerca de la capacidad del
gallo para poder competir, frente a esto, expedirá
un permiso, sin el cual no podrá permitirse su
participación en el juego.
Artículo 7° )DF~OWHVH D OD )HGHUDFLyQ
&RORPELDQD GH &ULDGRUHV GH *DOORV )LQRV
de Combate, para que regule todos aquellos
aspectos que permitan el desarrollo de los eventos
gallísticos, teniéndose como objetivo principal la
integridad física de los gallos que participan en
estos encuentros.
Artículo 8°. La presente ley rige a partir de su
promulgación en el 'LDULR2¿FLDO y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Fundamentos de la Necesidad de
Intervención Legislativa
A continuación, se exponen los antecedentes
que motivan la presentación del actual proyecto
de ley y las razones por las cuales se busca la
regulación particular de los juegos de gallos en
Colombia, espectáculo deportivo y cultural que se
caracteriza por los cuidados, el respeto, la atención
\ OD SURWHFFLyQ GH ORV JDOORV ¿QRV GH FRPEDWH
especie única, protagonista en estos eventos.
1.1. Antecedentes que motivan la
presentación del proyecto de ley
En Colombia, la actualidad jurídica a
propendido a la protección de los animales,
estableciéndose leyes que sancionan la muerte o
lesiones que menoscaben gravemente la salud del
animal o su integridad física1, esto ha traído como
consecuencia, que algunos sectores de la sociedad
pidan que se integren dentro de esta normatividad
a los animales que se utilizan en los espectáculos
culturales como las corridas de toros, juegos de
1 Colombia, Congreso de la República, Ley 1774 de
SRUPHGLRGHODFXDOVHPRGL¿FDQHO&yGLJR&LYLO
la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Proce-
dimiento Penal y se dictan otras disposiciones” artículo
5°.
gallos, becerradas, corralejas y coleo, frente a lo
cual se pronunció la Corte Constitucional2 siendo
este uno de los pronunciamientos más recientes
de la Corte en torno al ámbito de protección de los
animales.
En dicha sentencia se demanda el artículo 5°
de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se
PRGL¿FDQHO &yGLJR&LYLO OD/H\ GH HO
&yGLJR3HQDOHO&yGLJRGH3URFHGLPLHQWR3HQDO
y se dictan otras disposiciones, el cual crea el
título XI Ade los delitos contra los animales”,
los apartes de las normas demandadas, expresan:
Artículo 339A. El que por cualquier medio o
procedimiento maltrate a un animal doméstico,
amansado, silvestre vertebrado o exótico
vertebrado, causándole la muerte o lesiones que
menoscaben gravemente su salud o integridad
física, incurrirá en pena de prisión de doce (12)
a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial
GH XQR  D WUHV  DxRV SDUD HO HMHUFLFLR GH
SURIHVLyQR¿FLR FRPHUFLR RWHQHQFLDTXH WHQJD
relación con los animales y multa de cinco (5) a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. (5HVDOWDGRDSDUWHGHPDQGDGR).
Artículo 339B. &LUFXQVWDQFLDVGHDJUDYDFLyQ
punitiva. Las penas contempladas en el artículo
anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas
partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia.
b) Cuando una o varias de las conductas
mencionadas se perpetren en vía o sitio público.
c) Valiéndose de inimputables o de menores
de edad o en presencia de aquellos.
d) Cuando se cometan actos sexuales con los
animales.
e) Cuando alguno de los delitos previstos en
los artículos anteriores se cometiere por servidor
público o quien ejerza funciones públicas.
Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las
penas previstas en esta ley, las prácticas, en el
marco de las normas vigentes, de buen manejo
de los animales que tengan como objetivo el
cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,
PDQWHQLPLHQWRODVGH EHQH¿FLR\ SURFHVDPLHQWR
relacionadas con la producción de alimentos; y las
actividades de entrenamiento para competencias
legalmente aceptadas.
Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de
salubridad pública tendientes a controlar brotes
epidémicos, o transmisión de enfermedades
zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas
en la presente ley.
Parágrafo 3°. Q u i e n e s a d e l a n t e n l a s c o n d u c t a s
descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989
no serán objeto de las penas previstas en la
presente ley. 5HVDOWDGRDSDUWHGHPDQGDGR
2 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-047
del 1° de febrero de 2017, M. P., Gabriel Eduardo Men-
doza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

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