Gaceta del Congreso del 31-08-2020 - Número 812 (Contenido completo)
Fecha de publicación | 31 Agosto 2020 |
Número de Gaceta | 812 |
CONCEPTOS JURÍDICOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 812 Bogotá, D. C., lunes, 31 de agosto de 2020 EDICIÓN DE 15 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 17 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se crea el Banco Nacional de
Tiempo y Voluntariado, se regula su funcionamiento
y se establecen otras disposiciones.
2. Despacho del Viceministro General
Bogotá, D. C., 28 de agosto de 2020 23:10
Honorable Senador
JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Permanente
Senado de la República
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ciudad
Radicado entrada número Expediente
38036/2020/OFI
Asunto: Comentarios al texto publicado del
Proyecto de ley número 017 de 2020 Senado,
por medio de la cual se crea el Banco Nacional de
Tiempo y Voluntariado, se regula su funcionamiento
y se establecen otras disposiciones.
Respetado Presidente:
De manera atenta se presentan los comentarios
y consideraciones del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público al texto publicado del Proyecto de
Ley del asunto, en los siguientes términos:
El Proyecto referenciado de iniciativa parlamentaria,
tiene por objeto (i) fortalecer el Sistema Nacional de
Voluntariado (SNV) mediante la creación del Banco
de Tiempo y Voluntariado, (ii) operaría a través de
una plataforma tecnológica a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias,
con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, y, (iii) serviría
como registro de aquellas organizaciones de voluntarios
que deseen acceder a fondos públicos y/o proyectos del
Gobierno nacional.
Al respecto, tomando como referencia los gastos
que demandó el “Observatorio Laboral para la
Educación”1 a cargo del Ministerio de Educación
Nacional, la creación del mencionado Banco de
Tiempo implicaría alrededor de $3.268 millones
solo para la puesta en marcha, sin contar con las
erogaciones para el mantenimiento del mismo. A este
respecto y nuevamente a modo de ejemplo, para la
vigencia 2020 se han destinado alrededor de $2.500
millones al funcionamiento del sistema de información
existente en el Instituto Nacional de Salud (INS)
mediante el proyecto de fortalecimiento institucional
en tecnologías de información y comunicaciones.
Por lo anterior, este Ministerio no tendría
objeciones desde el punto de vista presupuestal sobre
la iniciativa, siempre y cuando las necesidades de
recursos que se requieran para su implementación
estén enmarcadas dentro de las proyecciones de
gasto de mediano plazo de cada sector involucrado
en su ejecución.
disposición de colaborar con la actividad legislativa
dentro de los parámetros constitucionales y legales
Cordialmente,
1 Actualizado por IPC a precios de 2020
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